Sentencia Social Nº 7503/...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Social Nº 7503/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6377/2008 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA

Nº de sentencia: 7503/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107542


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2008 - 0000297

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 20 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7503/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 18 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 242/2008 y siendo recurrido/a INSS T. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4-3-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contra ella formuladas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La actora, Leonor , afiliada del RGSS, inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, que agotó el periodo máximo de duración el 3.4.07.

Solicitado por la demandante el pago directo de la prestación, el INSS dictó resolución de 25.4.07 prorrogando la situación de IT con los correspondientes efectos económicos hasta la fecha de calificación de su posible incapacidad permanente, en que se extinguiría la IT de acuerdo con el art. 131.bis 3 de la LGSS .

Dicha resolución fue notificada a la demandante el 4.5.07.

(expediente administrativo)

SEGUNDO.- La actora fue evaluada por el ICAM el 15.3.07.

El 19.4.07 la CEI emitió dictamen propuesta en el expediente de invalidez de la actora, proponiendo una incapacidad permanente parcial, grado inicial objeto de revisión.

(exp. Adm)

TERCERO.- El 26.4.07 la Dirección Provincial del INSS emitió resolución por la que comunicaba a la actora que se mantenía el grado de incapacidad permanente inicialmente reconocido, así como la extinción de la prestación por incapacidad temporal desde la misma fecha.

(expediente administrativo)

CUARTO.-El 28.12.07 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución comunicando a la actora la deuda contraída con el INSS con motivo de "la extinción de la prestación de prórroga de la IT tras la denegación de la revisión de grado en fecha 27.4.07", por el periodo del 28.4.07 al 30.6.07, y por importe de 2.540,62 euros.

(exp. Adm)

QUINTO.-La actora presentó reclamación previa que fue desestimada el 18.2.08.

(exp. Adm)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación formulado por Doña Leonor se dirige, en primer término, a la revisión del contenido del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, con amparo procesal en el apartado b.) del artículo 191 de la LPL , y a los únicos efectos de que se añada la fecha de notificación de la resolución administrativa, con apoyo en la documental obrante a los folios 82, 83 y 84 de las actuaciones.

Los folios 83 y 84 de las actuaciones se corresponden con la fotocopia del acuse de recibo de la notificación de La "R. Grado 129/2007" correspondiente al expediente 2003/200550 JMB, constando la fecha de 30.4.2007, resolución de 26 de abril de 2007, en la que se informa a la interesada de que continúa afecta de invalidez permanente parcial , ya indemnizada, y que con efectos de la misma fecha queda extinguida la incapacidad temporal que pudiera estar percibiendo.

La omisión en el ordinal fáctico impugnado de la fecha concreta de notificación a la interesada de dicha resolución es susceptible de subsanación por la vía revisoria, y en consecuencia se accede a la modificación solicitada, añadiendo en el ordinal tercero un nuevo párrafo del siguiente tenor:

"Dicha resolución fue notificada a la demandante en fecha 30 de abril de 2007".

SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, y por el adecuado cauce procesal del apartado c.) del artículo 191 de la LPL , la recurrente denuncia la infracción de los artículos 131 bis 3 y 128.1 de la LGSS.

A tenor de la resultancia fáctica de la sentencia de instancia, en fecha 4.4.2005 la recurrente inició proceso de IT en el que se agota la duración máxima el 3.4.2007, procediendo la recurrente a solicitar la prórroga de la IT el 13.4.2007, que se le otorga por Resolución del INSS de 25 de abril de 2007, notificada a la trabajadora el 4 de mayo de 2007.

Paralelamente se produjo, en fecha 15.3.2007, el reconocimiento médico de la actora por el ICAM y el 19.4.07 emitió dictamen la CEI proponiendo mantener la incapacidad permanente parcial que la trabajadora ya tenía reconocida, y a raíz de ello se dicta la Resolución del INSS de 26.4.2007, manteniendo el grado de incapacidad ya reconocido y con acuerdo de extinción de la situación de IT y derecho a la prestación, resolución notificada a la interesada el 30 de abril de 2007.

A pesar de esa decisión administrativa, el INSS continuó abonando la prestación de IT en pago directo a la trabajadora hasta 30 de junio de 2007, y por Resolución de 17 de diciembre de 2007 se le comunicó la existencia de cobro indebido de la prestación de 26.4.07 a 30.6.07, en cuantía de 2.540, 62 ?, alegando la recurrente que el cobro fue legítimo por "hallarse en legal situación de prórroga de IT".

La tesis de la recurrente carece de todo amparo legal, dado que conforme a las previsiones del artículo 131 bis de la LGSS , la incapacidad temporal se extingue, entre otras cosas por alta médica, con o sin declaración de incapacidad permanente, y en el caso de que se haya procedido a la prórroga, ésta queda sin efecto desde el mismo momento en que se efectúe la calificación de la incapacidad permanente, situación ésta que se ha producido en el presente caso el 26 de abril de 2007; tal extinción comporta que no exista derecho al percibo de la prestación económica, de modo que el cobro indebido se ha producido, con independencia de que no haya concurrido mala fe ni intención fraudulenta alguna por parte de la recurrente, sino una descoordinación entre dos procedimientos administrativos, lo que no excluye en modo alguno la inexistencia de justificación para el cobro de la prestación tras la extinción de la IT, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Doña Leonor y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 1 de los de Reus el día 18 de abril de 2008 en el procedimiento n º 242/2008. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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