Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 750/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 469/2016 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NORES TORRES, LUIS ENRIQUE
Nº de sentencia: 750/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017100267
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:1550
Núm. Roj: STSJ CV 1550:2017
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 469/2016
Recursos de Suplicación - 000469/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS ENRIQUE NORES TORRES
En València, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 750/2017
En el Recursos de Suplicación - 000469/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2015 aclarada por auto de fecha 29 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE , en los autos 001080/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Justiniano , asistido por el Letrado D. Francisco-José Rives Santos contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, asistido por la Letrada Dª María Rosario Martin Redondo y en los que es recurrente TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. LUIS ENRIQUE NORES TORRES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por D. Justiniano , debo condenar y condeno a Telefónica de España S.A.U a abonarle la cantidad de 24.860,72 €.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO:D. Justiniano ,con DNI nº NUM000 , prestó servicios para Telefónica de España S.A.U desde el 14/04/78, con la categoría de titulado/ técnico medio segunda, con el cargo de jefe, y con un salario mensual de 9.921,42€ por todos los conceptos ( doc. 7-24 actor, doc. 2 a 11 y 13 demandada ). SEGUNDO: El actor pasó a la empresa del mismo grupo a Telefónica Data España S.A.U el 1/01/01, reconociéndosele la antigüedad a todos los efectos en la anterior empresa. En Telefónica Data, el actor siguió trabajando con el grupo ' Grandes Clientes', constituido por las distintas entidades de la Administración Pública, y continuó prestando sus servicios indistintamente con comerciales de su anterior empresa , en el mismo centro de trabajo. El actor recibió de Telefónica de España S.A.U la cantidad de 1.496.791 ptas ( 8.995, 90 €) en concepto de parte proporcional de premio por servicios prestados al amparo del art. 207 de la Normativa Laboral ( NL) de dicha empresa, de acuerdo con los 22,72 años de antigüedad acreditados al 31/12/00. El pase del actor a Telefónica Data España S.A no fue debido a excedencia solicitada por el mismo ( doc. 6, 28-30, 33-4 actor, doc. 12-13, 17 empresa TERCERO: El 1/07/06 el actor causó alta nuevamente en Telefónica de España S.A.U, al extinguirse Telefónica Data España S.A. U absorbida por fusión por aquella, con subrogación en la antigüedad de origen ( doc. 2 a 4 y 32 actor , doc. 12 empresa) CUARTO:Tramitado el ERE nº NUM001 en Telefónica de España S.A.U , el actor suscribió un contrato desvinculación incentivada el 4/01/12, fecha de su cese en la empresa, en el que se incluía el derecho al premio del art. 207 de la NL si se acreditasen 30 o más años de servicios. Al doc. 16 de la empresa consta la cantidad abonada por su desvinculación , que no incluye importe alguno por premio de servicios prestados ( doc. 1 actor, doc. 14-16 demandada). QUINTO: Reclamando la cantidad de 32.492,94 €, por tal concepto, el actor planteó conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto sin avenencia el 11/10/12. SEXTO: El salario fijo del actor en 2.012 era de 6.069 € con prorrata de pagas extras. La retribución por conceptos fijos del actor en 2.003 ascendía a 3.759,41 € con prorrata de pagas extras. Los incentivos percibidos por el demandante en 2.011 fueron de 45.979,82 €( doc. 1 empresa y doc. 15 a 27 actor). SÉPTIMO:El plan social del ERE NUM001 obra al doc. 29 de la empresa, que se da por reproducido. OCTAVO: D. Ernesto y D. Manuel , que prestaban servicios en Telefónica de España S.A .U, pasaron a Telefónica Data S.A.U previa petición de excedencia por su parte. La demandada, les ha liquidado un complemento al premio de antigüedad de 25 años, computando para ello el tiempo trabajado en Telefónica Data S.A.U ( doc. 31-2 empresa, documental como diligencia final). NOVENO: La STS de 9/02/11, recurso de casación 238/09 , anuló diversos apartados del Convenio Colectivo de Teléfonica de España 2.008-10, pero no el apartado ' Otros' del apdo 6 del Anexo sobre Premio de Servicios Prestados.
TERCERO.-en fecha 29 de mayo de 2015 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva literalmente dice: 'Procede aclarar la Sentencia dictada el día 09/01/2015 en los presentes autos, en el sentido siguiente: - En el fundamento jurídico 3º los cálculos se verán sustituidos por los razonamientos jurídicos de esta resolución.- En el fallo, la cantidad objeto de condena será 32.410,76€'
CUARTO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte TELEFONICA DE ESPAÑA SAU. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre por la representación letrada de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada por D. Justiniano contra dicha empresa, condenándola al pago de 24.860, 72 euros, si bien, en posterior AUTO DE ACLARACIÓN de 29 de mayo de 2015 , la cuantía de la condena quedó fijada en 32.410,76 euros. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de tres motivos de censura jurídica, amparándose en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
SEGUNDO.-En efecto, en primer lugar, la empresa alega la vulneración del art. 3.1.a, b y c del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el anexo I, apartado 6 del convenio colectivo 2008-2010 de Telefónica de España (BOE 14.10.2008) y con el art. 207 de la 'Normativa Laboral' de Telefónica de España (BOE 22 de agosto de 1994) . En este sentido, la recurrente destaca que al actor ya se le liquidó y abonó la parte proporcional del premio por servicios prestados que recoge el art. 207 de la 'normativa laboral' de Telefónica al tiempo de pasar a Telefónica Data en fecha 01.01.2001. A partir de ahí, recuerda cómo el actor volvió a incorporarse a Telefónica de España, SAU el 01.07.2006 y es esa fecha, sigue razonando la recurrente, la que debería tomarse en consideración como fecha de inicio para el cómputo de la permanencia, según prevé el anexo I, apartado 6, Otros, del Convenio colectivo de Telefónica de España SAU 2008-2010, donde se recoge el Plan de Integración de condiciones de trabajo para el colectivo de TDATA y Terra incorporado a Telefónica de España. Y es que dicha previsión establece lo siguiente: 'A efectos de percepción del premio de servicios prestados regulado en el artículo 207 de la Normativa Laboral, se considera como fecha de inicio para el cómputo de permanencia el día 1 de julio de 2006, fecha de integración en Telefónica de España. No obstante, en el caso del personal que se encontraba en situación de excedencia en TData o Terra procedente de Telefónica de España, se computará de acuerdo con las condiciones de su excedencia, desde su fecha de ingreso en Telefónica de España'. Pues bien, llegados a este punto, la conclusión que alcanza es que en la medida en que al trabajador ya se le liquidó la parte proporcional del premio en 2001 y el cálculo de su permanencia en la empresa debe efectuarse a partir del 1 de julio de 2006, no tendría derecho ahora a la percepción del premio, pues ni cumplía los parámetros de pago recogidos en la normativa, ni procedía de una situación de excedencia que permitiese la aplicación del régimen diferenciado establecido para los trabajadores provenientes de tal situación (esto es, el que permite tomar en consideración como fecha de inicio la del ingreso en Telefónica de España). Así planteado, el motivo no puede tener favorable acogida.
Y es que, según consta en los hechos probados, el trabajador desarrolló sus servicios para Telefónica de España SAU desde el catorce de abril de 1978 hasta el uno de enero de 2001; en dicha fecha, pasó a Telefónica Data donde permaneció hasta el uno de julio de 2006, cuando volvió a causar alta en Telefónica España SAU. Igualmente, también consta en los hechos probados, cuya revisión no se ha instado, que cuando el trabajador pasó a Telefónica Data en el año 2001, además de seguir prestando servicios con comerciales de su empresa anterior y en el mismo centro de trabajo, el pase se efectuó 'reconociéndosele la antigüedad a todos los efectos en la anterior empresa' y que cuando causó alta nuevamente en Telefónica de España SAU en 2006 ello se produjo con subrogación en la antigüedad de origen, algo que además se certifica por la empresa en 2008. Así pues, por expresa voluntad de las partes, se reconoció que el período de vinculación entre las mismas arrancaba del 14 de abril de 1978 y no ha habido interrupciones en el mismo, siendo, por lo demás, tal reconocimiento de la antigüedad en el contrato plenamente lícito, sin que vulnere norma de derecho necesario alguno.
Ciertamente, esta sala es consciente de que el Tribunal Supremo ha señalado que 'A efectos de cuantificar la indemnización por despido improcedente, no es confundible la antigüedad que pudiera asignarse al trabajador en el contrato de trabajo que inicie la relación laboral, derivada de respetar la lograda con anteriores contratos, respecto a los cuales, aquel no constituye subrogación, con el tiempo de servicios que se genere en desarrollo de este, siendo sólo tal tiempo de servicios el que ha de ser computado para el cálculo de la indemnización que correspondiera, si dicho último contrato se extinguiera por despido, que, impugnado, fuera declarado improcedente, salvo en supuestos en los que, al asignarse la mayor antigüedad, se pactare que la misma había de operar a todos los efectos -incluidos, por tanto, los del cálculo de la indemnización por despido improcedente- o así se estableciere en el orden normativo aplicable'( STS de 13 de noviembre de 2006, rec. 3110/2005 , con cita de otras muchas). Ahora bien, al margen de que la sentencia mencionada está diferenciando entre los años de servicios y la antigüedad a efectos de la indemnización por despido y aquí estamos ante un premio de permanencia, la propia sentencia excluye del alcance limitado del reconocimiento de la antigüedad los casos en los que se especifica que tal reconocimiento lo es a todos los efectos, como sucede en este supuesto, según consta en los hechos probados de la sentencia de instancia de acuerdo con la documental practicada. Así pues, habrá que entender que el reconocimiento al trabajador de una antigüedad a 14 de abril de 1978 lo era a todos los efectos, incluido el premio de vinculación.
Por otra parte, tal y como recuerda la magistrada de instancia, el contrato de desvinculación suscrito el 4 de enero de 2012 no introdujo ningún tipo de matices ni a la antigüedad ni a la percepción del premio. En este sentido, la estipulación sexta de dicho contrato se limita a señalar que los anexos I y II del Plan Social del ERE NUM001 , donde se recogen las condiciones económicas pormenorizadas de la desvinculación, se incorporan al cuerpo del contrato. Y en tales anexos, acerca del premio en cuestión, se indica 'Además, los empleados que en el momento de la baja tengan acreditados 30 o más años de servicios efectivos percibirán anticipadamente en la mencionada fecha, el importe del premio de servicios prestados en los términos previstos en el art. 207 de la Normativa Laboral'. Así pues, también por esta vía el derecho del trabajador a la percepción del premio resulta palmario, ya que acreditaría una vinculación con la empresa desde el 14 de abril de 1978 hasta el 4 de enero de 2012.
En definitiva, contrariamente a lo que manifiesta la recurrente, el trabajador cubriría los requisitos de antigüedad establecidos en las normas de referencia y no se habría vulnerado previsión alguna del convenio colectivo. Y es que, en este sentido, hay que destacar la existencia de un pacto individual que reconoce el mantenimiento de la antigüedad a todos los efectos, pacto que se mueve en el terreno de lo que tiene permitido la autonomía individual de conformidad con el sistema de fuentes diseñado en el art. 3 ET y que, una vez suscrito, no puede ser dejado sin efecto por la autonomía colectiva que, en todo caso, debe ser respetuosa con las condiciones más beneficiosas de origen contractual, las cuales tan solo pueden ser suprimidas a través de la vía del art. 41 ET . Todo ello conduce, por tanto, a la desestimación del primer motivo del recurso planteado.
TERCERO.-En segundo lugar, también por la vía del art. 193.c) LRJS , la recurrente alega la infracción por no aplicación del art. 79 de la Normativa laboral de telefónica, publicada en el BOE 199/1994, de 20 de agosto de 1994, en relación con el art. 207 de la normativa laboral y el art. 3.1.a, b y c del Estatuto de los Trabajadores . Al respecto, el recurrente entiende que el cálculo de la cuantía del premio efectuado tanto en la sentencia de instancia como en el auto de aclaración resulta contrario a tales previsiones en un doble sentido.
1.- En efecto, por un lado, la recurrente niega que en el momento de proceder al cálculo de las 'seis mensualidades completas' en que consiste el premio deban tomarse en consideración los incentivos. Esta afirmación la basa en el art. 79 de la Normativa Laboral de Telefónica que, al regular las gratificaciones extraordinarias de los meses de julio y de septiembre, alude a que será por un importe equivalente a una mensualidad, 'entendiendo como tal la retribución que se tenga asignada en el propio mes en que se abona en concepto de sueldo, complemento por antigüedad, gratificación por cargo o función y plus de residencia, en su caso'. Asimismo, invoca la sentencia de esta sala de 20 de septiembre de 2011 , rec. suplicación 844/2011, para justificar su interpretación.
Sin embargo, la exégesis propuesta no puede ser compartida. Y es que, de entrada, el art. 79 no está estableciendo un concepto de 'mensualidad' de carácter general, sino que se limita a fijar un módulo de cálculo de las mismas en un terreno muy concreto como es el de la cuantificación de las gratificaciones extraordinarias, no extensible a otros terrenos; pero es que, además, los términos empleados por el art. 79 y por el art. 207 son sustancialmente diversos, pues en el primero se alude a 'mensualidades' y en el segundo a 'mensualidades completas', lo que debe querer significar la totalidad de percepciones, incluidos los incentivos, tal y como interpretó la magistrada de instancia quien, por lo demás, se apoyó en la STSJ de Cantabria de 29 de julio de 2014 en la que, ante unos hechos similares referidos a la misma empresa y premio, sostuvo un criterio idéntico. Ello no contradice lo fallado en la sentencia de esta sala de 20 de septiembre de 2011, rec. 844/2011 , pues en la misma se resolvió una cuestión completamente diversa como era la relativa a si la mensualidad (completa) que debía tomarse de referencia para el cálculo de este mismo premio de vinculación de una trabajadora procedente de una reducción de jornada, debía ser la vigente al tiempo del devengo o, diversamente, por aplicación de la DA 18ª ET , introducida por la Ley 3/2007, la pasada y correspondiente al tiempo de su vinculación a jornada completa o, cuanto menos, de forma promediada, llegándose a la conclusión de que era la vigente al tiempo del devengo. Así pues, ninguna relación guarda con el asunto que ahora se discute.
2.- Por otro lado, la recurrente trata de hacer valer una interpretación literal de la expresión 'fraccionándose su devengo en dos partes iguales'empleada por el art. 207 de la Normativa laboral. Al respecto, entiende que las dos partes iguales significan iguales en cuantía y, desde esa perspectiva, la primera parte del premio sería de 11.278,73 euros, de los que habría cobrado ya 8.995,90 euros y restarían por pagar 2.282,33 euros, y las otras tres mensualidades deberían ser de un importe idéntico (11.278,73 euros). Sin embargo, no parece que tal interpretación sea compartible, sino que, más bien, viniendo precedida de la expresión 'seis mensualidades', la referencia a que su devengo se fraccione en dos partes iguales estaría aludiendo al número de mensualidades, esto es, primero se devengan tres meses (a los 25 años) y con posterioridad los otros tres (a los 40 años en el convenio, posteriormente reducidos a 30 en plan social del ERE).
3.- En definitiva, no se aprecia que la sentencia de instancia haya incurrido en ninguna transgresión de las normas invocadas al tiempo de calcular el premio de vinculación, ni en lo relativo a tomar en consideración los incentivos, ni por el hecho de que los dos tramos del premio en cuestión no sean iguales en cuantía, según se ha razonado. Así pues, también este motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-En fin, siempre por la vía del art. 193.c) LRJS , el recurrente plantea un tercer motivo de suplicación, en concreto, alega que la sentencia de instancia infringe la STS de 22 de julio de 2003, rec. cas. 80/2002 , la SAN nº 23 de 2 de abril y la STSJ de la Comunidad Valenciana de 20 de septiembre de 2011 , pues en las mismas se reconoce la naturaleza no salarial del premio de vinculación. A partir de ahí, insiste en las mismas ideas manejadas en los motivos anteriores: por un lado, que los incentivos no debieron ser tenidos en cuenta en el cálculo del premio y que 'se ha reconocido un premio de servicios a un trabajador de otra empresa', pues los servicios deberían haberse computado desde el uno de julio de 2006.
Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. De entrada, a efectos del recurso de suplicación, la violación de jurisprudencia a la que alude el art. 193.c) LRJS se entiende en sentido estricto, esto es, la procedente del TS, pero no los criterios sostenidos por otros órganos judiciales. Pues bien, al margen de lo anterior, una cosa es que el premio de vinculación no tenga naturaleza salarial y que, en consecuencia, no sea tomado en consideración a efectos de calcular una indemnización por despido, ya que éstas se calculan sobre el módulo de días de SALARIO por año de servicio, y otra cosa bien distinta es que esa naturaleza no salarial del premio incida en el modo de calcular su cuantía, algo que no resuelve la sentencia citada. En otras palabras, la naturaleza del premio de vinculación ni repercute en el modo de llevar a cabo el cálculo de su cuantía, ni tampoco en el presupuesto de hecho a cumplir para su generación o en el modo de calcular los años de vinculación.
Por todo ello, el motivo debe ser desestimado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de TELEFÓNICA ESPAÑA SAU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Alicante de fecha 9 de enero de 2015 en virtud de demanda presentada a instancia de D. Justiniano ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0469 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave66en lugar de la clave35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete. En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
