Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 751/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 326/2015 de 07 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 751/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100724
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130011089
Negociado: UT
Recurso: Recursos de Suplicación 326/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº10 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 830/2013
Recurrente: Isabel
Representante: BENJAMIN CASTILLO CENTENO
Recurrido: EUROLIMP SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE MALAGA, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:MARIA ISABEL MARTINEZ MARTINEZy FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHO
Recurso de Suplicación número 326/2015
Sentencia número 751/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a siete de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 14 de noviembre de 2014 , en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Isabel , representada y dirigida técnicamente por el letrado don Benjamín Castillo Centeno. Y como partes recurridas, la MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 10, representada y dirigida técnicamente por el letrado don Francisco Javier Sánchez Garrucho; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EUROLIMP, S.A.
Ha sido ponente ERNESTO UTRERA MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el proceso de Seguridad Social en materia prestacionalseguido en el Juzgado de lo Social número diez de Málaga con el número 830/2013, a instancia de doña Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Mutua Universal Mugenat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10, y Eurolimp, S.A., en súplica de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de limpiadora, derivada de accidente de trabajo, con abono de la prestación correspondiente, se dictó sentencia el 14 de noviembre de 2014 , cuyo fallo era del tenor siguiente:
Que desestimando la demanda formulada por Dª Isabel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 -Mutua Universal Mugenat- y contra la empresa Eurolimp, S.A, debo de absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:
1º Dª Isabel , con DNI. NUM000 , nacida el NUM001 de 1967, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 y su profesión habitual es la de limpiadora, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º En fecha 14 de abril de 2012, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Eurolimp, S.A, sufrió un accidente de trabajo al resbalar el ciclomotor que conducía. En esta fecha inició un proceso de incapacidad temporal. La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 -Mutua Universal Mugenat- cubre el riesgo de accidente de trabajo.
3º La Mutua Universal solicitó al INSS la iniciación del procedimiento para evaluar la incapacidad en orden al reconocimiento del derecho a las prestaciones económicas, proponiendo la declaración de la actora como afecta de lesiones permanentes no invalidantes. El 9 de mayo de 2013 se emitió Informe de Valoración Médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: limitación movilidad hombro derecho, secuela de fx húmero proximal derecho, vértigo periférico en estudio y seguimiento.
4º En fecha 14 de mayo de 2013 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la declaración del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme al baremo 71 con la cantidad de 990,00 €. El día 14 de mayo de 2013 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
5º Disconforme con la anterior resolución el 14 de junio de 2013 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12 de julio de 2013.
6º Dª Isabel padece las siguientes dolencias y secuelas: limitación de la movilidad del hombro derecho, secuela de fractura húmero proximal derecho, vértigo periférico en estudio y seguimiento.
7º La base reguladora de la prestación asciende a 6.039,84 euros en cómputo anual.
TERCERO.- El 5 de diciembre de 2014, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición correspondiente, en el que reiteraba lo interesado en la demanda, y formularse impugnación únicamente por la mutua, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
CUARTO.- El 30 de octubre de 2014 se recibieron, se designó ponente y se señaló la votación y fallo del asunto para el 7 de mayo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora por considerar que las lesiones sufridas, tenidas como permanentes y no invalidantes por la entidad gestora, no eran constitutivas de incapacidad permanente en el grado total pretendido. Contra dicha sentencia, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación la finalidad de que se revocase dicha sentencia y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado sólo por la entidad colaboradora, y cuyo examen se abordará en los fundamentos.
SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formula un primer motivo de suplicación con la finalidad de que se dé una nueva redacción al hecho probado 2º, identificando diversos documentos en apoyo de tal modificación, ello conforme a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
«En fecha 14 de abril de 2012, sufrió un accidente de trabajo al resbalar el ciclomotor que conducía, cuando prestaba servicios por cuenta de la empresa Eurolimp, S.A, en las tiendas de Aldeasa del Aeropuerto de Málaga, en jornada de sábado, domingo y festivo, en horario de 7 a 15 o 14.:30 a 22:30 y cuyas funciones aparecen recogidas en el documento 12 aportado por la actora en el acto del juicio. En esta fecha inició un proceso de incapacidad temporal. La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10 -Mutua Universal Mugenat- cubre el riesgo de accidente de trabajo».
La parte recurrida impugna dicho motivo, sosteniendo que se trata de una modificación intrascendente para el fallo a la par que basada en documentos inhábiles para ello.
La jurisprudencia, a la hora de delimitar conceptualmente los motivos de revisión fáctica en los recursos extraordinarios (por todas, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de 18 de febrero de 2014 [ROJ: STS 1265/2014]), ha incidido en la indispensable trascendencia de la modificación solicitada, que tiene que guardar relación con el objeto litigioso ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de julio de 2013 [ROJ: STSJ AR 901/2013 ]); es decir, que ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos, de 23 de julio de 2013 [ROJ: STSJ CL 3302/2013 ]); en definitiva, que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría ( sentencia de esta Sala, entre otras muchas, de 20 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 8132/2013 ] y de 24 de octubre de 2013 [ROJ: STSJ AND 12204/2013 ]).
Por otro lado, y más concretamente, dicha doctrina jurisprudencial ha afirmado, por un lado, que la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional, de acuerdo con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores , en su Texto Refundido aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo(sentencia de 17 d enero de 1989 ROJ: STS 111/1989); y, por otro, que la valoración acerca de la incapacidad se realiza en función de la profesión, no del puesto o concreta categoría profesional (sentencia de 15 de octubre de 2004, ROJ: STS 6544/2004] y12 de enero de 2007 [ROJ: STS 586/2007], entre otras).
A la vista de tal doctrina que acaba de exponerse, y como pone de manifiesto la parte recurrida, carece de relevancia que se deje constancia en el relato de hechos probados tanto la distribución de la jornada como de las concretas funciones que pudiesen ser asignadas a la trabajadora -dejando al margen el inadecuado planteamiento por razón de la remisión a un extenso documento-, pues la mera mención a la profesión habitual de limpiadora contenida en el hecho 1º se estima suficiente -en este caso- para el examen del motivo de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia.
Por otro lado, y finalmente, es vano el intento de la parte recurrente en orden a subrayar la realización de trabajos en altura, en su conexión con el vértigo que sufre doña Isabel , pues en otro de los documentos que identifica en apoyo de la revisión del relato de hechos, se constata que los trabajos «a fondo y en altura» se llevaban a cabo de lunes a viernes (folio 88), justo los días de la semana en los que no prestaba servicios la trabajadora, los sábados, domingos y festivos, para los que se afirma fue contratada.
TERCERO.- Un segundo motivo de revisión fáctica, con el mismo fundamento procesal del artículo 193 b) de la LRJS , lleva a la parte recurrente a solicitar la modificación del hecho probado 6º de manera que se incluyan y maticen determinadas dolencias, todo ello identificando diversos documentos aportados en la instancia, y con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
«Dª Isabel padece las siguientes dolencias y secuelas: discopatía degenerativa C4-C5, C5-C6 y C6-C7, a nivel C5-C6 protusión discoosteofitaria posterior y central sin compromiso radiculo-medular, limitación de la movilidad del hombro derecho, secuela de fractura húmero proximal derecho, trastorno grave del equilibrio del 48 % (normal superior al 90 %) en estudio y seguimiento».
La parte recurrida impugna dicho motivo en los términos anteriormente expresados.
Tampoco la modificación pedida puede ser acogida pues, respecto de la degeneración de los discos intervertebrales, ciertamente constados en los documentos identificados en su apoyo, carecen de la relevancia necesaria para incidir en la capacidad funcional pues no tienen incidencia nerviosa o medular, como así se indica en la resonancia magnética nuclear de diciembre de 2012 (folio 77). Respecto del vértigo, tampoco cabe admitir la modificación del hecho en la medida en que, además de formularse en términos claramente valorativos, impropios de la parte fáctica de toda sentencia, al proponerse que se afirme la existencia de un «trastorno grave» del equilibrio, esa alteración ya se recoge en el hecho en cuestión, está en estudio, no se asocia a trabajos en altura -como queda dicho- y, finalmente, su repercusión se pone de manifiesto únicamente cuando las condiciones de visibilidad no sean adecuadas (folio 80 vuelto), lo que no parece que vaya a ocurrir durante las tareas de limpieza llevadas a cabo por la trabajadora.
Pero, principalmente, la modificación solicitada, mediante la cual trata de reconsiderar los padecimientos que afirma sufrir en orden al reconocimiento de su incapacidad, no puede ser acogida en modo alguno a la vista del informe de valoración médica, que también la parte recurrente utiliza en apoyo de su versión -pero de modo parcial-, informe en el que el médico evaluador se ve en la necesidad de dejar constancia de la nula colaboración de la trabajadora en la exploración que trató de realizársele, y que le lleva a realizar una conclusión referencial, precisamente por la actitud obstructiva de la trabajadora. Así, en el apartado Comprobaciones objetivasdel Informe de valoración médicay, dentro de éste, en el relativo a las Comprobaciones por aparatos, se expresa: No se puede realizar exploración de movilidad de la columna cervical ni de hombro dcho. porque la paciente se niega insistiendo en que no puede mover ni el brazo ni el cuello tanto por el dolor como por los mareos que le provoca, añadiendo el evaluador que ello no es concordante con la movilidad observada durante la entrevista donde se mueve con normalidad(folio 84 vuelto). Y en las Conclusionesexpresa: No ha sido posible explorar a la paciente por la negativa de la misma refiriendo dolor, imposibilidad de movimiento alguno y mareos, no concordante con su actitud fuera del acto exploratorio, por lo que damos por válida la limitación de la movilidad recogida en el informe médico de la mutua(folio 84 vuelto).
La Sala se ve en la necesidad de poner de manifiesto lo paradójico del énfasis con el que la parte recurrente plantea la revisión de este concreto apartado de la versión judicial (que le lleva a interrogarse sobre la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada de instancia), con la expresada actitud, que conduce necesariamente a su fracaso, dejando intacta la apreciación judicial. Pues resultaría anormal que se trate de modificar esa premisa por la vía extraordinaria de esta recurso, cuando la propia parte dejó pasar, de la manera dicha, el momento y lugar reglamentariamente establecidos para permitir que los órganos administrativos encargados de su evaluación pudiesen determinar cuál era su capacidad laboral, esto es, con ocasión de elaborarse el informe médico consolidado en forma de síntesis( artículo 5.1.b) del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , por el que se desarrolla, en materia de Incapacidades Laborales del Sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social).
CUARTO.- Finalmente, la parte recurrente interesa que se introduzca un nuevo hecho, que sería el 8º, identificando en su apoyo el informe de vida laboral (folio 139), todo ello conforme a la siguiente propuesta de redacción alternativa:
«La trabajadora causó baja en la empresa el día 31-05-2012, fecha en la que se encontraba en situación de incapacidad temporal que se prolongó hasta el 16-04-2013, y desde entonces no ha vuelto a trabajar».
La parte recurrida impugna igualmente dicho motivo.
Sin negar que el documento identificado recoge los periodos de alta en la empresa, junto con el cobro de las prestaciones por desempleo (prestación y subsidio), el motivo tampoco puede ser acogido pues por la mera constatación de tales contrataciones no se desprende, sin más, que «la empresa asum[a] que la actora NO está en condiciones de trabajar», tal como sostiene la parte en su recurso. En este sentido, cabe señalar que esta Sala tuvo la oportunidad de examinar la viabilidad jurídica de la extinción decidida por la empresa el 31 de mayo de 2012, último día de servicio, validándose la extinción del contrato de interinidad suscrito, pero sin que entonces se hiciese mención alguna a su pretendida capacidad laboral mermada ( sentencia de 6 de junio de 2013 [ROJ: STSJ AND 6728/2013 ]).
QUINTO.- Ya con amparo en el artículo 193 c) de la LRJS , la parte recurrente formula otro motivo de suplicación, de infracción de las normas sustantivas, en concreto, del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio[LGSS] , -en la redacción anterior a la dada por el artículo 8 uno del Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , ante la falta de desarrollo reglamentario- por considerar esencialmente que el trabajador, contrariamente a lo resuelto, está en la situación pretendida de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente parcial. El motivo de suplicación que es expresamente impugnado por la entidad colaboradora.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136.1 de la LGSS , en relación con el citado artículo 137.3 y 4, la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total, es aquella situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En el grado parcial es aquella situación que, sin alcanzar el grado total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 de su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por otro lado, el artículo 150 de esa Ley establece que las lesiones, mutilaciones o deformidades de carácter definitivo, causadas por accidente de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en dicha norma , supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anexo a las disposiciones de desarrollo, serán indemnizadas, por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinan, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar a servicio de la empresa. En concreto, el número 71 del Baremo Anexo a la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de invalidez permanente en el Régimen General de la Seguridad Social, y la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes-aplicable al presente supuesto por la fecha del hecho causante- asigna a la limitación de la movilidad conjunta del hombro derecho en menos de un 50 por 100, una indemnización de 990,00 euros.
Por otro lado, y como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005 ]).
Por último, debe precisarse que, en el examen de la pretensión como la que se formula, debe partirse de la premisa de que una concreta limitación articular, por más que coincida con el cuadro descrito en el baremo citado, no supone automáticamente - como suele sostenerse con bastante frecuencia- la inclusión en el apartado correspondiente del listado pues, tratándose de una incapacidad profesional, resulta ineludible, para su correcta calificación, el relacionar las limitaciones funcionales con la actividad profesional del trabajador lesionado.
Sentado todo lo anterior, en el supuesto examinado, del relato de hechos probados -inalterado, por no haberse estimado la revisión pedida-, se desprende que se está ante una trabajadora, de 46 años de edad en la fecha del hecho causante (mayo de 2013), limpiadora de profesión, que, tras sufrir un accidente de circulación cuando se dirigía a su trabajo, presentaba, como secuela de la fractura proximal del húmero derechosufrida en dicho accidente, una limitación de la movilidad del hombro derecho, así como padecía vértigo periférico en estudio y seguimiento.
La entidad gestora, a propuesta de la colaboradora, le declaró afecta a lesiones permanentes no invalidantes, con arreglo a los números 71 del baremo, antes citado, decisión confirmada por el magistrado de instancia, parecer con el que esta Sala ha de mostrarse conforme, reiterando lo expresado con ocasión de abordar el análisis de la revisión fáctica pedida, pues ni la limitación articular ni el desequilibrio tienen esa incidencia para anular la capacidad funcional para su actividad de limpiadora, añadiendo, si acaso, que ese vértigo, aun su escasa incidencia, no aparece descrito como una lesión previsiblemente definitiva.
Por tanto, la magistrada de instancia, al negar el reconocimiento del grado total, no infringió el precepto citado, por lo que el motivo de infracción ha de ser rechazado.
SEXTO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con las consecuencias previstas en los artículos 201 y siguientes de la LRJS , que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por doña Isabel y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número diez de Málaga, de 14 de noviembre de 2014 .
II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 032615; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 032615. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos (600,00) euros.
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Por último, la parte recurrente habrá de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad
Así por esta sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
