Última revisión
24/11/2009
Sentencia Social Nº 751/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4272/2009 de 24 de Noviembre de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 751/2009
Núm. Cendoj: 28079340022009100692
Encabezamiento
RSU 0004272/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00751/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0035557, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0004272/2009
Materia: OTROS DESPIDOS
Recurrente/s: Berta
Recurrido/s: CONSORCIO URBANÍSTICO ESCORIAL, CONSORCIO URBANÍSTICO LORANCA CIUDAD-JARDÍN
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 0000353/2009
Sentencia número: 751/09
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En MADRID a veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 0004272/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MÓNICA RUIZ BUTRAGUEÑO, en nombre y representación de Berta , contra la sentencia de fecha 21-4-09, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000353/2009, seguidos a instancia de Berta frente a CONSORCIO URBANÍSTICO ESCORIAL representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EDUARDO FERNÁNDEZ DE BLAS, y CONSORCIO URBANÍSTICO LORANCA CIUDAD-JARDÍN, partes demandadas representada por el/la Sr./Sra. Letrado JOSÉ LUIS JARABA PÉREZ, respectivamente, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Por escritura pública levantada el 27-9-00 se constituyó entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de El Escorial el denominado "Consorcio Urbanístico El Escorial" con objeto de llevar a acabo el desarrollo, gestión y ejecución urbanística de los terrenos situados en el Sector I Ensanche de dicho municipio y en los términos expresados en el art. 5 de sus estatutos.
El consorcio se regía por un consejo de administración y se constituía la figura del director gerente con las siguientes facultades:
"1.- En general, ejecutar los acuerdos del Consejo de Administración.
2.- Ejercitar las acciones, excepciones y recursos de todo orden acordados por el Consejo de Administración en defensa de los derechos e intereses del Consorcio.
3.- Suscribir contratos, reconocer obligaciones y disponer los gastos previamente acordados, aprobados o autorizados por el Consejo de Administración, y proceder a su cumplimiento, ordenando el pago correspondiente cuando el gasto vaya a cargo del Presupuesto.
4.- La dirección e inspección inmediata de los servicios del Consorcio en el orden administrativo, técnico, económico y del personal, bajo las instrucciones y autoridad del Consejo de Administración y Presidente.
5.-Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración.
6.-Elaborar los informes, avances de actuación, etc., que el Consejo o la Presidencia le encomienden o los que, a propia iniciativa, estime conveniente.
7.-Gestionar la ejecución de todos los asuntos encomendados o en curso, sometiéndola a la aprobación del Consejo o del Presidente, según proceda, cuando haya de generar vinculación del Consorcio frente a terceros.
8.-Contribuir con su acción a la coordinación de la incidencia de los entes consorciados en las actuaciones del Consorcio para la mejor uniformidad, celeridad y eficacia del cometido de éste.
9.-Sin perjuicio de las anteriores, el Director-Gerente podrá decidir resolutoriamente aquellos casos concretos en que reciba expresa facultad, al efecto, del Consejo de Administración o del Presidente en el ámbito de sus respectivas competencias".
SEGUNDO.- El 1-5-01 entre el citado Consorcio y la demandante se suscribe contrato que en su estipulación primera establece:
"El objeto del presente contrato es el de regular la prestación de servicios profesionales, por parte de Dª. Berta al Consorcio Urbanístico Escorial, para la realización de las funciones que le correspondan como Directora Gerente del Consorcio, a tenor de lo dispuesto en sus Estatutos.
Dª. Berta , acepta desde este momento que el nombramiento de Directora Gerente conlleva la imposibilidad de realizar cualquier otro trabajo profesional que implique cualquier actuación relacionada con el campo inmobiliario o la arquitectura en el ámbito del término municipal de El Escorial constituyendo una incompatibilidad plena respecto de dicho término municipal".
Su estipulación 2ª recoge las facultades previstas en el art. 16 de los estatutos del Consorcio.
TERCERO.- Inicialmente se estipuló una contraprestación de 54.091,09 euros anuales que en el momento del cese ascendía a 5.331,78 euros mensuales.
CUARTO.- Por escritura del 23-10-00 el Consorcio delegó en la demandante, además de las facultades estatutarias las que se detallan en la certificación unida a dicha escritura y que figura aportada como documento 49 del ramo de la actora y se da por reproducida.
En escritura de 14-4-04 se confiere poder a la actora con las facultades que obran en el certificado al documento 51 y que se da por reproducido.
QUINTO.- El 1-12-02 la demandante en representación del Consorcio suscribe con las mercantiles Intensa y Abetal contrato para realizar los trabajos profesionales de gestión, control de obras y administración del Consorcio, su contenido se da por reproducido. En su desarrollo la actora en representación del Consorcio suscribió otros dos contratos con Abetal el 20-5-02 y el 1-7-08 que también se dan por reproducidos.
Para la realización de su actividad de gerente la actora ocupaba un despacho en las oficinas puestas a disposición del Consorcio por Abetal en el contrato del 1-12-02 .
SEXTO.- La demandante ha intervenido como arquitecto en los proyectos que se indican en el certificado expedido por el COAM unido a los autos.
SÉPTIMO.- El Consejo de Administración del Consorcio acordó el 9-2-09 cese de la demandante en su puesto de gerente mediante comunicación en los términos siguientes:
"Cesar a Dª. Berta en el cargo de Directora Gerente del Consorcio Urbanístico "Escorial" de El Escorial (Madrid), para el que fue nombrada en la sesión de este Consejo de Administración de fecha 26 de septiembre de 2000, con efectos desde el día de la presente sesión 6 de febrero de 2009.
Revocar cuantos poderes se hayan otorgado de manera expresa a Dª. Berta y, en concreto, los conferidos en la sesión de este Consejo de Administración de fecha 2 de abril de 2004, elevados a escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, D. Marcos Pérez-Sauquillo y Pérez, el día 14 de abril de 2004, contando con el número de orden de su protocolo 1.517.
Revocar los poderes otorgados por Acuerdo del Consejo de Administración del Consorcio, en su sesión de fecha 14 de diciembre de 2007, a favor de D. Leonardo , D. Teofilo y la Sra. Directora Gerente del Consorcio, Dª. Berta , elevados a escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid, D. Juan Carlos Caballería Gómez, el día 13 de diciembre de 2007, contando con el número de orden de su protocolo 3.407.
Tener por extinguida, como consecuencia del cese de la Directora Gerente, la relación existente con la Empresa de Gestión por ella contratada para la realización de los trabajos de gestión del Consorcio. Notificando a la citada Empresa de Gestión la finalización de su relación con el Consorcio a través de la citada Sra. Dª. Berta ".
OCTAVO.- El 1-1-96 la demandante suscribió contrato de arrendamiento de servicios con el Consorcio Urbanístico Loranca Ciudad Jardín constituido por el Ayuntamiento de Fuenlabrada y el IVIMA.
NOVENO.- Consta formulada reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimo parcialmente la demanda formulada por Dª. Berta y previa declaración de que las partes estaban vinculadas por una relación labora especial de alta dirección y que la relación ha quedado extinguida el 9-2-09 por desistimiento empresarial, condeno a la demandada a que indemnice a la actora con tres meses de preaviso por importe de 15.995,34 euros así como con la suma de 9.641,64 euros".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13-8-09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dieciséis de noviembre de 2009 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo a los concretos motivos de recurso, debemos analizar la eventual incompetencia de jurisdicción que se plantea en el escrito de impugnación del recurso, en el que la empresa insiste en su pretensión de que la relación existente entre las partes es de naturaleza civil, y no laboral. En efecto, con la cita del apartado c) del art. 191 de la LPL y alegando la infracción de lo establecido en el art 1.3.g) de la LPL en relación con el art. 1 del ET , solicita la empresa que la Sala aprecie la incompetencia de jurisdicción, recordando las facultades que el Tribunal tiene para hacer tal declaración de oficio.
En primer lugar, debe advertirse a la parte que si su pretensión es la de formular en forma una excepción, la vía adecuada es la interposición de un recurso de suplicación, máxime si solicita la alteración del Fallo, como vemos en los términos del suplico del escrito de impugnación. No es correcto utilizar el trámite de la impugnación para plantear lo que no es sino un motivo de suplicación, impidiendo así a la parte contraria, el demandante, de la posibilidad de contestar (impugnar), lo que obviamente desequilibra la situación procesal de las partes, que ha de ser de estricta igualdad.
En segundo término, también es cierto que este Tribunal puede apreciar de oficio la falta de competencia por razón de la materia para conocer de la cuestión de fondo planteada si es que la misma no corresponde al orden social de la jurisdicción. Sin embargo, y pese a lo que se alega, no se estima que sea así y ello por cuanto tal y como razona el Juez en el fundamento cuarto de la sentencia, la figura del gerente aparece recogida y diseñada en los propios estatutos del consorcio, quedando aquella figura integrada en su organización como el instrumento básico para la ejecución de las directrices del órgano de gobierno.
En consecuencia, no puede estimarse que tal figura, en la que por su propia naturaleza existe una dependencia, pueda ser cubierta por un profesional libre que, con plena libertad y sin sometimiento orgánico ni inserción en la estructura, encamine y dirija su actividad a la consecución de un resultado, como ocurre en la tradicional figura del arrendamiento de servicios.
Sentado lo anterior, analizaremos a continuación el recurso de la demandante.
SEGUNDO: La sentencia de instancia es objeto de un primer motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la revisión del hecho probado cuarto para que al mismo se adicione un último párrafo en el que se exprese que "las facultades atribuidas a la actora en sendos poderes se encuentran limitadas".
En apoyo de su pretensión la parte recurrente va recalando en diversos documentos, además de los dos que se citan por el Juez en el hecho examinado, los cuales analiza para extraer sus personales conclusiones olvidando que, por un lado, el contenido de las escrituras y, por tanto, de las facultades, forman parte del contenido del hecho al dar el Magistrado de instancia por reproducido tanto el contenido del documento 49 como del 51.
Por otro lado, en el hecho probado primero se detallan las facultades del director gerente, no existiendo en consecuencia razón alguna para introducir la precisión que se interesa.
Acudiendo al mismo cauce procesal se solicita la adición al ordinal octavo de una series de precisiones relativas a la constitución del Consorcio Urbanístico Loranca Ciudad Jardín, todo lo cual trata de fundamentar, de nuevo, en una extensa documental, que analiza e interrelaciona, sin que la petición reúna los requisitos que se derivan del apartado b) del art. 191 de la LPL . En primer lugar, porque acude a argumentaciones que evidencian por sí solas la fragilidad de la pretensión, pues es sabido que el error de hecho ha de deducirse de forma clara y directa de los documentos, sin necesidad de ninguna elaboración al respecto. En segundo término, porque si en el acto del juicio desistió de su pretensión contra el Consorcio Urbanístico Loranca Ciudad Jardín, no existe razón alguna para introducir ahora los datos que pretende, que ninguna influencia tendrían para alterar el sentido del Fallo o influir de cualquier otra manera en la litis.
TERCERO: En el tercer motivo de recurso, por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la infracción de lo establecido en en el art 1.1 del estatuto de los Trabajadores, citando al efecto la jurisprudencia contenida en las SSTS13 de marzo de 1990, 11 de junio de 1990, 12 de septiembre de 1990 y otras que, junto a diversas resoluciones de distintos Tribunales Superiores de Justicia, cita de forma extensa en el desarrollo del motivo.
Insiste la parte en su planteamiento de que la relación laboral existente entre las partes no es especial de alta dirección, como ha entendido el Juzgador, sino común, sujeta al Estatuto de los Trabajadores.
Para analizar su alegación, debemos partir del inalterado relato de hechos probados, al constituir el mismo una premisa fáctica ineludible, debiendo destacarse que, conforme al mismo, la actora ocupaba el puesto de gerente, siendo ésta una figura creada con la finalidad de ejecutar las decisiones del órgano de gobierno de la entidad, con las facultades que se detallan en el hecho probado primero.
Entre otras facultades se encontraban la de ejercitar acciones, excepciones y recursos de toda índole, acordados por el Consejo y en defensa de los intereses y derechos del consorcio; suscribir contratos, reconocer obligaciones y disponer de los gastos previamente autorizados por el Consejo, procediendo a su cumplimiento, ordenando el pago; dirigir e inspeccionar de forma inmediata los servicios del Consorcio tanto en el orden administrativo, como técnico, económico y de personal, bajo las instrucciones del Consejo; elaborar los informes que se le encomienden y los que por propia iniciativa considere convenientes; gestionar la ejecución de todos los asuntos encomendados o en curso, sometiéndolos a la aprobación del consejo cuando vincule al Consorcio frente a terceros; contribuir con su acción a la coordinación de los entes consorciados para la uniformidad, celeridad y eficacia del cometido del Consorcio.
Además de las anteriores facultades no exhaustivas y de naturaleza estatutaria, la demandante fue dotada con nuevas facultades en octubre del 2000 y en abril del 2004 (hecho probado cuarto), habiendo hecho uso de los poderes y facultades (hecho probado quinto) y desarrollado sus facultades estatutarias en el desempeño de la labor de gerente, actividad que, pese a lo que pretende, no puede reputarse como laboral común pues lo cierto es que, coincidiendo en este sentido con el Juez de instancia, aquellas facultades además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida del Consorcio, se refieren prácticamente a la íntegra actividad de la misma y a aspectos trascendentales de sus objetivos.
Por otro lado, los poderes otorgados son los inherentes a la titularidad jurídica y relativos a sus objetivos generales, sin que las limitaciones que se aprecian desvirtúen lo afirmado, dada la naturaleza pública del Consorcio y estar sus competencias legalmente regladas, remitiéndonos al respecto a lo que se señala por el Juez en el último párrafo del fundamento quinto de su sentencia.
Igualmente ha quedado claro que la demandante en el desarrollo de sus funciones y en el ejercicio de sus facultades ha gozado de autonomía asumiendo la responsabilidad correspondiente, autonomía solo limitada por las instrucciones del órgano de gobierno, el consejo de administración, y no de mandos intermedios.
En definitiva, en palabras de una reiterada jurisprudencia "para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad", circunstancia todas ellas que, como hemos visto, concurren en el supuesto enjuiciado.
Al estimarlo la Sala así, en coincidencia con el Juzgador de instancia, el motivo debe ser desestimado, puesto que no existe relación laboral común ni resultan aplicables, por tanto, las consecuencias del art. 56 del ET , como se solicita.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por DÑA Berta contra la sentencia nº 190/09 de fecha 21 de abril de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid en autos 353/09 seguidos a su instancia frente a CONSORCIO URBANÍSTICO ESCORIAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28270000004272/09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
