Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 751/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 269/2016 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 751/2016
Núm. Cendoj: 29067340012016100764
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10839
Núm. Roj: STSJ AND 10839:2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20140014561
Negociado:JL
Recurso: Recursos de Suplicación 269/2016
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 6/2015
Recurrente: Yolanda , Clara , Loreto , Vanesa , Celestina , Leticia , Trinidad , Carolina , Lorena , Valentina , Claudia , Maite , Zaira , Delfina y Melisa
Representante: RAFAEL LOPEZ SERRALVO
Recurrido: MINISTERIO DE EDUCACION
Representante:
Sentencia Nº 751/16
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a cinco de mayo de dos mil dieciséis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Yolanda , DOÑA Clara , DOÑA Loreto , DOÑA Vanesa , DOÑA Celestina , DOÑA Leticia , DOÑA Trinidad , DOÑA Carolina , DOÑA Lorena , DOÑA Valentina , DOÑA Claudia , DOÑA Maite , DOÑA Zaira , DOÑA Delfina y DOÑA Melisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga en autos 6-15, que ha tenido entrada en esta Sala el 19 de febrero de 2016, ha sido Ponente el Magistrado don JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Estibaliz , DOÑA Sonsoles , DOÑA Yolanda , DOÑA Clara , DOÑA Julia , DOÑA Loreto , DOÑA María Dolores , DOÑA Vanesa , DOÑA Celestina , DOÑA Leticia , DOÑA Trinidad , DOÑA Carolina , DOÑA Joaquina , DON Carlos María , DOÑA Beatriz , DOÑA Lorena , DOÑA Valentina , DOÑA Claudia , DOÑA Leocadia , DOÑA Maite , DOÑA Zaira , DOÑA Delfina , DOÑA Antonia y DOÑA Melisa bajo la dirección del letrado don Rafael López Serralvo, en autos sobre CANTIDAD, siendo demandado MINISTERIO DE DUCACIÓN, bajo la dirección del Abogado del Estado, y se ha dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24 de junio de 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO:En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
Primero: Que Estibaliz , Sonsoles , Yolanda , Clara , Julia , Loreto , María Dolores , Vanesa , Celestina , Leticia , Trinidad , Carolina , Joaquina , Carlos María , Beatriz , Lorena , Valentina , Claudia , Leocadia , Maite , Zaira , Delfina , Antonia y Melisa , mayores de edad, prestan servicios como profesores de religión y moral católica, en virtud de contratos a tiempo parcial de 23 horas lectivas semanales salvo Clara , Valentina que tienen contrato por 24 horas lectivas.
Segundo: Que conforme a los certificados del centro correspondiente los actores han realizado en el curso 2013/2014 las siguientes horas lectivas Estibaliz 25 horas, Sonsoles 25 horas, Yolanda 23 horas, Clara 24 horas, Julia 24,5 horas, Loreto 25 horas, María Dolores 23 horas, Vanesa 23 horas, Celestina 23 horas, Leticia 23 horas, Trinidad 23 horas, Carolina horas contratadas, Joaquina 23,30 horas, Carlos María 25 horas, Beatriz 24 horas, Lorena 23 horas, Valentina 24 horas, Claudia 23 horas, Leocadia 25 horas, Maite 23 horas, Zaira 23 horas, Delfina 23 horas, Antonia 25 horas, y Melisa 23 horas.
Tercero: Que los actores reclaman el derecho a que se considere de jornada completa en el curso 2013/2014 y a abonar las diferencias salariales, excepto Joaquina que solicita Â? de diferencia, 23,30 horas lectivas a la semana por importe de 502,75 € de diferencia.
Cuarto: Que se ha agotado la vía administrativa previa.
Quinto: Que la demanda se presentó el día 30-12-14.
Sexto: La presente demanda es de afectación general.
TERCERO:Contra dicha sentencia anunciaron Recurso de Suplicación algunas de las demandantes, recurso que formalizaron, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del cinco de mayo de dos mil dieciséis.
Fundamentos
PRIMERO:En las demandas acumuladas se reclaman las diferencias entre la retribución correspondiente a la jornada de los demandantes y la correspondiente a la jornada efectivamente trabajada. La sentencia del Juzgado de lo Social ha estimado la demanda respecto de algunos demandantes y la ha desestimado respecto de otras quince de ellos. En el recurso de suplicación quince de las demandantes solicitan la revocación de la sentencia recurrida y, en su lugar, la estimación de la demanda.
Aunque, efectivamente, ninguno de los demandantes reclama más de 3.000 euros, la Sala considera que la cuestión debatida tiene afectación general, con base en los varios recursos con numerosos demandados que ha tenido que resolver hasta la fecha, razón por la cual considera que contra la sentencia recurrida cabía recurso de suplicación, reiterando la decisión expresada en la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Al amparo del artículo 191 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las recurrentes solicitan:
-La siguiente nueva redacción del hecho probado segundo:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado:
-La adición del siguiente nuevo hecho probado.
-La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: -La adición del siguiente nuevo hecho probado: La actora Melisa , durante el curso 2013/2014 impartió clases en dos colegios con un total de 22,5 horas semanales de docencia directa>. Basan su pretensión en el contenido del folio 608 de las actuaciones. Ministerio de Educación no impugna expresamente estos motivos del recurso suplicación. La redacción alternativa propuesta del hecho probado segundo se desprende del contenido de los certificados emitidos por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía respecto de doña Trinidad (folios 421 a 424), Doña Claudia (folios 525 a 528) y doña Melisa (folios 608 a 611). La adición propuesta de los quince nuevos hechos probados se desprende del contenido del certificado que figura en los folios 295 y siguientes, 311, 343 y siguientes, 373 y siguientes, 391 y siguientes, 405 y siguientes, 421 y siguientes, 437 y siguientes, 494 y siguientes, 508 y siguientes, 525 y siguientes, 564 y siguientes, 570 y siguientes, 589 y siguientes y 608 y siguientes de las actuaciones. No obstante, se desestima la misma por considerarla intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida. TERCERO:Al amparo del artículo 191 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción de los artículos 4.2 f ) y 26.1 del Estatuto de los Trabajadores y de las Instrucciones 70 y 79 de la Orden del Ministerio de Educación de 29 de junio de 1994, y de los artículos 13.2 y 17.4 de la Orden de la Consejería de Educación de 20 de agosto de 2010, por entender que las recurrentes han realizado una jornada de trabajo superior a la que figuraba en su contrato que no les ha sido retribuida, ya que el módulo es el de 25 horas lectivas, que incluye 22,50 horas de docencia directa y 2,50 horas de recreo, labor esta última de la que están exentos aquellos profesores de religión que presten servicios en dos o más centros. Ministerio de Educación impugna este motivo del recurso de suplicación alegando que reconoce adeudar a doña Trinidad 15 minutos, a doña Claudia 2 horas y a doña Melisa una hora y media; respecto del resto de demandantes señala que su jornada lectiva es inferior a la de 25 horas semanales y no han vigilado ni un solo recreo, y resalta que no existe constancia de que respecto de las demandantes se encuentre establecido un turno rotatorio de vigilancia de recreo. La acción ejercitada en las demandas acumuladas se basa en la realización por las demandantes de una jornada de trabajo superior a la que figura en sus contratos de trabajo, ya que el Ministerio demandado no les reconoce como horas lectivas el tiempo de vigilancia de recreo, reclamando la retribución correspondiente a las horas realizadas de más, tal y como figura en el hecho tercero de las demandas. En el hecho probado primero de la sentencia recurrida consta que todas las recurrentes tienen firmados contratos a tiempo parcial de 23 horas lectivas semanales, a excepción de doña Valentina que lo tiene firmado de 24 horas. En el hecho probado segundo, con la modificación estimada en el precedente fundamento de derecho, figuran las jornadas realizadas por todos los demandantes, entre 23 y 25 horas, según los casos. Y en los quince hechos probados cuya adición ha sido estimada en el precedente de derecho constan las horas de docencia efectiva de cada uno de las recurrentes. La sentencia recurrida, a partir de la puesta en relación de los contratos de los demandantes y los certificados emitidos por los centros en que prestan servicios, ha llegado a la conclusión de que sólo tienen derecho a las cantidades reclamadas aquéllos que han superado el número de horas lectivas que figuran en sus contratos, entendiendo por horas lectivas la suma de las horas de docencia y las horas de recreo. El recurso de suplicación se construye sobre la base de que las demandantes realizan una jornada semanal de 9 a 14 horas, de lunes a viernes, en la que se imparten clases durante 4,5 horas y se vigila el recreo durante 0,5 horas. Sin embargo, ese presupuesto fáctico no aparece reflejado ni en el apartado de hechos probados ni en las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Además, se afirma que al resto de profesores se les computa una jornada lectiva semanal de 25 horas con independencia de que vigilen o no los recreos. Tampoco este presupuesto fáctico aparece reflejado en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida, con lo que no puede entenderse que la solución adoptada por la sentencia recurrida infrinja el principio de igualdad. El hecho de que la Orden de la Consejería de Educación de 20 de agosto de 2010 establezca en su artículo 17.4 que los profesores que comparten centro quedarán exentos del cuidado, no quiere decir, como pretenden las recurrentes, que tengan derecho a que se les computen como horas lectivas las horas de recreo aunque no los vigilen. El Ministerio demandado reconoce que las demandantes doña Trinidad , doña Claudia y doña Melisa realizan una jornada superior a la pactada, en concreto, de quince minutos, la primera, de dos horas, la segunda, y de una hora y media, la tercera. Por ello, debe reconocérseles 251,38 euros, a la primera, 2.011,03 euros, a la segunda, y 1.508,27 euros. Por ello, debe estimarse parcialmente su recurso de suplicación y condenar al Ministerio demandado al abono de las indicadas cantidades. Respecto del resto de recurrentes, no habiendo acreditado que la suma de las horas lectivas y de las horas de recreo hayan superado la jornada pactada en su contrato, no tienen derecho a las cantidades reclamadas. En la medida en que lo ha entendido así la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones legales y reglamentarias denunciadas. Por ello, se estima parcialmente el recurso, exclusivamente en lo concerniente a las tres recurrentes indicadas, y se desestima respecto de las restantes doce recurrentes. Que debemosdesestimarydesestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Yolanda , DOÑA Clara , DOÑA Loreto , DOÑA Vanesa , DOÑA Celestina , DOÑA Leticia , DOÑA Carolina , DOÑA Lorena , DOÑA Valentina , DOÑA Maite , DOÑA Zaira y DOÑA Delfina , debemosestimaryestimamosparcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Trinidad y DOÑA Melisa , y debemosestimar yestimamosel recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Claudia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Nueve de Málaga con fecha 24 de junio de 2015 en autos 6-15 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de dichas recurrentes y de DOÑA Estibaliz , DOÑA Sonsoles , DOÑA Julia , DOÑA María Dolores , DON Carlos María , DOÑA Beatriz , DOÑA Leocadia Y DOÑA Antonia contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y modificando el fallo de la sentencia recurrida en el sentido de estimar parcialmente las demandas formuladas por doña Trinidad y doña Melisa , y de estimar la demanda formulada por doña Claudia , y de condenar a Ministerio de Educación a abonar a doña Trinidad 251,38 euros, a doña Melisa 1.508,27 euros, y a doña Claudia 2.011,03 euros, confirmamos el resto de pronunciamientos del fallo de dicha sentencia. Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo. Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Fallo

