Última revisión
12/03/2012
Sentencia Social Nº 751/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2012 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 751/2012
Núm. Cendoj: 46250340012012100585
Encabezamiento
Recurso nº. 229/12
Recurso contra Sentencia núm. 229/12
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Presidente
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, doce de marzo de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 751/2012
En el Recurso de Suplicación núm. 229/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón , en los autos núm. 404/11, seguidos sobre despido, a instancia de Otilia , asistida pro el letrado D. Jose Pitarch Roda, contra CASTALIA ALIMENTACIÓN Y RESTAURACION SL, asistido por el letrado Dª Carmen Serrano Tello , y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida de fecha 3 de junio de 2011 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda por despido interpuesta por Otilia contra la empresa "CASTALIA ALIMENTACIÓN Y RESTAURACIÓN, S.L.", absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º. - La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada dedicada a la actividad de hostelería, desde el día 05/06/2009, con la categoría profesional de Ayudante de Camarera y salario de 1.281'46.-?/mes, incluida la prorrata de pagas extras, sin que haya ostentado la condición de Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa. (Hechos no controvertidos).
2º.- El horario de presencia y cumplimiento efectivo de la jornada laboral diaria que tenía la actora, transcurría desde las 8 horas hasta las 16 horas, según manifiesta en el acto de juicio una de las compañeras de trabajo de la actora. (Hecho no controvertido).
3º.- El día 25/02/2011, sobre las 13 horas, se produjo una discusión entre el empresario y la trabajadora demandante, motivada por un cliente que quería pagar su consumición y la actora quería que dicho cliente fuese invitado por la empresa. Ante la negativa del empresario, la actora se enfadó y dijo que se marchaba, indicándole el empresario que no se fuera, que "yo no te estoy echando", si bien la actora abandonó inmediatamente el puesto de trabajo, sin volver ni reincorporarse al mismo en momento alguno.
4º.- La empresa esperó hasta el día 07/03/2011 el regreso de la trabajadora a ocupar su puesto de trabajo, sin que ésta lo hiciera, por lo que la empresa procedió a dar da baja laboral a la actora en Seguridad Social con fecha de efectos del día 01/03/2011.
5º.- A partir del día 21/03/2011 a la actora se le veía acudir a una empresa dedicada a taller de venta y reparación de motos, manteniéndose en las oficinas de dicha empresa durante toda la tarde, según Informe de Detectives, si bien no ha quedado acreditado que la actora ejerciere trabajo alguno en el referido taller de motos.
6º.- Con fecha 09/03/2011 se presentaron papeletas de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 23/03/2011, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 24/03/2011 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de suplicación por la representación letra de la parte actora, frente a la sentencia desestimatoria de su demanda instada en materia de despido. El primer motivo del recurso, se redacta al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , interesando la adición de un nuevo hecho probado que diga, "La empresa remitió a la actora un Burofax Nacional que se intentó entregar en su domicilio el 2-3-11, no pudiendo realizarse por constar el domicilio como desconocido. Se desconoce el contenido de la comunicación", basándose en los documentos 11 y 12.
La revisión no puede admitirse, pues el documento 12 es un mero escrito de parte, y el documento 11, consiste en certificado de Correos en el que consta que el 3-3-11 se intentó la entrega de un envío, con destinatario la actora, del que se dejó aviso y se devolvió por no recogido, sin que conste en dicho certificado el remitente del envío.
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso, se redacta al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , y en el mismo se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los artículos 49.1.d ), art. 55.4 y, art. 56.1 del ET , así como jurisprudencia, STS 29-3-01 . Sostiene el recurrente que la actora no dimitió, que hubo una discusión, que la empresa, en su caso, debió iniciar expediente sancionador.
El recurso no puede prosperar pues de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a los que esta Sala queda vinculada, se desprende que la actora prestó servicios para la demandada desde el 5-6-09 hasta el 25-2-11, día en que, sobre las 13 h., se produjo una discusión entre el empresario y la actora, motivada por un cliente que quería pagar su consumición y la actora quería que dicho cliente fuese invitado por la empresa, y ante la negativa del empresario, la actora se enfadó y dijo que se marchaba, indicándole el empresario que no se fuera, que "yo no te estoy echando", si bien la actora abandonó inmediatamente el puesto de trabajo, sin volver a reincorporarse al mismo en momento alguno. Por lo que, no constando en el relato fáctico la realidad del despido verbal alegado por la actora, y teniendo en cuenta que en los procesos por despido corresponde a la parte actora la acreditación tanto de la relación laboral como del hecho mismo del despido y de su fecha, por tratarse de hechos constitutivos de su pretensión; mientras que será el empresario el encargado de acreditar la concurrencia de causas excluyentes, extintivas o impeditivas que hagan ineficaz la reclamación formulada contra él; es por lo que, si no existe prueba del despido invocado, resulta evidente que la acción no puede prosperar; y constando que fue la actora quien dejó de asistir al puesto de trabajo a partir del día 25-2-11, no cabe sostener la existencia de un despido verbal cuya realidad no consta probada. Por todo lo expuesto, el recurso no puede estimarse, pues no resultando de los hechos probados la realidad del despido verbal denunciado, procede confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Otilia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.4 de los de Castellón, de fecha 3-6-2011 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
