Sentencia Social Nº 751/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 751/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 437/2014 de 17 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 751/2014

Núm. Cendoj: 02003340022014100256

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00751/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103688

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000437 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000920 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Pedro

Recurrido/s:EMPRESA PÚBLICA DE GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A./GEACAM S.A., FOGASA FOGASA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 751 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 437/14, sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, formalizado por la representación de Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 9-12-2013 , en los autos número 920/13, siendo recurrido EMPRESA PÚBLICA DE GESTIÓN AMBIENTAL DE CAST.LA MANCHA, S.A./GEACAM SA/, FOGASA y MINISTERIO FISCAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro contra la mercantil Gestión Ambiental de Castilla - La Mancha S.A. (GEACAM), declarando la procedencia de la decisión extintiva, y declarando consolidado el cobro de la indemnización percibida por el trabajador derivada de su cese; absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones se deducen en su contra. '

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: D. Pedro mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Salobre (Albacete), ha venido prestando sus servicios para la empresa Geacam S.A. desde el 1 de junio de 2004, (hasta mayo de 2010, como trabajador fijo discontinuo), después indefinido, como conductor VTT en Cuadrilla Salobre (Albacete), percibiendo un salario mensual de 54,82 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO: El 6 de junio de 2013 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas ( art. 52. a) del E.T .) por ineptitud sobrevenida.

TERCERO: Se ha efectuado evaluación de la Salud al trabajador por Fraternidad Muprespa Prevención, Departamento de Medicina del Trabajo el 7 de marzo de 2013, con la conclusión de no apto para el desempeño del puesto de trabajo. Informe emitido el 26 de marzo de 2013. Entre la prueba documental aportada por el trabajador figura 'Evaluación de la salud', entregada confidencialmente a este, consignándose en el apartado recomendaciones: 'No apto para tareas que supongan riesgo cortes, por la plaquetopenia que presenta y riesgo hemorrágico, no apto para la extinción por la situación de stress que representa y sufrir una descompensación de su diabetes'. El 2 de abril de 2013 se practica nuevo examen de salud al trabajador, por la misma entidad, resultando nuevamente no apto, según consta en notificación medica de fecha 9 de abril de 2013.

CUARTO: En la evaluación de la salud al trabajador efectuado en el año 2012 se concluye: 'No apto para el desempeño del puesto de trabajo. Observación: no apto en primera línea de extinción'.

QUINTO: En la evaluación de la salud del demandante correspondiente al año 2011 es declarado apto para el desempeño del puesto de trabajo.

SEXTO: En el apartado 'antecedentes patológicos' de los tres últimos informes, aportados por el demandante a las actuaciones, coinciden los diagnósticos: 'enfermedad del bazo no especificada; esplenectomía por trombopenia autoinmune 2003', 'amigdalitis crónica operado' y 'diabetes mellitus insulinodependientes refiere controlada por su médico, no ha presentado hipoglucemias ni pérdida de conciencia. Educación diabetologica correcta. Glucemia habitual entre 90 y 150 mg/dl'

SEPTIMO: El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 17 de julio de 2013, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 27 de junio de 2013.

OCTAVO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

NOVENO: El art. 20 del Convenio Colectivo de Empresas Adjudicatarias de los Servicios contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha . (DOCM de 24 de septiembre de 2010) Diario Oficial Castilla-La Mancha 186/2010, de 24 de septiembre de 2010, establece:

CAPÍTULO V. DERECHOS Y DEBERES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 20. Vigilancia de la salud

1. Todos los trabajadores adscritos al Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha deberán realizar, obligatoriamente y con periodicidad anual, los correspondientes reconocimientos médicos y pruebas de aptitud física que determinen su idoneidad para el desempeño de las funciones inherentes a su puesto de trabajo.

El trabajador debe someterse igualmente a los controles y reconocimientos médicos que, por razones de prevención de riesgos y seguridad laboral, y previa comunicación al Comité de seguridad y salud, determine la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.

2. Los trabajadores efectuarán dichos reconocimientos y pruebas de aptitud física dentro del período de trabajos preventivos.

En el supuesto de que de las mismas se desprendiese la falta de aptitud de estos trabajadores para realizar las funciones propias de su categoría profesional, en primera línea de extinción con garantías de seguridad, se procederá a realizarles un reconocimiento específico en un período de quince días naturales desde la fecha en que se hubiesen realizado los primeros.

Los servicios de prevención de las empresas contrastarán los informes médicos que al efecto emitan los facultativos especialistas de la Seguridad social.

De continuarse detectando la falta de aptitud en esta segunda ocasión, el trabajador no podrá incorporarse a su puesto de trabajo durante el período de extinción de ese año, debiendo las empresasadjudicatarias ofertarle aquellos otros puestos vacantes, si los hubiese, para los que no se requiera la mencionada aptitud, todo ello siempre que el trabajador tuviese la correspondiente cualificación profesional para desempeñarlo.

3. En el supuesto de que no existiesen vacantes o que el trabajador careciese de la cualificación profesional suficiente para ocuparlas, se pasará al trabajador a segunda actividad, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del presente Convenio colectivo. En tanto no entre en vigor, en fecha 1 de enero de 2011, dicho artículo, se seguirá aplicando lo dispuesto en el convenio colectivo anterior, teniendo no obstante las empresas la obligación de reubicar al trabajador afectado en otro puesto (del dispositivo de incendios o no), si lo hubiese.

4. Los trabajadores de nuevo ingreso deberán realizar los reconocimientos y pruebas de aptitud física con anterioridad a su incorporación al servicio, siendo necesaria la superación de los mismos para formalizar el contrato de trabajo.

Con el fin de mejorar el cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, se sustituirán las pruebas físicas que se vienen celebrando para el personal de nuevo ingreso por el Pack Test, las pruebas del Plan INFOCA o cualquier otra que determine el cumplimiento efectivo de las condiciones físicas o psíquicas mínimas que marque la empresa para el trabajo en primera línea de extinción.

A principios de año y, en todo caso, con una antelación mínima de tres meses al inicio del período de extinción, la empresa comunicará a la representación de los trabajadores el tipo de prueba que va a requerir, que habrá de ser el mismo para todas las convocatorias de ese año

5. Los reconocimientos médicos y pruebas de aptitud deberán realizarse por entidades debidamente acreditadas en la materia y el coste de los mismos será a cargo de las empresas adjudicatarias, incluyendo los gastos de desplazamiento de los trabajadores fijos, y temporales del año anterior, que hubieren debido utilizar vehículo propio para realizar dichas pruebas. En el caso de estos trabajadores, los reconocimientos se realizarán en horario laboral.

DECIMO: El art. 69 del reseñado convenio regula la Segunda actividad, en los siguientes términos:

1. Se entiende por segunda actividad la situación en la que se encuentran determinados trabajadores que, por razón de la edad o por condicionantes físicos o psíquicos sobrevenidos, siempre que no comporten la declaración de invalidez permanente o gran invalidez, no pueden realizar labores directas de extinción de fuegos.

Para poder pasar a segunda actividad, el trabajador deberá tener la condición de fijo.

2. La segunda actividad podrá tener un carácter bien voluntario, para los trabajadores mayores de 62 años, bien obligatorio, aplicable a los trabajadores que no superen el reconocimiento médico general o, en su caso, el específico.

La segunda actividad voluntaria se entenderá sin perjuicio de la posibilidad que asiste a los trabajadores de acogerse a las fórmulas de la jubilación parcial, en los términos previstos en el art. 42 del presente Convenio Colectivo y en las normas, legales o reglamentarias, de aplicación general.

La segunda actividad de carácter obligatorio tendrá un carácter reversible, debiendo volver el trabajador a la primera actividad si desaparece la causa que motivó su pase a la misma.

3. La situación de segunda actividad entrará en vigor a partir de 1 de enero de 2011, debiendo las empresas en este tiempo organizar las tareas que dentro o fuera del dispositivo serán encomendadas al personal de segunda actividad.

4. Toda situación de segunda actividad estará sujeta a las siguientes reglas:

a) El trabajador será reubicado en otro puesto de trabajo en la provincia de residencia, entre otros, en las torretas de vigilancia, emisoras, tareas de prevención de incendios u otras actividades que tenga encomendadas la empresa, que sean acordes a la cualificación del trabajador.

b) En el caso de que fuera necesario crear equipos de trabajo, el o uno de los trabajadores afectados, además de realizar sus tareas, deberá conducir el vehículo que proporcionará la empresa, aunque cobrará por tal concepto.

c) El tipo de contratación y duración de la misma será el que tuviera el trabajador afectado.

5. Se suprime el carácter excluyente de las pruebas físicas para el personal fijo o fijo discontinuo. No obstante se celebrarán para trabajadores fijos y eventuales unas pruebas anuales con el fin de hacer un seguimiento efectivo de las condiciones físicas.

Aquellos que no superen dicha prueba ordinaria se someterán a una prueba extraordinaria consistente en un reconocimiento médico específico para determinar su aptitud al trabajo en primera línea de extinción con garantías para su seguridad. En caso de no superarlo, pasará a la segunda actividad con carácter obligatorio de forma bien permanente bien transitoria, en caso de que su situación de incapacidad sea reversible.

6. Con el fin del mejor cumplimiento de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales, se sustituirán las pruebas físicas que se vienen celebrando para el personal de nuevo ingreso por el Pack Test, las pruebas del Plan Infoca o cualquier otra que determine el cumplimiento efectivo de las condiciones físicas y psíquicas mínimas que marque la empresa para el trabajo en primera línea de extinción.

UNDECIMO: El protocolo de actuación del Servicio de Prevención Externo Fraternidad, consiste en una vez realizadas las pruebas pertinentes se emite para la empresa informe de aptitud del trabajador, o de no aptitud, sin referencia alguna a las enfermedades que motivan dicha resolución.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido objetivo del que fue objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO.- En el primer motivo, la parte recurrente pretende la rectificación de un error de trascripción cometido en el ordinal primero de la sentencia recurrida, al declarar probado que el trabajador percibe 'un salario mensual de 54,82 euros mensuales', resultando obvio que quiere decir salario diario.

En efecto, como la misma parte recurrente expresa en el escrito de recurso, se trata de un mero error de trascripción, que podría ser salvado mediante el recurso de aclaración, sin embargo a juicio de la Sala no parece desacertado, por motivos de economía procesal y por seguridad jurídica, rectificar el mismo en el sentido solicitado; por lo que procede estimar este motivo y en consecuencia declarar que debe ser sustituida la expresión 'salario mensual' del ordinal primero de la sentencia recurrida por la de 'salario diario'.

TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , y por no aplicación del artículo 53.4 del mismo texto legal , en relación con el artículo 14 de la Constitución española . La argumentación jurídica de este motivo formulado de este modo, se divide en dos apartados. En el apartado A) la parte recurrente viene a sostener que el despido objetivo del actor es nulo porque se encuentra directamente relacionado con el padecimiento por este de determinadas enfermedades, habiendo recibido de la empresa por tal motivo un trato diferente respecto a otros trabajadores que también pueden padecer enfermedades semejantes. En el apartado B) defiende, en todo caso, la improcedencia del despido, al entender que no concurre la causa de ineptitud sobrevenida alegada para fundamentar el mismo.

El apartado A) debe ser desestimado, porque del relato de hechos probados no se desprende dato fáctico alguno que permita considerar que el despido objetivo del que fue objeto el actor tuvo una motivación discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales.

Por lo que respecta a la alegación de nulidad por razón de enfermedad, debe recordarse que, en todo caso aunque se probase la certeza de tal afirmación -lo que no se ha producido- no procedería la declaración de nulidad sino la de improcedencia, porque la enfermedad no puede asimilarse a la discapacidad (causa de nulidad según la D.2000/78/CE ( TJCE 11 julio 2006, Asunto Chacón Navas ; STS 22 noviembre 2007 ). La misma suerte debe corren la alegación de nulidad por trato desigual del actor frente a otros trabajadores de la misma empresa, dado que del relato de hechos probados no se desprende que la empresa demandada haya dispensado al trabajador un trato desigual en relación a otros compañeros de trabajo que se encuentren en la misma o semejante situación, fundamentalmente porque no se ha probado el hecho sobre el que funda tal alegación, es decir, cuál es el trato recibido por otros trabajadores que pudieran encontrarse en la misma situación.

CUARTO.- En la alegación de improcedencia vertida en el apartado B) del segundo motivo, la parte recurrente sostiene a su vez tres argumentos. Uno, que el actor no se encuentra en la situación de ineptitud sobrevenida recogida como causa de despido en el artículo 52.a del Estatuto de los Trabajadores , por cuanto entiende que el servicio de prevención no ha explicado en el informe por el que se declaró no apto al trabajador las razones por las que este ha dejado de ser idóneo por razones de salud para el desempeño de su puesto de trabajo de manera útil y provechosa, por lo que entiende que el informe de no apto vulneraría el artículo 37.3.c) del Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales (RD 39/1997). Dos, que no ha resultado probado suficientemente que el actor no se encuentre apto para la realización de las tareas propias de su categoría profesional como conductor de vehículos de extinción de incendios, pues al menos -entiende- que sí mantiene aptitud suficiente para el desarrollo de una parte de dichas tareas; y tres, que en todo caso, la ineptitud no es sobrevenida, dado que a la fecha de incorporación a su puesto de trabajo el actor ya padecía las enfermedades que fueron constatadas en anteriores informes de salud y que sigue padeciendo en la actualidad por las que ha sido declarado no apto (troboflebitis y diabetes mellitas insulinodendiente).

Para dar respuesta a tales alegaciones procede recordar que el empresario puede extinguir el contrato de trabajo por ineptitud del trabajador, conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) falta de aptitud para el trabajo verdadera, no disimulada, permanente y no meramente circunstancial; física o psíquica; pero que impida realizar la actividad laboral para la que se contrató al trabajador ( STS 14 julio 1982 y 5 octubre 1984 ; 2) que sea general, es decir referida al conjunto del trabajo que se le encomienda al trabajador en el ejercicio de su categoría profesional y no relativa a algunos aspectos; 3) que tenga cierta entidad o grado, por lo que en algunos casos la simple pérdida de un requisito legal para el desarrollo del trabajo puede ser causa suficiente, aunque el trabajador mantenga los conocimientos, habilidad o posibilidad física y psíquica de poder realizar la actividad laboral de que se trate; 4) que la falta de aptitud derive de causas extrañas a la voluntad del trabajador; 5) que sea posterior a su efectiva prestación de servicios, incluido el periodo de prueba o que al menos el empleador la conozca con posterioridad al inicio de la prestación.

Aplicando lo expuesto al presente supuesto ninguna de las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el apartado B) del motivo segundo del recurso, puede ser admitida por las razones que a continuación se exponen.

No es cierta la alegada falta de motivación del Informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales. Según se declara probado en el ordinal tercero y puede comprobarse en la documentación obrante en las actuaciones, en el informe emitido el 26 de marzo de 2013 se declara 'no apto para tareas que supongan riesgo de cortes, por la plaquetopenia que presenta y riesgo hemorrágico, no apto para la extinción por la situación de stress que representa (sic) y sufrir una descompensación de su diabetes', habiendo sido practicado otro examen de salud del trabajador el 9 de abril del mismo año, con el mismo resultado. Es decir que se explica la repercusión material de las patologías que padece en la ejecución de la actividad, por lo que debe considerarse motivación suficiente, sin perjuicio de que la parte recurrente no esté de acuerdo con la misma, como de hecho pone de manifiesto en alegaciones posteriores, a las que se dará respuesta en su momento, procediendo en este la desestimación de falta de motivación del informe y en consecuencia, de la denuncia de infracción del Reglamento de Prevención de Riesgos Laborales.

Respecto de la alegación formulada mediante la que se viene a sostener que el actor solo ha sido declarado no apto para determinadas tareas de su categoría profesional, pero no para la totalidad que integran la misma, es de ver que de lo expuesto en el relato fáctico se desprende que la falta de aptitud deriva de los riesgos de cortes y stress pueden provocar hemorragias y descompensación de la diabetes, lo que resulta absolutamente razonable para considerar que el actor no puede desarrollar su trabajo en primera línea de la extinción de incendios. Ahora bien, no existe en el relato de hechos probados ni en lo actuado elemento fáctico alguno que justifique razonablemente la afirmación efectuada por el Juzgador de Instancia en el fundamento de derecho segundo, al afirmar que la declaración de no apto para tareas afecta, además de a las actividades de extinción, también a las de prevención. El Juzgador a quono explica tal afirmación, y la Sala tampoco alcanza a comprender las razones por las que aquellos riesgos impiden también la realización de otras tareas como serían las de vigilancia o prevención. Pero esta cuestión enlaza con la siguiente que se plantea en el tercer motivo del recurso, por lo que será en ese momento en el que concluiremos el análisis que ahora dejamos en suspenso, para dar respuesta a la alegación formulada por la parte recurrente en el segundo motivo del recurso referida a que la ineptitud, en su caso, no es sobrevenida, sino que era conocida por la empleadora desde el inicio de la relación laboral, y había sido constatada en anteriores informes de salud, no habiendo variado las patologías sufridas por el actor desde aquel primer momento.

Es cierto que, según consta en el relato de hechos probados que, aunque se desconoce si el actor sufría las patologías actuales en el momento de la contratación, coincide el diagnóstico de enfermedad del bazo, esplenectomía por trobopenia autoinmune desde 2003 y diabetes mellitus insulinodependiente, en los tres últimos informes de salud correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013; aunque pese a ello en 2011 es declarado apto para el trabajo, y en 2012 no apto solo para primera línea de extinción de incendios. De todo ello se desprende que la empleadora era conocedora de las patologías que sufría el actor al menos desde 2011; ahora bien, no debe desconocerse en supuestos de la naturaleza del que ahora se analiza que la decisión empresarial quede condicionada al criterio del servicio de prevención, por lo que ha de entenderse justificado que en el año 2011 la demandada no despidiese al actor la existir informe de apto para el trabajo, no tan justificado sin embargo la inactividad empresarial (o al menos no consta) ante la declaración de no apto en el año 2012, y que en 2013 prime el derecho a la protección de la salud del trabajador frente a otros derechos legales, siempre que como se dirá en el fundamento de derecho siguiente, se ofrezcan soluciones adecuadas en aras a la permanencia en la relación laboral.

QUINTO.- En efecto, en el tercer y último motivo del recurso, la parte recurrente alega la infracción de los mismos preceptos del motivo anterior, en relación -ahora- con lo dispuesto en los artículos 20 y 69 del Convenio Colectivo de Empresas Adjudicatarias de los Servicio contra Incendios Forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM 24 septiembre 2010), que disponen -en síntesis- que si una vez detectada la falta de aptitud (tras el segundo reconocimiento específico), el trabajador no podrá incorporarse a su puesto de trabajo durante el periodo de extinción de ese año, 'debiendo las empresas adjudicatarias ofertarse aquellos otros puestos vacantes, si los hubiere, para los que no se requiera la mencionada aptitud, todo ello siempre que el trabajador tuviese la correspondiente cualificación profesional para desempeñarlo' (art. 20.2). Y sigue diciendo el artículo 20.3 'En el supuesto de que no existiesen vacantes o que el trabajador careciese de la cualificación profesional suficiente para ocuparlas, se pasará al trabajador a segunda actividad, conforme a lo dispuesto en el art. 69 del presente Convenio colectivo...'. Precepto este que, por lo que ahora interesa, define la segunda actividad como la situación en la que se encuentran determinados trabajadores por razón de edad o condiciones físicas o psíquicas sobrevenidas, siempre que no comporten incapacidad permanente, que impidan la realización de labores directas de extinción de fuego, que es voluntaria para los trabajadores mayores de 62 años y obligatoria para los que no superen el reconocimiento médico general o el específico; y enuncia los puestos de trabajo en los que pueden ser reubicados dichos trabajadores: torretas de vigilancia, emisoras, tareas de prevención de incendios, entre otras.

Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, tanto inmediatamente como en el fundamento de derecho anterior, una vez ratificado el criterio de no apto del actor para el desempeño del trabajo para primera línea de extinción, emitido por el servicio de prevención de riesgos laborales (FD 3º), y no constando la existencia de puestos de trabajo vacantes adecuados a la aptitud del actor, este tiene derecho a pasar a la llamada por el Convenio colectivo 'segunda actividad' en el sentido que se contiene en los artículos 20 y 69 de la citada norma convencional, lo que en este caso podría ser, a título meramente indicativo, puestos de trabajo de vigilancia en torretas, emisoras, o en general trabajos de prevención, tareas estas para cuyo desarrollo a juicio de esta Sala, en atención a los hechos probados, no se aprecia falta de aptitud del trabajador.

Por todas las razones expuestas, procede la estimación del tercer motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida.

Para dictar otra por la que debemos declarar y declaramos improcedente el despido del que fue objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que en aplicación del artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , opte entre la readmisión del trabajador a un puesto de trabajo compatible con su aptitud laboral actual, o al abono de la indemnización que se señalará en la parte dispositiva de la presente resolución, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador en la empresa desde 1 de junio de 2004 a razón de 54,82 € diarios, calculada en dos tramos, el primero desde el inicio de la relación laboral hasta 12 de febrero de 2012, y el segundo a partir de esta última fecha, a razón de cuarenta y cinco y treinta y tres días de salario por año de servicio en la empresa, respectivamente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Pedro contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete , en autos 920/13 sobre despido objetivo, siendo partes recurridas la empresa GEACAM SA, el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), debemos revocar y revocamosla citada resolución, dictando otra por la estimando la demanda en su petición subsidiaria, declaramos improcedente la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de la que fue objeto el actor, y condenamos a la empresa GEACAM SA a que en el plazo de CINCO DÍAS a partir de la notificación de la presente resolución, opte entre la readmisión de Pedro a un puesto de trabajo compatible con su aptitud laboral actual, o abonarle una indemnización de VEINTIUN MIL QUINIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (21.530,55 €) que deberá ser compensada con la cantidad entregada con la comunicación de extinción del contrato de trabajo, si el trabajador la hubiera recibido efectivamente,

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0437 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticinco de junio de dos mil catorce. Doy fe.


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