Sentencia Social Nº 750/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 750/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 237/2015 de 26 de Octubre de 2015

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 750/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100769


Encabezamiento

Recurso nº 237/15-LO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG: 28.079.00.4-2014/0009108

Procedimiento Recurso de Suplicación 237/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Procedimiento Ordinario 246/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 750

Ilmos. Sres

D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a veintiséis de octubre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 237/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. JUAN ROSALES RODRIGUEZ en nombre y representación de D. /Dña. Florentino , contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número 246/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Florentino frente a AXPE CONSULTING SL, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 19-5-03, con la categoría profesional de Analista Programador y devengando un salario anual de 35.220,04 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 18-12-13 finalizó con acuerdo el periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, basada en causas económicas y productivas, y mediante carta de fecha 23-12-13, tras explicar dichas razones, la empresa comunica al actor su adscripción a la medida con efectos del 1-1-14, indicando de la siguiente forma en qué consistía la modificación sustancial:

'1.- La presente medida será de aplicación a todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Madrid.

2. Se procederá a modificar la cuantía salarial del personal afectado, reduciendo la retribución fija total anual de los trabajadores afectados, de conformidad con la siguiente escala:

Salarios comprendidos hasta 18.999 euros brutos anuales, no resultará de aplicación esta medida.

Salarios comprendidos entre 19.000 euros anuales y hasta 20.000 euros anuales: reducción equivalente al porcentaje del 10% a aplicar sobre la diferencia resultante entre 18.500 euros y la retribución total del trabajador.

Salarios comprendidos entre 20.001 euros anuales y hasta 30.000 euros: reducción equivalente al porcentaje del 11% a aplicar sobre la diferencia resultante entre 20.000 euros y la retribución total del trabajador.

Salarios comprendidos entre 30.001 euros anuales y hasta 40.000 euros: reducción equivalente a 1.000 euros más el resultado de aplicar un porcentaje del 13% sobre la diferencia entre 30.000 euros y la retribución total del trabajador.

Salarios comprendidos entre 40.001 euros anuales y hasta 50.000 euros: reducción equivalente a 2.200 euros más el resultado de aplicar un porcentaje del 15% sobre la diferencia entre 40.000 euros y la retribución total del trabajador.

Salarios comprendidos entre 50.001 euros anuales y hasta 60.000 euros: reducción equivalente a 3.700 euros más el resultado de aplicar un porcentaje del 18% sobre la diferencia entre 50.000 euros y la retribución total del trabajador.

A partir de 60.000 euros: reducción equivalente al 8,9% de la retribución total del trabajador.

3. En todo caso, como límites máximos, no se aplicará una reducción salarial superior al 8,9% y tampoco, con motivo de la reducción, podrá rebajarse la retribución por debajo del salario establecido con carácter de mínimos para cada profesional, según su clasificación profesional en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa.

4. Esta medida será de aplicación desde el día 1 de enero de 2014.

5. Podrá recuperarse la cuantía equivalente a la reducción salarial pactada de conformidad con las siguientes condiciones:

Bonificación no consolidable equivalente a un porcentaje del 20% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013, siempre y cuando el resultado del ejercicio 2016 fuera igual o superior al obtenido en el ejercicio 2012.

En el ejercicio 2017, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2016, se consolidaría la bonificación del año anterior y se obtendría una bonificación adicional del 35% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013.

En el ejercicio 2018, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2017, se consolidaría la bonificación propuesta para el año anterior y se obtendría una bonificación adicional del 45% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013.

En el ejercicio 2019, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2018, se consolidaría la bonificación propuesta para el año anterior y con ello quedaría compensada totalmente la reducción salarial que resultara aplicada en 2013.

6. Aquellos trabajadores que hayan experimentado una reducción salarial durante el año 2013 no se les aplicará esta medida salvo que el porcentaje de reducción aquí pactado sea superior al que le hubiera sido aplicado en cada caso. En este supuesto, se le aplicará la diferencia hasta completar el importe de reducción que corresponda según el tramo salarial en el que estuviera encuadrado antes de la reducción.

7. Aquellos trabajadores que hayan experimentado una reducción salarial durante el año 2013 superior al porcentaje que le hubiera correspondido según el tramo salarial en el que estuviera encuadrado antes de la reducción, se les aplicará en enero de 2014 el porcentaje que les corresponda según el presente preacuerdo dejando sin efecto la reducción anterior.

8. La presente medida no será de aplicación a aquéllos trabajadores que hayan ingresado en la empresa a partir del 1 de septiembre de 2013 siempre que su retribución salarial esté en la media del grupo o categoría profesional que tenga reconocida.

En caso de que usted resultara afectado por el expediente de suspensión de contratos de trabajo, se pone en su conocimiento que, en virtud del acuerdo alcanzado, a los trabajadores afectados por el ERTE no les será de aplicación la reducción salarial pactada en el presente preacuerdo, reincorporándose una vez finalizado el periodo de suspensión con el salario que tuvieran antes de la aplicación de la reducción salarial.

Siendo su salario fijo total anual de 35220,04 Euros, le será aplicada una reducción de 1678,61 Euros anuales, quedando su salario fijo total anual establecido en 33541,43 Euros anuales con efectos 1 de enero de 2014.'

TERCERO.- El día 31-12-13 el demandante envió un burofax a la empresa con el siguiente contenido: 'Que dado el acuerdo suscrito por la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores con fecha 19-12-13, en cuanto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , y siendo perjudicado por dicha modificación, al suponer ésta una reducción de mi remuneración, ejerzo mediante esta comunicación la opción de rescindir mi contrato de trabajo, en los términos y con la indemnización establecidos en el apartado 3, párrafo 2 del mencionado artículo 41 ET .

Les ruego me comuniquen a la mayor brevedad, habida cuenta de lo inminente de la entrada en vigor de las nuevas condiciones laborales, la fecha de extinción de mi relación laboral, así como los tramites a realizar a tal efecto'.

CUARTO.- La empresa contestó que si bien la empresa no se opone a la extinción, que surtirá efectos en la fecha de notificación de la presente comunicación, no obstante, y en cuanto a la indemnización interesada, al no acreditar los perjuicios que se indican y que se requieren para que la extinción solicitada resultara indemnizada, tal y como prevé el precepto estatutario, lamentan informarle que por parte de la empresa no se accede a su pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de que no nos oponemos al derecho a la extinción.

QUINTO.- La modificación ha supuesto para el demandante una rebaja de su salario de 88,31 euros mensuales.

SEXTO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que desestimando la demanda formulada por D. Florentino contra AXPE CONSULTING, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Florentino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 16/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/10/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-En los presentes autos, el trabajador acciona en reclamación de la indemnización que considera se le adeuda ante la rescisión de su contrato a su instancia, a consecuencia del perjuicio que afirma le causa la modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo adoptada por la empresa con efectos de 1 de enero de 2014, pues esa decisión ha supuesto que su salario anual que antes era de 35.220,04 euros, haya pasado a ser de 33.541,43 euros.

Reclama, de este modo, el abono de la indemnización correspondiente de veinte días de salario por año trabajado, siendo desestimada esa pretensión en instancia, al razonar la Magistrada que no existe ese perjuicio, pues aún cuando, efectivamente, se produce una merma del salario mensual, el trabajador, de haber seguido en la empresa, pudiera haber recuperado las cantidades dejadas de percibir.

Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada del demandante, siendo impugnado el recurso, por la de la empresa.

SEGUNDO.-La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso nº 182/2013 , aún en el ámbito del recurso de casación, pero con una doctrina que las Salas debemos aplicar cuando analizamos el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de esta jurisdicción, recuerda lo siguiente «... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

Más en concreto, la variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental, porque el art. 207 LRJS sólo acepta -en la casación laboral común u ordinaria- el motivo de 'error en la apreciación de la prueba 'que esté' basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador'» (recientes, SSTS 19/04/11 -rco 16/09 -; 22/06/11 -rco 153/10 -; y 18/06/12 -rco 221/10 -); y que en esta línea hemos rechazado que la modificación fáctica pueda ampararse en la prueba testifical, tal como palmariamente se desprende de la redacción literal -antes transcrita- del art. 207.d) LRJS y hemos manifestado reiteradamente desde las antiguas SSTS de 29/12/1960 y 01/02/61 (así, SSTS 13/05/08 -rco 107/07 -; y 18/06/13 -rco 108/12 )...» pero precisando que: «... a) Aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo, en algunos supuestos puede ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 - rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)...».

En sede de revisión fáctica, se pretende que el hecho quinto del relato fáctico, que en la sentencia, sólo indica que la modificación ha supuesto para el demandante una rebaja de su salario de 88,31 euros mensuales, quede redactado del modo siguiente:

'La modificación ha supuesto para el demandante una rebaja de su salario de 119 euros brutos mensuales, que el trabajador hubiera podido recuperar mediante un procedimiento recogido en el punto 5 del acuerdo de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que terminaría en el ejercicio 2019, y sometido al condicionante de los resultados de la empresa en sucesivos ejercicios:

Para el ejercicio 2016, el resultado del ejercicio deberá ser igual o superior al obtenido en el ejercicio 2012.

Para el ejercicio 2017, el resultado del ejercicio deberá ser igual o superior al obtenido en el ejercicio 2016.

Para el ejercicio 2018, el resultado del ejercicio deberá ser igual o superior al obtenido en el ejercicio 2017.

Para el ejercicio 2019, el resultado del ejercicio deberá ser igual o superior al obtenido en el ejercicio 2018'.

Del documento que obra al folio 158 de los autos, efectivamente resulta que la diferencia mensual bruta asciende a 119,9 euros, por lo que accedemos a la introducción de esa equivalencia, sin poder, sin embargo, suprimir, la cantidad neta indicada en la sentencia, que también resulta del mismo documento.

A este aspecto es a lo que se ciñe nuestra estimación, desde el momento en el que, aún cuando se insista en el recurso en la importancia del apartado quinto del acuerdo de modificación, éste ya figura en la sentencia de instancia concretamente en el ordinal segundo, cuando en atención al mismo documento citado en el recurso, se indica lo siguiente:

«Podrá recuperarse la cuantía equivalente a la reducción salarial pactada de conformidad con las siguientes condiciones:

Bonificación no consolidable equivalente a un porcentaje del 20% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013, siempre y cuando el resultado del ejercicio 2016 fuera igual o superior al obtenido en el ejercicio 2012.

En el ejercicio 2017, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2016, se consolidaría la bonificación del año anterior y se obtendría una bonificación adicional del 35% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013.

En el ejercicio 2018, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2017, se consolidaría la bonificación propuesta para el año anterior y se obtendría una bonificación adicional del 45% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013.

En el ejercicio 2019, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2018, se consolidaría la bonificación propuesta para el año anterior y con ello quedaría compensada totalmente la reducción salarial que resultara aplicada en 2013».

TERCERO.-Como se ha dicho antes, el trabajador reclama la indemnización correspondiente al previo ejercicio ante la empresa de la acción de rescisión del contrato, por cuanto la modificación sustancial que se refiere al sistema de remuneración y cuantía salarial, produce perjuicios al trabajador que la ejercita que dan derecho a una percibir una indemnización de veinte días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1996, Recurso nº 2468/1995 (citada en la resolución recurrida) y lo reitera la de 18 de julio de 1996, Recurso nº 767/1996, la «... facultad de resolución contractual en favor del trabajador, por modificación de algunas de las condiciones esenciales de trabajo previstas en los apartados a ), b ) y c) del párrafo 2 del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el mismo, a causa de tal modificación. Según, así, lo dice, expresamente el párrafo 3-2 del mismo precepto estatutario.

No es, por tanto, acogible la tesis de la sentencia propuesta como término comparativo de que toda modificación de esas esenciales condiciones de trabajo lleva consigo la existencia de perjuicios para el trabajador y que, en consecuencia, debe invertirse la carga de la prueba y acreditarse por la empresa que, en el caso concreto, no se han producido tales perjuicios.

La doctrina correcta, desde una adecuada hermeneusis del precepto estatutario en cuestión, debe ser la de que se produzcan y aprecien por el Juzgado sentenciador, la existencia de perjuicios para el trabajador a causa del repetido cambio de condiciones esenciales de trabajo para que, en base a ello, actúe el mecanismo resolutorio contractual que le concede la norma estatutaria. Es evidente, conforme a una interpretación literal del párrafo 3 del señalado artículo 41 del texto estatutario, que la facultad de rescisión contractual por modificación de las concretas condiciones esenciales de trabajo a que, el mismo se refiere, se halla condicionada a la existencia de perjuicios para el trabajador, por lo que si no se dan por concurrentes aquéllos, no puede tener viabilidad dicha rescisión contractual.

No es dable establecer, en tal sentido, una presunción 'iuris tamtum' de perjuicio para el trabajador en todo supuesto de modificación de las señaladas condiciones esenciales de trabajo, sino que, por el contrario y conforme a la normal interpretación del repetido artículo 41-3 del Estatuto de los Trabajadores , debe admitirse por el tribunal sentenciador la existencia de tales perjuicios, según el resultado de lo actuado en juicio...».

La sentencia de instancia desestima la demanda al razonar que la rebaja, ha supuesto para el trabajador, una disminución salarial de 88,31 euros netos mensuales, sobre un salario de 2.935 euros brutos y que «si hubiera continuado prestando servicios en la empresa, hubiera recuperado los importes dejados de percibir, tal y como se le indicó en la comunicación».

Y ciertamente, conforme a la jurisprudencia antes reseñada, no toda modificación sustancial del salario implica un perjuicio para el trabajador que, en todo caso, debe ser real, objetivamente constatable y de cierta consideración, sucediendo en el caso, que además de las posibilidades de recuperación si concurren las condiciones indicadas en el apartado quinto antes transcrito, la reducción del salario se cuantifica en 119,90 euros brutos mensuales que, sobre un salario mensual bruto y prorrateado de 2.515,71 euros (evitándose su comparación con el salario neto), supone un 4,76% (en neto, 88,31 euros al mes), por lo que no asiste al actor, el derecho a extinguir la relación laboral con abono de veinte días de salarios por año de servicio con un máximo de nueve meses, como atinadamente se ha resuelto en la instancia.

Por todo lo expuesto, el recurso decae, procediendo la confirmación del atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del demandante D. Florentino , contra la sentencia nº: 451/2014, de 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en autos nº: 246/2014, promovidas por el recurrente contra la empresa AXPE CONSULTING, S.L., confirmándola en su integridad. Sin costas.

Dese a los depósitos y consignaciones el destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0237-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0237-15.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 29/10/15 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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