Sentencia Social Nº 7501/...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 7501/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2551/2006 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7501/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107850

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13132


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017401

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 30 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7501/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por -FREMAP- frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 437/2005 y siendo recurrido/a Eduardo , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Fico Mirrors, S.A. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Estimando en parte la demanda interpuesta por D. Eduardo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa Fico Mirrors S.A., declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora de 1.812,83 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la Mutua Fremap a su abono. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El actor, D. Eduardo , con DNI n° NUM001 , nacido el 24-7-49 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 por su profesión habitual de Mecánico de mantenimiento, venía prestando servicios para la empresa Fico Mirrors S.A. Dicha empresa tiene asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua Fremap.

SEGUNDO. En fecha 16-6-03 sufrió un accidente de trabajo, con atrapamiento de su brazo entre los rodillos y la cinta transportadora de la cadena de producción, que le ocasionó una "fractura de diafisis de radio con cúbito abierta"; a consecuencia de ello estuvo en situación de incapacidad temporal hasta el día 2-5-04.

TERCERO. Tramitado expediente por incapacidad permanente a instancias de la Mutua, el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución de 4-2-05 por la que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo y el derecho a percibir, por una sola vez, una indemnización de 270,46 euros a cargo de la Mutua Fremap.

Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: "Cicatrices residuales en antebrazo derecho".

CUARTO. Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 9-5-05.

QUINTO. La base reguladora de la prestación por incapacidad permanente total es de 21.703,90 euro euros y la de la incapacidad permanente parcial de 1.812,83 euros; y la fecha de efectos es de 21-10-04.

SEXTO. La empresa Fico Mirrors S.A. se dedica a la fabricación de retrovisores para el sector de la automoción. La tarea principal del actor consiste la reparación de las averías que se produzcan en las inyectoras y en las cabinas de pintura; para ello dispone de un taller de mantenimiento, donde desarrolla sus actividades de reparación, las cuales requieren utilizar herramientas manuales, tales como una prensa, un taladro, le fresa, el torno y la sierra de cinta para cortar hierros. Su puesto de trabajo requiere bipedestación, desplazamientos constantes, variación de movimientos, trabajo manual, con alta fuerza, alta habilidad, alta destreza manual y precisándose de buen equilibrio, adopción de posturas forzadas, con flexión de. brazos, piernas y tronco, manipulación manual de cargas de hasta 40 kgs. (profesiograma aportado en el ramo de prueba de la mutua).

SEPTIMO. Como consecuencia del accidente, el actor sufrió una fractura abierta del cúbito y radio derechos, de la que fue intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones, con rehabilitación posterior; actualmente sus fracturas están consolidadas, aunque presenta pérdida de fuerza en dicha extremidad, dolor al realizar trabajos de sobrecarga, cicatrices traumáticas y quirúrgicas en el antebrazo, así como un síndrome de ansiedad reactivo. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONES de la Seguridad social nº 61, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la parte actora, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo, en el que se describen las dolencias que padece el trabajador, proponiendo una redacción alternativa, con base en los documentos que obran a los folios 107 y 65. La petición que formula no puede ser aceptada, pues existen informes contradictorios por lo que, en tal caso, el éxito del motivo exige que error de hecho quede evidenciado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por la Juzgadora de instancia, toda vez que a ella le corresponde valorar la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social . Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente, que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador. También ha de tenerse en cuenta que en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es también elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.

En el caso aquí examinado, conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia, se justifica la declaración de incapacidad permanente parcial en la limitación de la capacidad del trabajador para desempeñar las funciones de su profesión habitual; ahora bien, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia no puede ser compartida, pues aunque es cierto que puede existir una limitación a la movilidad de la extremidad afectada, la derecha, en la ejecución de determinados movimientos de flexión dorsal y palmar -la flexión radial y cubital es normal-, así como una pérdida de fuerza en la prensión, no consta que tales limitaciones o déficits funcionales configuren una disminución que alcance como mínimo el 33 por 100 en su rendimiento habitual en el desempeño de su profesión habitual como Mecánico de Mantenimiento. Puede aceptarse que dichas limitaciones puedan suponer algunas dificultades para el desempeño de determinadas tareas que corresponden a su profesiograma laboral, pero no cabe estimar, razonablemente que ello suponga un menoscabo como mínimo del 33 por 100 en su rendimiento normal.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de 9 de diciembre de 2.005, en los autos nº 437/2.005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Eduardo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap y Fico Mirrors, S.A., absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Devuélvase a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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