Sentencia Social Nº 7503/...re de 2007

Última revisión
30/10/2007

Sentencia Social Nº 7503/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2681/2006 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 7503/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107852

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13134


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0000517

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 30 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7503/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA DE ACCIDENTES LA FRATERNIDAD frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 6 de octubre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 146/2005 y siendo recurrido/a INSS, Santiago y María Virtudes . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 24 de febrero de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando íntegramente la demanda presentada por Santiago contra el Instituto Nacional de la Seguridad Soçial y la Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA LA FRATERNIDAD y María Virtudes , debo declarar y declaro al actor afecto de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de una base reguladora de 995, 56 euros al mes, que asciende al total de 23.893,44 euros que deberán ser abonados por la mutua La Fraternidad, condenando a los codemandados a estar y pasar por la presente resolución, sin perjuicio de las obligaciones que al INSS y a la TGSS correspondan legalmente. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, Santiago , nacido el 1.5.1980, encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de encofrador.

(no controvertido)

SEGUNDO.- El actor sufre el 15.3.04 un corte en los dedos de la mano izquierda con una sierra circular, mientras desarrollaba las funciones propias de su categoría para la empresa Joaquina Castilla Copete.

La empresa tenía cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua La Fraternidad.

Los servicios médicos de la mutua emiten parte de baja por accidente de trabajo, siendo alta por mejoría el 11.6.04 con propuesta de LPNI.

(expediente administrativo)

TERCERO.- Iniciado el expediente administrativo de incapacidad permanente el actor es reconocido por el ICAM el 7.9.04, tras ello la CEI emite el 7.10.04 dictamen propuesta de lesiones permanentes no invalidantes conforme a la siguiente enumeración:

"Baremo 043. IZ Meñique: pérdida segunda y tercera falange 468,79 euros. Baremo 60. IZ Medio: anquilosis 1ª articulación interf. 342,58 euros. Baremo 065. IZ. Anular/Meñique: anquilosis 2' art. interf. 288,49 euros."

El INSS en resolución de 11.10.04 asume dicha propuesta declarando al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes conforme a lo expuesto, con derecho a percibir un total de 1.099,86 euros.

La parte actora interpuso reclamación previa el 18.11.04 contra la antedicha resolución que fue expresamente desestimada el 17.1.05.

(expediente administrativo)

CUARTO.- El actor padece:" Mano izquierda:-Meñique: amputación de la articulación interfalángica proximal, movilidad completa de la articulación metacarpofalángica. ".

- Anular: movilidad completa de la articulación metacarpofalángica; limitación de la flexión de la articulación interfalángica proximal a 45°, extensión completa, es decir, presenta una anquilosis del 50% de la articulación interfalángica proximal; limitación a la flexión de la articulación interfalángica distal a 45°, extensión completa, es decir, presenta una anquilosis del 50% de la articulación interfalángica distal.

- Medio: movilidad completa de la articulación metacarpofalángica; rigidez completa de la articulación interfalángica proximal (extensión a 0º y flexión a 0º, que se asocia a desviación angular de la misma articulación; balance articula de la articulación interfalángia distal de solo 3°: anquilosis de esta articulación.

- Fuerza de prehensión: pinza término-terminal entre pulgar y dedos trifalángicos normal e indolora; fuerza de prehensión con puño cerrado disminuida al 50% de la mano contralateral.

El actor es diestro.

(documento n° 1 del actor)

QUINTO.- El salario del actor correspondiente al mes de febrero de 2004 fue de 995, 56 euros.

(documento n° 13 de la mutua). "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada LA FRATERNIDAD, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 275, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó la parte actora , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, declarándolo en situación de incapacidad permanente, grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación, en un único motivo y con correcto amparo procesal en el apartado c) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

Para resolver el recurso formulado debe indicarse que ha diferenciarse entre las dolencias que justifican la declaración de lesiones permanentes no invalidantes y aquellas otras que producen una invalidez permanente parcial; las primeras son aquellas que suponen una disminución o alteración de la integridad física del trabajador, aparecen reflejadas en las disposiciones que desarrollan la Ley General de la Seguridad Social, y son indemnizables conforme a baremo, en la cuantía que en el mismo se determina; la incapacidad permanente parcial es la que, no alcanzando el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin que dicha disminución le impida la realización de las tareas fundamentales de su trabajo, de acuerdo con la definición del artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social ; la disminución que se indica en el precepto citado ha de ser sensible, manifiesta y trascendente que supongan una merma no inferior al tercio del rendimiento normal del trabajador.

Como ha venido declarando la Sala de forma reiterada en la calificación jurídica de la situación residual del afectado es elemento esencial la determinación de la profesión del trabajador, sobre todo en lo que afecta a la calificación de la incapacidad permanente parcial -también en el grado de total-, pues las limitaciones funcionales han de estar relacionadas con la profesión habitual del trabajador, de tal modo que unas mismas dolencias o secuelas pueden ser o no constitutivas de alguno de los grados de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que se realicen.

En el presente supuesto, las dolencias que padece el demandante se detallan en el hecho probado cuarto y consisten en la perdida de la articulación interfalángica proximal del dedo meñique, anquilosis del 50 por 100 de la articulación interfalángica proximal y distal del dedo anular y rigidez completa de la articulación interfalángica proximal del dedo medio, a lo que hay que adicionar una fuerza prehensión con puño cerrado disminuida al 50 por 100. Todas estas lesiones afectan a la mano izquierda y el demandante es diestro, de manera que, aunque en su trabajo utilice la mano izquierda, la misma desempeña una labor meramente auxiliar o de apoyo, y aunque es cierto que en dicha mano presenta limitaciones funcionales y que pueda tener algunas dificultades para la realización de determinadas tareas de su profesión habitual, la de encofrador, no queda acreditado que su rendimiento se haya reducido en cuantía igual o superior al porcentaje del 33 por 100 exigido en el artículo 137,3 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de 6 de octubre de 2.005, en los autos nº 146/2.005, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Don Santiago contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, La Fraternidad y Doña María Virtudes , absolvemos a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas. Devuélvase a la recurrente los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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