Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 751/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 322/2012 de 08 de Octubre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 751/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100791
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00751/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2009 0003047
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000322 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000423 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de MURCIA
Recurrente/s:Pedro
Abogado/a:ROSARIO MARTINEZ LOZANO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:ASEVAL, BANCO DE VALENCIA
Abogado/a:JUAN CARLOS AÑON CALVETE, LUIS. PRAT GARCIA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a ocho de Octubre de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro , contra la sentencia número 0297/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 4 de Julio , dictada en proceso número 0423/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Pedro frente a BANCO DE VALENCIA; ASEGUADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL).
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO: El demandante, nacido el NUM000 /1944, viene prestando servicios para la empresa Banco de Valencia desde el 1/5/1965, primero en el Banco Murciano, posteriormente en el Banco de Murcia S.A. y después en la entidad mercantil citada en primer lugar. SEGUNDO: El demandante causó baja como trabajador en activo en fecha 11/7/2008 pasando a situación de jubilación. TERCERO: Banco de Valencia S.A. tiene constituido un fondo de pensiones a favor de sus empleados denominado FONDO VALENCIA III SUBPLAN A, cuya Gestora es Aseguradora Valenciana Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros (ASEVAL).Esta última emitió, relativo al ejercicio 2004, un certificado fiscal de planes de pensiones a efectos de rendimientos del trabajo para el IRPF, donde constaban unos derechos consolidados al final del ejercicio de 187.870,82 euros. Relativo al ejercicio 2006, esos derechos consolidados ascendían a 148.661,83 euros. El 15/9/2008 y con fecha de efectos de 11/9/2008, se certificó al actor que como consecuencia de su baja en la empresa Banco de Valencia S.A., el valor de sus derechos consolidados era de 142.564,29 euros. CUARTO: El salario pensionable que correspondía al actor a fecha de 11/7/2008 era de 46.327,66 euros El correspondiente a los años 2004 a 2007 es el que consta en el Informe Actuarial sobre el actor aportado por ASEVAL como documento nº 4.El porcentaje PE (porcentaje de prestación económica a cargo de la empresa) correspondiente al actor a los 63 años de edad, que son los que tenía en el momento de la jubilación, es el 16,4445 %. QUINTO: Los derechos consolidados a favor del demandante a fecha 11/7/2008 ascendían a 107.973,82 euros. El importe abonado por la Gestora del Plan de Pensiones fue de 107.724,44 euros. SEXTO: Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro contra BANCO DE VALENCIA, Y ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL) debo condenar y condeno a ASEGURADORA VALENCIANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL) a que por los conceptos antes expresados abone al demandante la cantidad de 249,38 euros. Se absuelve a la empresa BANCO DE VALENCIA S.A. de toda responsabilidad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Pedro , en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Luis Prat García, en representación de la parte demandada ASEGUADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Pedro presentó demanda, sobre derecho de rescate de fondo de pensiones, contra el Banco de Valencia, S.A. y Aseguradora Valenciana, S.A., en reclamación de que se le reconociese 'el derecho de mi mandante a percibir los derechos consolidados en su Plan o Fondo de Pensiones correspondiente a los compromisos por pensiones que había asumido como tomador y que ascendían a 142.564,29 euros, pero como han abonado 107.724,44 euros, me adeudan 34.839,85 euros, más el 10% de demora', cuyo interés se fijó en un 20% en el acto del juicio; demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado a quo al considerar que los derechos consolidados por el actor de haberse jubilado a los 60 años ascendería a la cantidad que se reclama, pero, como se jubiló a los 63 años, los derechos consolidados a 11 de julio de 2008, fecha de la jubilación, quedarían establecidos en 117.032,00 euros, debiendo percibir el 92,86% de ésta, lo que equivaldría a 107.973,82 euros, y no a 107.724,44 euros que se le abonaron, por lo que se le adeuda por la aseguradora la cantidad de 249,38 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados en segundo lugar, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , en relación con el Reglamento del Plan de los empleados del Banco de Valencia, S.A.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a los derechos consolidados por el demandante a fecha 11 de julio de 2008 , en que pasa a la situación de jubilación, y cantidad abonada, para que se diga que los derechos consolidados ascendían a 142.564,29 euros, lo que se sustenta en que se impugnó en el acto del juicio el informe actuarial, obrante como documento de la parte demandada a los folios 149, 150 y 151 de los autos, y, por tanto, debe tenerse por no presentado, y ello debido a que el mismo le produce indefensión, por tratarse de un hecho nuevo y no alegado en el acto de conciliación, asimismo que el informe ha sido emitido por un actuario que trabaja para las codemandadas y no es imparcial, informe que ha partido de premisas falsas que han sido proporcionadas por las codemandadas, cuya emisión va contra lo preceptuado por la Cláusula 7ª de las condiciones particulares de la póliza 1/12400 y del artículo 25 del Real Decreto 1588/99 , que exige un actuario independiente, y por grave inseguridad jurídica que crea al partícipe del Plan que tenía un certificado emitido por la Comisión del Control del Plan y que le aseguraba los derechos consolidados que reclama y enriquecimiento injusto que se produce a favor de la aseguradora, como se justifica mediante los documentos de los folios 56, 57, 58, 59, 108 y 134 de los autos(certificaciones de derechos consolidados e informe de vida laboral); dicha revisión fáctica no puede aceptarse ya que, de un lado, no basta con impugnar un medio de prueba para que el Juez de instancia deje de darle plena eficacia probatoria, sino que, además, de exponerse las razones que le llevan a tal manifestación impugnatoria, es preciso que tales razones conlleven una carga jurídica que permita obtener esa convicción al Juzgador, y ello no sucede en el caso de autos cuando el medio de prueba aportado reúne todos los requisitos legales para su admisión, debate y valoración por aquél, y es lo cierto que las pruebas se han de aportar en el momento del juicio: la parte actora para fundar su reclamación y la parte demandada para basar las alegaciones que se efectúen en elacto del juicio, en cuyo momento debe contestar a la demanda y aportar los medios probatorios oportunos, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Procedimiento Laboral , pudiendo las partes valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados por la Ley, tal como se dispone por el artículo 90 de la citada ley procesal, y ello es lo que ha sucedido en el caso de autos, en que la aseguradora codemandada ha aportado un informe actuarial, que es un verdadero informe pericial cuya independencia del perito se ha cuestionado, pero no se ha acreditado suficientemente tal circunstancia, aún cuando el informe se ha emitido a instancia de parte, que obra a los folios 149, 150 y 151 de los autos, el cual fue ratificado en el acto del juicio, siendo, por tanto, sometido a contradicción, como se especifica por el artículo 93 de la Ley de Procedimiento Laboral , y aportado y valorado con todas las garantías legales; no puede catalogarse el informe de sorpresivo, sino que, ante las alegaciones realizadas en demanda, la parte demandada presenta un medio de prueba para defender su posición frente al litigio planteado, pero en modo alguno puede mantenerse que ello pueda producirle indefensión; y, de otro lado, no se aprecia contradicción entre los hechos probados tercero y quinto, pues aquél relata los derechos consolidados en cada ejercicio y el valor de esos derechos con fecha de efectos de 11 de julio de 2008 como consecuencia de la baja del actor en la empresa y según las certificaciones obrantes de manera errónea, mientras que el hecho quinto describe los derechos consolidados de forma real, tras las operaciones efectuadas por el perito actuario, y el importe a abonar al actor; por lo tanto, y en tales condiciones probatorias, no se evidencia error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración de dicho informe que le han llevado a formar su convicción sobre el particular; a lo que ha de unirse que, en reiteradas sentencias de esta Sala, y manteniendo un criterio constante y uniforme, se ha puesto de manifiesto que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que la parte actora y recurrente haya desvirtuado lo consignado en el hecho probado que se pretende revisar al no haber practicado medio de prueba alguno en tal sentido, dejando a salvo las certificaciones ya mencionadas, cuyo error en la última de ellas ha quedado acreditado, tal como refiere el Magistrado de instancia.
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de la Disposición Adicional 1ª del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , en relación con el Reglamento del Plan de los empleados del Banco de Valencia, S.A.; denuncia normativa que no puede prosperar ya que, como se pone de manifiesto por el Magistrado de instancia los derechos consolidados en el Plan de Pensiones son mayores si la jubilación se produce a los 60 años que si se lleva a cabo con posterioridad, por lo que, si se accede a la jubilación a los 63 años, dichos derechos se ven disminuidos, por ello la cantidad de 142.564,29 euros, que pretende el actor, sólo se percibiría de haberse jubilado a los 60 años, por lo que, las operaciones efectuadas por el informe actuarial aportado a lo autos, ratificado en el acto del juicio y no desvirtuado por otro de mayor rigor o cualificación científica, se han de tener en consideración, tal como se sostiene por la sentencia recurrida, el cual llega a la conclusión de que los derechos consolidados a favor del actor en 11 de julio de 2008, en aplicación del tipo de interés técnico establecido por la póliza de seguro nº 01/12400, tablas de mortalidad establecidas por dicha póliza y tasa de revalorización del salario (2,5% según la base técnica del plan de pensiones), en relación con el salario pensionable, según el artículo 38 del Reglamento del Plan y del porcentaje necesario para determinar la prestación de jubilación, según el artículo 39 del citado Reglamento, son de 107.973,82 euros, cantidad que se obtiene de la provisión matemática de la póliza y que se eleva a 117.032,00 euros, dado que en aplicación de la cláusula séptima de las condiciones particulares de la póliza, el valor de mercado de las previsiones matemáticas suponía a fecha de 11 de julio de 2008 el 92,26% de la provisión técnica; actualización económico-técnica que no se ha visto desvirtuada por otro medio probatorio, tal como ya se ha expresado anteriormente.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Pedro , contra la sentencia número 0297/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 4 de Julio , dictada en proceso número 0423/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Pedro frente a BANCO DE VALENCIA; ASEGUADORA VALENCIANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (ASEVAL); y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066032212, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066032212, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
