Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7503/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5802/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 7503/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107500
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8024126
RM
Recurso de Suplicación: 5802/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 15 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7503/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 3 de agosto de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 359/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de agosto de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Desestimo la demanda formulada por Dª Constanza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de jubilación parcial y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de los pedimentos en su contra formulados.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-La parte demandante Dª Constanza , nacida el día NUM000 /1951 y con D.N.I. nº NUM001 , presentó solicitud de pensión de jubilación en fecha 26/02/14, que le fue denegada por resolución de la entidad gestora de fecha 04/03/14 porque no acredita el período mínimo de cotización de 33 años, ni la antigüedad en la empresa como trabajadora por cuenta aja tiempo completo de 6 años y ha solicitado una reducción de jornada superior a la permitida
SEGUNDO.-En fecha 25/03/14 presentó reclamación previa por entender que reúne todos los requisitos, que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 31/03/14.
TERCERO.-La parte actora acredita menos de 33 años cotizados.
CUARTO.- La actora y la empresa empleadora suscribieron un contrato de trabajo por jubilación a tiempo parcial el día 1/03/14 y consta celebrado contrato de trabajo de la empresa con el relevista.
QUINTO.-Es aplicable el convenio colectivo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña (DOGC núm. 6072, de fecha 22/02/12).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Constanza , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por la actora en reclamación de pensión de jubilación parcial frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que ampara en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en base a dos motivos destinados a la revisión de los hechos probados y el examen de las normas sustantivas aplicadas denunciando la infracción de la Ley 27/2011, disposición final 12ª 2 ª, artículo 8.c) del Real Decreto 5/2013, de 5 de marzo ; artículo 86 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de Catalunya y artículo 4 del RD 1716/2012, de 28 de diciembre . El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En concreto, la pretensión de la recurrente es la modificación del hecho probado tercero de la sentencia, en base al documento nº 7 de su ramo de prueba -informe de vida laboral-, para el que postula que se añada a su contenido la precisión siguiente: 'TERCERO.- (...). Concretamente, 11.750 días cotizados, 32 años y 70 días cotizados'.
El motivo no se acepta, pues al margen de su irrelevancia a efectos de modificar el fallo de instancia, no coincide los datos que se pretenden incorporar con los que figuran en el documento nº 7 designado por la recurrente (folios 61 a 64 de los autos).
TERCERO.-Aduce la recurrente que a tenor de las disposiciones que cita como infringidas reúne todos los requisitos para causar derecho a la jubilación parcial de conformidad a la legislación anterior, al tener más de 30 años cotizados.
El artículo 166 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el artículo 7 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, que modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, vigente a la fecha en que la recurrente solicitó la pensión de jubilación parcial, establece lo siguiente:
'1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido las siguientes edades sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
Año del hecho causante Edad exigida según períodos cotizados en el momento del hecho causante Edad exigida con 33 años cotizados en el momento del hecho causante
2013 61 y 1 mes 33 años y 3 meses o más 61 y 2 meses
2014 61 y 2 meses 33 años y 6 meses o más 61 y 4 meses
2015 61 y 3 meses 33 años y 9 meses o más 61 y 6 meses
2016 61 y 4 meses 34 años o más 61 y 8 meses
2017 61 y 5 meses 34 años y 3 meses o más 61 y 10 meses
2018 61 y 6 meses 34 años y 6 meses o más 62 años
2019 61 y 8 meses 34 años y 9 meses o más 62 y 4 meses
2020 61 y 10 meses 35 años o más 62 y 8 meses
2021 62 años 35 años y 3 meses o más 63 años
2022 62 y 2 meses 35 años y 6 meses o más 63 y 4 meses
2023 62 y 4 meses 35 años y 9 meses o más 63 y 8 meses
2024 62 y 6 meses 36 años o más 64 años
2025 62 y 8 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 4 meses
2026 62 y 10 meses 36 años y 3 meses o más 64 y 8 meses
2027 y siguientes 63 años 36 años y 6 meses 65 años
La escala de edades indicada no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera, a quienes se exigirá haber cumplido la edad de 60 años sin que, a estos efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación a los interesados.
b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , o en empresas pertenecientes al mismo grupo.
c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo del 50 por 100, o del 75 por 100 para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.
d) Acreditar un período de cotización de 33 años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100, el período de cotización exigido será de 25 años.
e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por 100 del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.
f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima.
En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.
g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.
3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.
4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca'.
De otra parte, el artículo 8 del Real Decreto-ley 5/2013 , da una nueva redacción al apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos:
'2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a las pensiones de jubilación que se causen antes de 1 de enero de 2019, en los siguientes supuestos:
a) Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de 1 de abril de 2013, siempre que con posterioridad a tal fecha no vuelvan a quedar incluidas en alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas en expedientes de regulación de empleo, o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito, acuerdos colectivos de empresa así como por decisiones adoptadas en procedimientos concursales, aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013, siempre que la extinción o suspensión de la relación laboral se produzca con anterioridad a 1 de enero de 2019.
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013, así como las personas incorporadas antes de dicha fecha a planes de jubilación parcial recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad a 1 de abril de 2013.
En aquellos supuestos a que se refieren los apartados b) y c) en que la aplicación de la legislación anterior tenga su origen en decisiones adoptadas o en planes de jubilación parcial incluidos en acuerdos colectivos de empresa, será condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social o en el Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo que reglamentariamente se determine'.
Finalmente, el Conveni col·lectiu treball del sector de neteja d'edificis i locals de Catalunya per als anys 2010 2013, dispone en su artículo 86 destinado a regular la jubilación parcial, lo siguiente: 'Jubilació parcial i contracte de relleu Amb la finalitat de promoure la celebració d'aquest contracte de treball en el sector, d'acord amb l'art. 12.6, de l'Estatut dels Treballadors, i considerant que una forma de promoció és conferir, almenys, la seguretat jurídica necessària als contractants de contracte de treball al qual de relleu substitueix i amb la finalitat de superar les dificultats d'aquest contracte pugui comportar per a la concertació del de relleu, en relació amb l'organització de les plantilles de les empreses i del treball, s'acorda:
Als treballadors/ores que reunint les condicions legals per a la seva jubilació parcial la sol licitin i els sigui reconeguda, les empreses estaran obligades a concedir-los-la, quan la reducció de la jornada sigui el màxim legalment establert (75%) i el treballador/a opti per prestar els seus serveis de manera acumulada dins de cada any natural, havent d'acordar l'empresa i el treballador/a el període o els períodes de l'any en què s'hagi de treballar. Quan se sol licitin, pel treballador, altres percentatges de reducció, s'haurà d'arribar a un acord entre empresa i treballador/a'.
De conformidad a los requisitos que hemos expuesto, la recurrente carece del derecho a lucrar pensión de jubilación parcial al no tener 33 años cotizados en la fecha en que solicitó la prestación en fecha 26.02.14 y no ostentar una antigüedad en la empresa superior a los seis años anteriores a la fecha del hecho causante, y como consecuencia de dicha ausencia, carece, asimismo, de la posibilidad de que le resulte de aplicación el precepto convencional pues el mismo exige para su activación 'reunir las condiciones legales para su jubilación parcial la soliciten y les sea reconocida', lo que no sucede en el caso de la actora que al no cumplir con el requisito mínimo de los años cotizados y de antigüedad no puede acceder a la pensión de jubilación parcial interesada y, habiéndolo entendido así la Juzgadora de instancia no se ha producido la infracción denunciada por lo que procede confirmar la sentencia de instancia previa la desestimación del motivo y, con ello, el recurso de suplicación interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Constanza contra la Sentencia, de fecha 3 de Agosto de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mataró en los autos nº 359/14, seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
