Sentencia SOCIAL Nº 750/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 750/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 585/2016 de 19 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 750/2016

Núm. Cendoj: 35016340012016100847

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:3277

Núm. Roj: STSJ ICAN 3277:2016


Encabezamiento

?

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000585/2016

NIG: 3501644420150007532

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000750/2016

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000743/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente María Inmaculada MARIA MERCEDES GONZALEZ JIMENEZ

Recurrido SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP

Recurrido Juan Pedro

FOGASA FOGASA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de septiembre de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000585/2016, interpuesto por Dña. María Inmaculada , frente a la Sentencia 000031/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000743/2015-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. María Inmaculada , en reclamación de Despido siendo demandados SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., Juan Pedro y FOGASA y tras celebrarse el acto del juicio, se dictó Sentencia desestimatoria el día 24 de febrero de 2016 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- Doña María Inmaculada ha prestado servicios para la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. ostentando la categoría profesional de operario con una antigüedad de 15/3/2004 y percibiendo un salario mensual bruto de 1776,38#8364; con inclusión de pagas extraordinarias (no controvertido. Antigüedad, prueba documental número 2 de la parte demandante).

SEGUNDO.- A Doña María Inmaculada se le entregó carta de despido en la que constaba como causa la siguiente:

ANTECEDENTES

1º - El día 12 de marzo 2015 se acordó la incoación del presente expediente a la empleada laoral fija María Inmaculada con DNI num. NUM000 , adscrita a la Oficina Técnica del Puerto Rico (gran Canaria) con domicilio a efectos de notificaciones la CALLE000 NUM001 ,35128 El Horno (Gran Canaria ), en relación con el presunto trato desconsiderado.

2º Según resulta indiciariamente del informe de su superior el director de la oficina Juan Pedro (folio4)de los términos de su propia denuncia ante la guardia Civil (folios5a7)del tesitmonio escrito de la también empleada en la oficina Bibiana ( folios 8 a 10) el maltrato se habla producido desde la encartada hacia dicho director y hacia la otra empleada, razón por la que el expediente se incoó inicialmente para la citada encartada María Inmaculada .

3º tras ello se tuvo conocimiento en actauciones de que la encartada había denunciado también sobre lo supuestamente courrido dicho día y culpabilizando al director de la oficina, concretamente , con escritos obrantes a los folios 36 a 38 (denuncia interna, parte de lesiones y denuncia en Guardia Civil) y folio 46, lo cual quedó incorporado a actuciones y motivó que se hiciera ampliación de la incoación incluyendo entre los encartados también al director de la oficina, a fin de investigar lo denunciado , notifándose a las partes la modificación (folios33,57 y 66). Contrastada la información por la instrucción recibidas declaraciones del director y de la testigo (folios 68-71), así como las respuestas de la empleada María Inmaculada , quien había declinado comparecer a declarar argumentando razones de salud pero respondió a las preguntas remitidas desde la instrucción (folio 95), La Instrucción descartó finalmente la veracidad de lo denunciado por ésta, hizo valoración motivada al folio 96 y pasó a formular cargos a dicha empleada (folio 99).

4º El expediente se ha tramitado conforme al procedimiento previsto al efecto en el tercer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA publicado en el BOP num 153 del 28/06/11 demás normativa aplicable. En razón a la confidencialidad se ha formulado finalmente propuestas separadas , como asimismo se realizarán resoluciones finales independientes, refiriéndose la presente solo a la repetida empleada María Inmaculada .

5º Se notificó la orden de incoación del expediente y posteriormente la orden de ampliación a la representción laboral de los dos empleados (folios73 y 75)conforme a las previsiones dle art. 90 del antedicho Convenio, y se ofreció Trámite de audiencia al Sindicato de la Sra. María Inmaculada conforme a las previsiones de los artículos 10.3.3º de la ley Orgánica de Libertad Sindical y 115.2 de la ley reguladora de la Jurisdicción Social (folio128)una vez se tuvo conocimiento de su afiliación (folio 124)el cual no hizo ninguna manifestación al respecto.

6ºLa Sra. María Inmaculada ha efectuado en su defensa las alegaciones que ha considerado conveniente , las cuales quedan incorporadas al procedimiento ( folios 109 al 123 y 145 al 147) se dan por reproducidas y en síntesis consisten en manifestar que los hechos que se le imputan no se corresponden con la realidad de lo realmente acontecido y que fue agredida por el Sr. Juan Pedro , director de la oficina , ocasionándole una serie de lesiones, hechos que se han denunciado también ante el Juzgado de Instrucción num 3 de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria)(folios 111 al 115), sin que ha fecha de hoy se conozca resolución judicial al efecto.

7º La expedientada, en su escrito de alegaciones al Pliego de Cargos, solicitó la práctica de 5 pruebas documentales, todas las cuales fueron practicadas e incorporadas al procedimiento mediante acuerdo motivado (folios126 y 134).Finalmente se ha formulado propuesta de resolución donde la instrucción aprecia acreditada una conducta de la Sra. María Inmaculada calificable como supuesta falta disciplinaria de carácter muy grave y sancionable con despido.

8ª La expedientada posee antecedentes disciplinarios (folio22). Expediente NUM002 Fecha resolución 11/06/13 . Falta leve , sanción 1 dia , por trato incorrecto hacia sus superiores y compañeros de trabajo (folios 15 al 16).

HECHOS PROBADOS

Primero.- la empleada laboral fija Dª María Inmaculada ocupa el puesto de atención al Cliente en la foicna de Puerto Rico(Las Palmas)en horario de 08:00 a 15:00 horas de lunes a viernes y de 08:00a 13:30 horas los sábados que por turno le corresponda y sus funciones con las propias de atención al cliente en ventanilla, información , adminisión , curso y entrega de la correspondencia , promoción de los productos y control de su almacén de productos (folios 68 y 95).

Segundo.- El 02/03/2015 alrededor de las 14:45 horas, cerrada la oficina al público, el director de la oficina le pidió a la Sra. María Inmaculada comprobar el cuadrante del material que le había cargado en su almacén de productos durante la mañana, porque ésta aún no se lo había confirmado . La Sra. María Inmaculada de forma airada le contestó que no iba a estar en la oficina hasta que a él le diera la gana, y cuando su jefe le dijo , pues si no puedes revisar tu almación ahí se queda hasta mañana, entrégame la caja y te vas, la expedientada no aceptó de buen grado sus palabras y se manifestó de forma desconsiderada dirigiéndose a su jefe en los siguientes términos : 'Subnormal de mierda', 'Gilipollas', Munduni';'Quién te has creído que eres' , 'maltratador, Acosador ,'Imbécil'. Se dirigió también a la otra empleada presente Bibiana , diciéndole 'Eres una trepa' 'Mentirosa', 'Adivina', 'Mentalista, 'Cabrona'.

El director para evitar discusiones le dijo a la Sra. Bibiana , que no contestara a su compañera y le reiteró a la expedientada que cerrara la caja y se fuera, ésta hizo caso omiso e insistió . 'Tú no me vas a echar de aquí ''quién te has creído que eres''se te ha subido el cargo a la cabeza', 'Acosador', matratador', 'tú no quieres a tu madre , hijo de puta' (folios 68 al 70).

Tercero.- Por su parte el Sr. Juan Pedro formuló el 02/03/15 denuncia por los hchos ante la Guardia Civil, cuyo contenido se da aquí por reproducido (foio 5 al 7) sin que a feca de hoy se conozca resolución judicial al efecto.Se tiene también conocimiento de denuncias formuadas por la Sra. María Inmaculada ante la Guardia Civil y ante el Juzgdo (ya reseñadas en antecedentes ), sobre cuya evolución se carece de mayor información.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Los hechos descritos en el apartado segundo de los hechos probados que se declaran probados e imputables a la Sra. María Inmaculada enjuiciados en su conjunto constituyen una falta disciplinaria de carácter muy grave prevista en artl 85 x) del mencionado Convenio Colectivo , por remisión al contenido del art. 54 del ET , el cual establece en el apartado 1 que ' el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en incumplimeinto grave y culpable del trabajador' y en su apartado 2º continúa diciendo que, entre otros, se considerarán incumplimientos contractuales el descrito en el inciso c), por ' ofensas verbales o físicas al empresario o personas que bajana en la empresa o a los familiares que convivan con ellos' y así ocurre en el presente caso , pues ha quedado acreditado en las presentes actuaciones tanto por la valoración conjunta de la documental (folios 4 al 11) y declarativa ( folios 68 y 71) realizadas durante el proceidmiento que la Sra: María Inmaculada el 02/03/15 primero comenzó una discusión con su Jefe inmediato Sr. Juan Pedro , por cuestiones de trabajo y ésta , con absoluto desprecio y sin atender las explicaciones que se le daban le increpó gritándole y profiriendo frases 'Subnormal de mierda', 'Gilipollas', Munduni';'Quién te has creído que eres' , 'maltratador, Acosador ,'Imbécil'.y cuando su Jefe para evitar seguir con la discusión le ordenó que cerrara la caja y se fuera, ésta reiteró su agresividad verbal hascia sus familiares (folios 68 al 70) y luego se dirigió a su compañera de trabajo qe se encontraba presente Sra. Bibiana , y le dijo 'Eres una trepa' 'Mentirosa', 'Adivina', 'Mentalista, 'Cabrona', sin tener lugar una provocación previa lo que supone una conducta inadmisible en todo caso y más aún en un entorno de trabajo.

estos hechos , si bien la expedientada en sus alegaciones manifestó que no se corresponden con la realidad de lo realmente acontecido, han quedado plenamente acreditados tanto por la declaraciones de ambos ofendidos , director y compañera de trabajo , con por la decumental (folios 8 al 11) testifical ( folios70 y 71) aportada por la Sra. Bibiana , que la que expone de forma detallada como sucedieron los hechos y refleja la actitud de la Sra. María Inmaculada , tanto hacia ésta como a su superior , manifestando qe no era la primera vez que le profería insultos.

Asimismo , alega la Sra. María Inmaculada que fue agredida por el Sr. Juan Pedro , director de la oficina, ocasionándole una serie de lesiones, hechos por los que le habría denunciado ante el Juzgado de Instrucción num 3 de San Bartolomé de Tirajana . Dichos hechos no han podido ser confirmados en el presente procedimeinto y hasta la fecha se desconoce si ha habido resolución judicial sobre los mismos.

La realidad social impone que se observe en la vida de relación un recíproco respeto entre las personas , que deben adeucar su comportamiento a las circunstancias del lugar y del momento , de acuerdo con la dignidad inmanente a la naturaleza humana , que constituye , en el campo laboral , un derecho laboral básico . El quebrantamiento de los deberes de disciplina y de obediencia, propios del contrato de trabajo, rompe el deber de fidelidad , que el trabajador debe observar con celo,probidad y buena fe , para no defraudar los intereses del empresario y la confiaza que en todo trabajador deposita al contratar sus servicios (TS 16.5.85,RJ2717,126.85 RJ3391): En el caso de que nos ocupa , nos encontramos ante una conducta constituida por la agresión verbal de una empleada hacia su superior y a su compañera de trabajo, concurriendo los citados elementos de gravedad y culpabilidad de la expedientada.

la Sra. María Inmaculada ha superado los niveles admisibles en una relación laboral,protagonizando unos hechos de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia

realmente resulte ya posible en el seno de la empresa que en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución , como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen , por la conducta de alguna, o varias de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo.

Es por todo ello que existe convicción plena de que se produjo la indicada agresión verbal por parte de la encartada, habiendo actuado de forma condenable y rechazable, a través de palabras y gestos claramente atentatorios contra la integridad moral del que es su jefe inmediato y asimismo hscia su compañera en el centro de trabajo. Dicha conducta no puede ser tolerada en ninguna forma de organización y menos aún en la empresa como ámbito donde el empresario tiene también la obligación de salvaguardar la dignidad y seguridad de sus empleados como garantía de los derechos de los trabajadores , no pudiendo haber grados intermedios en conductas de este tipo que perturban violentamente con formas de desprecio a la integridad de los demás empleados.

Ello se puede explicar además desde la óptica de que el insulto, supone un atentado a al dignidad de la persona y a la consideración y respeto que merece todo ser humano en sus relaciones con los demás . Tanto es así, que el art. 10 de la Constitución Española eleva el reconocimiento de la dignidad de la persona a la categoría de fundamento del orden político y de la paz social. De modo que lo que es objeto de protección por el ordenamiento jurídico laboral, no es sólo el mantenimiento del orden necesario en la empresa , sino también la dignidad de cada una de las personas que conviven en ella en razón del trabajo que realizan. Deahí que los insultos vertidos a compañeros de trabajo o a quienes ejercen funciones directivas , merezcan un particular reproche , pues las divergencias que puedan surgir en el seno de la empresa deben ser encauzadas a través de los procedimientos establecidos legalmente .

Es constante la jurisprudencia de nuestros Tribunales que considerar como falta muy grave , merecedora incluso de despido, hechos de la naturaleza de los que estamos analizando . A modo de ejemplo , se cita la sentencia 154/2006 del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria de 20 de Febrero , que consideró como causa del despido las ofensas verbales , injurias , insultos y amenazas proferidas por un trabajador contra un superior jerárquico , entendiendo como ofensas verbales las expresiones orales o escritas que envuelven una ofensa moral para la persona que la sufre o recibe.

Conforme a lo señalado y dada la extrema gravedad de los hechos acreditados , la sanción proporcional a dicha conducta sólo puede ser la de despido , de acuerdo con lo previsto en artículo 86 inciso c) del antedicho Convenio y el propio artículo 54.1 del ET , que permite la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario cuando el incumplimiento del trabajador es muy grave y culpable , como es el caso.

En consecuencia la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA.

ACUERDA

Declarar a la empleada laboral fija Dª María Inmaculada , con DNI NUM000 adscrita a la dirección Territorial Zona 7ª con domicilio a efectos de notificaciones la CALLE000 NUM001 , 35128, El Horno ( ran Canaria) autora de una falta disciplinaria de carácter muy grave ya definida a corregir con despido, de conformidad con los preceptos y fundamentos invocados en el epígrafe anterior, sanción que será efectiva enla forma y fecha concreta que se determine en el acto de notificación de esta resolución .

TERCERO.- Don Juan Pedro comenzó a prestar servicios en la oficina de Puerto Rico el día 1/4/2011. Las Sentencias que refiere Doña María Inmaculada que acreditan la situación de acoso laboral por parte de Don Juan Pedro se refieren a periodos de IT producidos como consecuencia de estados de ansiedad, trastorno adaptativo y cervicalgia en años anteriores (2008 y 2009) a la incorporación de Don Juan Pedro a la oficina (Prueba documental número 6 y 7 de la parte demandada).

CUARTO.- El día 2/3/2015 alrededor de las 14,45 horas Don Juan Pedro requirió a Doña María Inmaculada para que revisara su almacén. Doña María Inmaculada no acepto de buen grado dicha petición y se dirigió a su Jefe en los siguientes términos: 'Subnormal de mierda, gilipollas, mindundi, maltratador, acosador, imbécil' preguntándole que quien se creía que era. Posteriormente se dirigió a la otra empleada de la oficina diciéndole 'Eres un trepa, mentirosa, adivina, mentalista, cabrona'. En ese momento el Director solicitó a la empleada que no contestara a las manifestaciones realizadas por Doña María Inmaculada mientras la última continuaba diciendo 'Tú no me vas a echar de aquí, ¿quien te has creído que eres?, se te ha subido el cargo a la cabeza, acosador, maltratador, tú no quieres a tu madres, hijo de puta'. (Prueba testifical de Doña Bibiana , empleada de la oficina).

QUINTO.- El día 2/3/2015 Don Juan Pedro denuncia unos hechos que podrían ser constitutivos de falta de vejaciones leves (Prueba documental número 6 de la parte demandante).

SEXTO.- Don Juan Pedro fue absuelto por falta de indicio o prueba alguna de la agresión denunciada por Doña María Inmaculada (Prueba documental número 4,5,7 y 8 de la parte demandante).

SÉPTIMO.- El día 10/3/2015 presenta Doña María Inmaculada escrito a CORREOS para denunciar una situación de acoso laboral y agresión física por parte de su Jefe inmediato (Prueba documental número 4 de la parte demandante)

OCTAVO.- Doña María Inmaculada no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la extinción de la relación laboral la cualidad de representante legal ni de representante sindical de los trabajadores (no controvertido).

NOVENO.- Por Doña María Inmaculada se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia' (Prueba de la parte demandante aportada al inicio de la vista).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., Juan Pedro y FOGASA absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. María Inmaculada , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora Dª María Inmaculada presentó demanda impugnando judicialmente el despido de que había sido objeto por falta muy grave consistente en ofensas verbales a su superior jerárquico y a una compañera de trabajo, lo que constituía una falta disciplinaria de carácter muy grave prevista en art 85 x) del Convenio Colectivo de Correos , por remisión al contenido del art. 54 del ET , el cual establece en el apartado 2 que, entre otros, se considerarán incumplimientos contractuales el descrito en el inciso c), por ofensas verbales o físicas al empresario o personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

La sentencia desestimaba la demanda entendiendo que la conducta de la demandante revestía gravedad suficiente como para imponer la sanción de despido.

Disconforme con tal pronunciamiento, la demandante recurre en suplicación articulando cuatro motivos revisorios de hechos probados amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS , y un motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c) del mismo precepto de la ley de trámites, denunciaba tácitamente la infracción por indebida aplicación de los artículos 54 , 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores interesando la aplicación del principio de proporcionalidad alegando que los hechos no eran merecedores del reproche máximo que suponía el despido disciplinario, citando determinadas sentencias dictadas por diversas Salas de Suplicación en supuestos similares.

La empresa demandada presentó escrito de impugnación al recurso en los términos que obran en las actuaciones.

SEGUNDO.- En primer lugar debe recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica;

f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente cuatro revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes:

Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 1º a fin de que quede redactado del modo siguiente:

quot; Aun cuando la antigüedad de la actora, contratada laboral fija, a efectos del cálculo de la hipotética indemnización de despido improcedente se compute desde el último contrato indefinido (15.02.2004), la misma lleva prestando servicios de forma prácticamente interrumpida, encadenando contratos temporales, salvo los lapsus del período del 28.11.2002 al 27.05.2003 en el que la actora prestó servicios para el Ayuntamiento de Mogán, y del período del 15.02.2000 al 15.02.2000, en el que prestó servicios para 'González Canales, Francisco José', desde el 01.07.1988'.

Se basa en base en los folios nº 240 a 243 consistentes en informe de vida laboral de la demandante, y lo que alega es que se tenga en cuenta esa antigüedad para valorar su conducta.

Es claro que el motivo debe desestimarse pues, además de que la redacción propuesta precisaría interpretación y tiene connotaciones jurídicas, resulta que la última vez que prestó servicios para la empresa fue en febrero del año 2001, transcurriendo más de 3 años desde entonces hasta su nueva contratación, laguna que evidentemente es insalvable a los efectos pretendidos. .

Segundo .- Se solicita la modificación del hecho probado 3º a fin de que quede redactado del modo siguiente:

quot; D. Juan Pedro comenzó a prestar servicios en la oficina de Puerto Rico el día 1.4.2011. La actora con anterioridad a esta fecha había sufrido procesos de IT producidos como consecuencia de estados de ansiedad, trastorno adaptativo y cervicalgia en los años 2008 y 2009 habiéndose condenado al pago de las prestaciones correspondientes al INSS por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Canarias de fecha 31.01.2013 , en autos nº 1840-10'.

Se basa en base en los folios nº 334 y siguientes, consistentes en copia de dicha sentencia. Este segundo motivo tampoco puede prosperar puesto que, pese a que es cierto su contenido, en ningún caso puede ser indiciario de un ambiente laboral enrarecido, como pretende la recurrente, ni se podría relacionar en modo alguno con la conducta en que incurrió la demandante.

Tercero.- Se solicita la modificación del hecho probado 4º a fin de que se adicione al mismo el siguiente párrafo:

'En fecha 11/06/13 la empleadora sancionó a Dª María Inmaculada como autora de una falta disciplinaria de carácter leve con la suspensión de empleo y sueldo durante un día por los hechos que constan en la carta cuyo contenido se da por reproducido'.

A tal fin se citan los documentos 322 y 323 y la parte pretende con ello que quede constancia de que tan solo una vez había anteriormente faltado al respeto a su superior. Eso es verdad, pero en ningún caso sería relevante para modificar el fallo desestimatorio de la demanda. Por el contrario, ello en su caso sería determinante para confirmar los antecedentes de la actora por hechos similares. El motivo no prospera.

Cuarto.- Se interesa por el recurrente la adición al hecho probado 6 de los siguientes 7 párrafos:

' Contra esta sentencia absolutoria se ha interpuesto recurso de apelación en fecha 23.10.2015 alegándose, entre otros motivos de impugnación, error en la apreciación de la prueba.

' En la misma fecha en la que Doña María Inmaculada dijo en la denuncia interpuesta ante la policía el 03.02.2015, haber sufrido la agresión de D. Juan Pedro ante la Policía, esto es, el 02.03.2015, la misma fue atendida por el Servicio de urgencia del Servicio Canario de Salud de Arguineguín siendo el diagnóstico de dolor en hombro derecho por empujón y caída posterior'.

' Como consecuencia de esta denuncia se incoaron las diligencias previas 181-15 en el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, habiéndose emitido informe por el Instituto de Medicina Legal en fecha 11 de agosto de 2015 en el que en el apartado 'exploración actual' se hace constar: 'Refiere alguna molestia leve en el hombro derecho. A la exploración, se muestra nerviosa y llorosa, refiere encontrarse con ánimo bajo, refiere no tener fuerza para seguir adelante...'

' En fecha 03.03.2015, la actora fue declarada en situación de Incapacidad Temporal por los servicios médicos de la Seguridad Social, y habiéndose solicitado a la Mutua Fraternidad Muprespa y a la Seguridad Social que el incidente del 02.03.2015 fuera considerado como accidente de trabajo, y habiéndose denegado por tales entidades tal calificación, se interpusieron reclamaciones previas y demanda sobre determinación de contingencias'.

' Como consecuencia de los hechos anteriormente consignados, la actora sufre de un trastorno de adaptación CI 10 10 F 43.2, siendo su tratamiento con Distensan 5 (1-0-0) y Pristiqu 50 (1-0-0), presentando tristeza, ansiedad, insomnio, aislamiento, síntomas cuyo desencadenante son problemas laborales'.

' Que según Plan de Tratamiento de Receta Electrónica, a fecha de 01.04.2015, la actora tenía la siguiente prescripción: Omeoprazol 20 mg 28 cápsulas, arcoxia 60, mg 28; Pistigu 50 mg 28 comprimidos, clotiazepam 5 mg, 30 comprimidos'

' D. Juan Pedro , como Director de la Oficina de Correos de Puerto Rico, tiene una actitud machista con 'algunas mujeres'.

Los cuatro primeros párrafos que se pretenden adicionar, así como el 6º, contienen hechos ciertos, tal y como consta en los documentos que cita la recurrente. En cualquier caso, ninguno de dichos párrafos debe adicionarse pues en ningún caso serían hábiles para mutar el fallo de la sentencia de instancia.

En primer lugar, es irrelevante que la sentencia de juicio de faltas haya sido apelada, fundamentalmente porque la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar una misma conducta, ya que el despido no es más que una resolución contractual y la consideración por los Tribunales Laborales de que una conducta del trabajador es constitutiva de infracción laboral no incluye un juicio sobre su culpabilidad o inocencia respecto a la comisión del ilícito penal que es lo enjuiciado en el proceso penal.

También carece de relevancia que la actora fuera atendida ese día por dolor en el hombro derecho (recuérdese que no presentaba signo externo de traumatismo alguno), así como el contenido del informe del médico forense o la receta electrónica. Más irrelevante es aún la existencia de controversia sobre la contingencia del proceso de IT de la actora.

En cuanto al párrafo 5º, la documental acredita unicamente el diagnóstico, tratamiento y síntomas que presenta, pero no que todo ello sea 'consecuencia de los hechos anteriormente consignados', ni que el desencadenante de los síntomas sea su problemática laboral.

Finalmente, la adición del párrafo 7º sobre la supuesta actitud machista del Director de la oficina tampoco puede prosperar pues la Juez a quo en la fundamentación jurídica de la sentencia no otorgaba valor probatorio a la percepción subjetiva de la testigo que así lo creía, extremo que, como es sabido, no puede ser revisado en trámite de Suplicación.

TERCERO.- En cuanto al Derecho aplicado, y por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciaba la recurrente la infracción del principio de proporcionalidad que con carácter general debe regir a la hora de valorar la gravedad de determinados incumplimientos contractuales a fin de ser o no incardinados en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , invocando en su apoyo diversas sentencias de Suplicación (las cuales no constituyen jurisprudencia a estos efectos). Entendía la recurrente que la sentencia de instancia no había tenido en cuenta que en atención a las concretas circunstancias concurrentes, la conducta de la trabajadora no alcanzaría las cotas de gravedad legalmente requeridas para justificar la adopción de la máxima sanción disciplinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico, pues la demandante, con una antigüedad en la empresa que pretendía remontar al año 1988, no había sido sancionada con anterioridad por faltas de similar naturaleza (salvo en una ocasión), resultando que lo acaecido ese día habría sido fruto de los nervios ante la presunta agresión sufrida, todo ello en un ambiente de conflictividad laboral.

Deben traerse a colación los criterios que ya esta Sala exponía -para supuestos de hecho análogos al que ahora nos ocupa- en su sentencia de fecha 30/09/13 recaída en el recurso nº 648/2013 , todo ello en los siguientes términos :

'Uno de los incumplimientos contractuales graves y culpables que, conforme al Art. 54.2.c ET , justifican la extinción contractual por razones disciplinarias son las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, habiendo establecido la jurisprudencia y la doctrina judicial los siguientes criterios respecto al enjuiciamiento de los despidos por tal causa en los supuestos de agresiones de palabra u obra a compañeros de trabajo:

1.- A la luz de lo dispuesto en el artículo 20.2 in fine ET , en observancia del principio de buena fe contractual, el trabajador además del trato correcto y diligente con el empresario debe actuar en su vida laboral respetando la dignidad e integridad de los demás compañeros integrantes de la empresa cuya actividad exige la fiel observancia de las elementales normas de pacífica convivencia, por lo que los comportamientos atentatorios a las exigencias de la buena fé y mutuo respeto inherentes a la relación de trabajo alterando y perturbando la normal convivencia en el seno de la empresa son constitutivos de infracción laboral y pueden tener encaje en la mencionada causa de despido. ( SSTS 13/11/87, RJ 7868 ; 27/01 y 17/02/88, RJ 59 y 734), 6/02 y 6/04/90 , RJ 830 y 3121),

2.- Para que exista una infracción laboral merecedora de la sanción de despido por dicha causa es necesario que concurran las notas de gravedad y culpabilidad que con carácter general exige el propio art. 54 para que los incumplimientos contractuales del trabajador lleven aparejada la máxima medida disciplinaria, por lo que las ofensas verbales han de comportar un ataque frontal al honor del ofendido de la suficiente entidad como para entender razonablemente que la convivencia entre insultante e insultada realmente no resulte ya posible en el seno de la empresa, que, en cuanto comunidad humana, no está en condiciones de rendir los frutos que determinaron su constitución, como un todo unitario y coherente, si las personas que la integran carecen, por la conducta de alguna, o varias, de ellas, de posibilidades para continuar sus tareas ordinarias en paz y con el mutuo respeto que han de darse entre compañeros de trabajo, al menos en el ámbito físico en que se desarrolla ( STS 28/11/88 , RJ 8899).

3.- La aplicación del criterio gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción, la persona que la comete, las circunstancias concurrentes y la gravedad de la sanción que se impone, implica que al abordar el enjuiciamiento de los despidos disciplinarios por las ofensas verbales, a que se refiere el art. 54.2, c) ET hayan de ponderarse, buscando el necesario equilibrio, de la libertad de expresión que consagra el art. 20.1 CE , con el respeto a la dignidad y al honor de quienes integran la empresa también amparado constitucionalmente, determinando los límites de la libertad de expresión en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquélla se producen ( STS 7/06/89 , RJ 4549), debiendo atenderse para determinar la gravedad de la expresión a los factores subjetivos que intervienen en el hecho, la intención del trabajador, que exige un claro ánimo de injuriar, y el momento y circunstancias en que se llevan a cabo, pues una misma palabra, acto o gesto puede, revestir la máxima gravedad en una determinada situación y carecer absolutamente de ella en otras ( STS 9/04/90 , RJ 3429).

En tal sentido, se ha considerado que carecían de la entidad necesaria para provocar la máxima sanción de despido, y que no existía un incumplimiento grave y culpable susceptible de subsumirse en el art. 54.2.c) ET , las expresiones de mal gusto, fruto de una generalizada degradación del lenguaje en ciertos sectores, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes ( STS 26/12/88 , RJ 9912), las palabras ofensivas vertidas en el transcurso de una discusión o en un momento de acaloramiento, tensión o nerviosismo ( STS 27/12/89 , RJ 9091), o cuando las mismas fueron la reacción a una previa provocación por parte del ofendido ( STS 16/02/90 , RJ 1102), así como los insultos proferidos en un clima de confianza en que las ofensas fueron recíprocas ( STS 24/07/89 , RJ 5910)

4.- No es necesario que la conducta del trabajador sea constitutiva de delito o falta, ya que los niveles de conducta exigidos contractualmente no son los mismos que los exigidos a efectos penales ( SSTS 11/05/90, RJ 4305 y 16/02/90 , RJ 1102)

5.- Para tener significación a efectos disciplinarios laborales el conflicto en el que se generen las ofensas físicas debe necesariamente traer causa de la relación de trabajo y no de aspectos particulares o ajenos a la misma. Se puede decir que existe una presunción iuris tantum de laboralidad respecto de los enfrentamientos que se produzcan en el centro de trabajo, en el caso contrario, si los mismos se originan fuera del trabajo, solo en el caso de que se causen por motivos laborales existiría fundamento suficiente para convalidar la decisión extintiva disciplinaria. ( Sentencia de esta Sala de 29/05/12, Rec. 448/12 ) '

Y llegados a este punto, no puede la Sala sino compartir la calificación de despido procedente que se hizo por la Juez a quo en el caso que nos ocupa. Ha quedado inalterado (y ni siquiera discutido por la recurrente) que ese día el director de la oficina le pidió comprobar el cuadrante del material que le había cargado en su almacén de productos durante la mañana, porque ésta aún no se lo había confirmado y que la actora de forma airada le contestó que no iba a estar en la oficina hasta que a él le diera la gana, y cuando su jefe le dijo 'entrégame la caja y te vas', la demandante no aceptó de buen grado sus palabras y se manifestó dirigiéndose a su jefe en los siguientes términos : 'Subnormal de mierda', 'Gilipollas','Mindundi','Quién te has creído que eres' , 'maltratador', 'Acosador' ,'Imbécil'.

Pero es que además, la actora se dirigió también a la otra empleada presente Bibiana , diciéndole 'Eres una trepa' 'Mentirosa', 'Adivina', 'Mentalista, 'Cabrona'.

Fue entonces cuando el director para evitar discusiones le dijo a la Sra. Bibiana , que no contestara a su compañera y le reiteró a la demandante que cerrara la caja y se fuera, pero ésta hizo caso omiso e insistió en las ofensas diciéndole estas palabras 'tú no me vas a echar de aquí ''quién te has creído que eres''se te ha subido el cargo a la cabeza', 'acosador',' matratador', 'tú no quieres a tu madre , hijo de puta'.

Como puede advertirse, el escenario fáctico descrito constituye una falta de respeto y consideración verbal de entidad muy grave, pues las palabras proferidas, por su propia significación gramatical, tienen un carácter claramente ofensivo no solo para el director sino también para su compañera de trabajo. No se ha probado que la conducta de la actora fuese fruto de una discusión, acaloramiento o cualquier otra circunstancia que hubiera podido perturbar su estado anímico o psíquico originando una situación de ofuscación, arrebato, ira u obcecación, ni consta que mediara previa provocación por parte de los ofendidos o reciprocidad en la ofensa.

Y dicha gravedad de su conducta no puede resultar atenuada por ninguna de las circunstancias alegadas por la actora en su recurso pues la antigüedad de la trabajadora (que no es de 1988 sino de 2004) no le hace inmune ni le 'blinda' de las repercusiones que nuestro ordenamiento jurídico anuda a los incumplimientos contractuales que pueda cometer, no siendo tampoco el caso de que no hubiera sido sancionada con anterioridad por faltas de similar naturaleza, pues ya lo fue en el año 2013 por insultar a su jefe, de modo que no cabe afirmar que su comportamiento fuese meramente puntual o no reiterativo. Finalmente, tampoco existe prueba de una conflictividad laboral que pudiera mitigar la gravedad del incumplimiento.

Siendo esto así, en el presente caso entendemos que la trabajadora incurrió en una conducta de especial gravedad y trascendencia, merecedora del máximo reproche sancionador que supone el despido disciplinario y, por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todos sus extremos.

CUARTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Inmaculada frente a la sentencia de fecha 24/02/16 dictada por Juzgado de lo Social numero 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 743/2015, sentencia que confirmamos en su integridad.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/058516 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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