Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 751/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 387/2016 de 11 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 751/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100805
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00751/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33004 44 4 2015 0000347
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000387 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000174 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Soledad
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Soledad , AKZO NOBEL COATINGS S.A. , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , AKZO NOBEL INDUSTRIAL PAINTS , DESGUACES Y RECUPERACIONES LEZAMA SL
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL , VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ , PERE VIDAL LOPEZ , ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
Sentencia nº 751/16
En OVIEDO, a doce de Abril de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 387/2016, formalizado por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Soledad , contra la sentencia número 342/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 174/2015, seguidos a instancia de Soledad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AKZO NOBEL COATINGS S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, AKZO NOBEL INDUSTRIAL PAINTS, DESGUACES Y RECUPERACIONES LEZAMA SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Soledad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AKZO NOBEL COATINGS S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, AKZO NOBEL INDUSTRIAL PAINTS, DESGUACES Y RECUPERACIONES LEZAMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 342/2015, de fecha veintitrés de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-D. Carlos José , esposo de Dª Soledad , sufrió un accidente de trabajo el día 23-6-1999. Se le reconoció la prestación de IPA y, posteriormente, la de Gran Invalidez, ambas por la contingencia de accidente de trabajo y lesiones consistentes en paraparesia MMII, rigidez e inestabilidad rodilla izquierda y tobillo derecho, secuelas de fractura conminuta anterior D11, fractura estallido L2, fractura-aplastamiento de L3 y fractura diafisaria y metafisaria de tibia izquierda, rotura LCA, lCP y LLI rodilla derecha y fractura bimaleolar tobillo derecho. Las prestaciones fueron incrementadas en un 50% por resolución de 18-2-2005, con cargo solidario a DESGUACES Y RECUPERACIONES LEZAMA S.L. y AZCO NOBEL COATINGS S.A. (folios 558-562, 670 y 1217-1221).
Las empresas constituyeron el capital coste del recargo sobre la pensión de IPA y de Gran Invalidez (folios 632, 638-641 y 656).
2º-El día 12-3-2014 falleció D. Carlos José a causa de sepsis grave/shock séptico con fracaso multiorgánico, insuficiencia respiratoria severa secundaria a neumonía bilateral por gripe A e infección nosocomial (folio 670).
3º-Dª Soledad solicitó pensión de viudedad ante el INSS, quien mediante resolución de 2-5-2014 le reconoció la pensión de viudedad en el régimen de accidentes de trabajo por importe de 75842 euros, sobre una base reguladora de 1.058Â84 euros y un porcentaje de pensión del 52%, con un primer periodo de pago 1-4-2014 a 30-4-2014. La actora solicitó el recargo del 50% sobre la prestación, siendo denegada por resolución de 29-10-2014 por no derivar el fallecimiento de las lesiones causadas por el accidente de trabajo. Presentada reclamación previa, fue desestimada en fecha 8-5-2015 (folios 660- 687, 1249-1250 y 1263-1264).
4º-El 1-7-1999 se traspasaron desde AZCO NOBEL COATINGS S.A. las ramas de actividad, los trabajadores adscritos, los activos y los pasivos a tres sociedades. La parte de actividad 'industria' fue aportada a AZCO NOBEL INDUSTRIAL FINISHES S.L., que desde el 9-9-1999 se denomina AZCO NOBEL INDUSTRIAL PAINTS S.L. (folios 70-335).
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Soledad , declaro el derecho de la demandante a que las prestaciones de auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado y pensión de viudedad derivadas de accidente de trabajo sean incrementadas por falta de medidas de seguridad e higiene ocurridas en el accidente de trabajo sufrido por su difunto esposo, condenado al INSITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) a abonar las prestaciones de auxilio por defunción, indemnización a tanto alzado y pensión de viudedad con el recargo del 50%, condenando solidariamente a DESGUACES Y RECUPERACIONES LEZAMA S.L. y AZCO NOBEL INDUSTRIAL PAINTS S.L. a constituir el capital coste que proceda, una vez sea cuantificado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sin perjuicio de las compensaciones que procedan, las cuales han de ser previamente determinadas por la propia TGSS, todo ello con la libre absolución de AZCO NOBEL COATINGS S.A. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Soledad formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 12 de febrero de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interponen la accionante y el Instituto Nacional de la Seguridad Social sendos recursos de suplicación, siendo impugnado el de éste por aquélla y ambos por la empresa Akzo Nobel Coatings, S.A. y por la Mutua co-demandada, que fundamentan, en el caso de la primera de un lado en el motivo contemplado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , revisión de hechos probados, y de otro en el recogido en el punto c) del mismo precepto, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, mientras que en el de la Entidad Gestora éste último es el único motivo esgrimido. Respecto del primero de aquéllos debe de significarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo ya indicado cuyo éxito viene condicionado, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, a la observancia de determinados requisitos, entre ellos que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, a negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba de respalde las afirmaciones de dicho juzgador, y finalmente, que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
La revisión fáctica propuesta y, consecuentemente, el motivo alegado no pueden alcanzar éxito si tenemos en cuenta su incorrecta formalización, ya que la parte en su escrito de interposición invoca como prueba documental los folios 70 a 335 de las actuaciones, técnica insuficiente que incumple el mandato impuesto en el precepto 196.3 del texto legal ya referido, que exige que los documentos en los que se basa la revisión fáctica aducida deben de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, lo que no acaece en el caso que nos ocupa. Es reiterada doctrina ya del Tribunal Central de Trabajo, entre otras Sentencias de 8 febrero 1983 , 26 marzo 1984 o 16 septiembre 1987 , la que afirma «que a los efectos de revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, no basta la cita global, genérica e imprecisa de documentos, sino que es necesario individualizar y concretar aquellos en que tal revisión se apoya, incluso destacando, si preciso fuera, los datos de los mismos en que se evidencie el error que se denuncia; por ello la simple alusión a todo un bloque de documentos, sin ningún tipo de concreción o particularismo, carece de valor y eficacia para revisar los hechos aludidos, restricción que tiene su fundamento en el carácter extraordinario que reviste el recurso de suplicación en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable».
A lo dicho se une que los únicos documentos individualizados, folios 57 y 80 a 82, no permiten afirmar en modo alguno la existencia del grupo empresarial que invoca la recurrente, básicamente porque sus contenidos no aportan a la versión histórica de la Sentencia datos fácticos esenciales para poder demostrar la concurrencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, de una prestación de servicios indistinta o común a las empresas del grupo, o de una búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales, datos que condicionan el reconocimiento de un grupo de empresas.
SEGUNDO.-La consecuencia obligada de lo que antecede es el rechazo de la infracción normativa esgrimida en el recurso de la parte demandante, centrada en los preceptos 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social y 42.1 del Código de Comercio, fundamentalmente porque como ya declaró el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de Diciembre de 1979 y de 10 de Mayo de 1980 , a las que siguió doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo y continuaron los Tribunales Superiores de Justicia, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos, o dicho de otro modo, no es factible tal revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a cuya modificación aquélla se halla subordinada, situación aquí concurrente si tenemos en cuenta que inalterada -por el rechazo ya antes razonado- la versión histórica de la Sentencia recurrida no cabe apreciar la existencia del interesado grupo empresarial. Respecto de éste la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de Enero de 2002 , con cita en ella de otras, expresa que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales' ( Sentencias de 30 de enero [RJ 1990233 ], 9 de mayo de 1990 [ RJ 19903983 ] y 30 de junio de 1993 [ RJ 19934939] ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son'. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1.-Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 [RJ 19812103 ] y 8 de octubre de 1987 [ RJ 19876973]). 2.-Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 [ RJ 19851270 ] y 7 de diciembre de 1987 [ RJ 19978851] ). 3.-Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985 [ RJ 19856094] , 3 de marzo de 1987 [ RJ 19871321] , 8 de junio de 1988 [ RJ 19885256] , 12 de julio de 1988 [ RJ 19885802 ] y 1 de julio de 1989 ). 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 [ RJ 19908583 ] y 30 de junio de 1993 [ RJ 19934939])'.
En el supuesto enjuiciado nos encontramos con que no hay constancia de la necesaria concurrencia de los presupuestos que anteceden. Pero es que aún admitiendo que las entidades citadas en el escrito de recurso pudieran formar parte de un grupo de empresas, manteniendo relaciones mercantiles y coincidiendo el domicilio de las mismas, de ello no se derivaría sin más la viabilidad de la condena solidaria postulada en el recurso, pues iría contra la previsión del artículo 1.137 Código Civil al partirse inicialmente del dato de que cada sociedad tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios.
TERCERO.-La misma suerte desestimatoria ha de merecer la primera violación jurídica invocada en el recurso de la Entidad Gestora, preceptos 123 y 172 de la Ley General de la Seguridad Social. Éste último, con sustento en el artículo 41 de la Constitución , contempla una transición automática de la prestación de incapacidad permanente en grado de absoluto o gran invalidez a las prestaciones de muerte y supervivencia, y lo hace estableciendo una presunción con carácter iuris et de iure, como se puede concluir del tenor literal de dicho precepto al indicar que 'Se reputarán de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo o de enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales contingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o condición de gran inválido'.
Partiendo de tal presunción ha de declararse, como acertadamente se hace en la instancia, que el esposo de la actora, que tenía reconocida la condición de gran inválido por contingencia profesional y que es causante de las prestaciones reclamadas en demanda, falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, por lo que la pensión de viudedad, el auxilio por defunción y la indemnización a tanto alzado litigiosas son derivadas del accidente de trabajo que a su vez dio origen a la declaración de la existencia de responsabilidad empresarial y el recargo de prestaciones en porcentaje del 50% sobre todas las derivadas de dicho accidente (ex art. 123 LGSS ), por lo que no cabría excluir ningún tipo de prestación, presente o futura, que se pueda devengar como consecuencia de un accidente o enfermedad profesional.
CUARTO.-Contraria suerte ha de seguir la otra infracción normativa alegada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, artículos 123 de la repetida Ley General de la Seguridad Social y 71 del Real Decreto 1.415/2004, de 11 de Junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. Estamos ante prestaciones independientes y diferenciadas -la muerte es una contingencia distinta de la incapacidad o invalidez- que producen efectos y han de ser atendidas con capitales diferentes, puntualizando el nº 3 del art. 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social que salvo lo establecido en el apartado anterior -que no se refiere a supuestos como el de autos- los capitales costes de pensiones, cualquiera que sea el período de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa. Parece pues razonable deducir de ello que el abono del capital coste sólo ostenta efectos liberatorios respecto al capital coste calculado sobre el recargo de prestaciones sociales efectivamente causadas en el momento de hacer tal cálculo y no respecto a un futuro capital coste calculado sobre el recargo de prestaciones sociales causadas en momentos posteriores, como son las de muerte y supervivencia aquí reclamadas.
En esta línea se ha expresado, entre otras, la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla León en su Sentencia de 18 de Noviembre de 2015 , con cita en ella de la de Madrid de 10 de Septiembre del mismo año , que comparte este Órgano Judicial, afirmando que cuando se exige el capital coste correspondiente al recargo impuesto sobre la prestación de invalidez permanente y con posterioridad el capital coste correspondiente al recargo sobre la prestación de viudedad no existe duplicidad, 'puesto que el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social establece la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad sobre todas las prestaciones derivadas de la enfermedad profesional, y aunque se trata de dos prestaciones diferentes, con distinto titular y fecha, derivan de la misma contingencia, por lo que es conforme a derecho la reclamación de cada uno de los capitales costes. El Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de Febrero del 2000 , en recurso de casación en interés de ley número 7798/98, ha declarado como doctrina legal, que 'no procede la compensación o devolución de la parte no consumida de los capitales coste depositados para la prestación de invalidez, cuando el depositario fallece y, en consecuencia, no procede deducir aquella del capital coste a constituir por la prestación o pensión de viudedad' y ello porque 'no se contempla el caso de muerte como un supuesto de revisión, sino como situación distinta de la de incapacidad o invalidez, siendo contingencias diferentes que producen efectos y que han de ser atendidas con capitales diferentes, sin que la extinción de la primera (pensión por incapacidad permanente absoluta) sin haber consumido todo el capital implique devolución del sobrante, como tampoco se exige complemento del mismo en caso de superar el promedio de vida calculado para el beneficiario. Y es que, en definitiva, no se trata de la conversión de la pensión de invalidez de la que disfrutaba el causante, sino de la extinción de dicha prestación y el nacimiento de una nueva con distinta beneficiaria, que no justifica la reconversión o la compensación del capital'. De forma similar la STS de 7 de Octubre del 2002 reitera que no procede compensación de los capitales costes relativos a pensión por invalidez, total o parcial, y por viudedad y orfandad, una vez acaecido el fallecimiento del trabajador'.
Por cuanto antecede;
Fallo
Rechazando el recurso de suplicación interpuesto por Soledad y estimando en parte el formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de los de Avilés de fecha 23 de Junio de 2015 , dictada en los autos seguidos a instancia de la primera frente al segundo, a la Tesorería General de la Seguridad Social, AKZO NOBEL COATINGS S.A., MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, AKZO NOBEL INDUSTRIAL PAINTS, DESGUACES Y RECUPERACIONES LEZAMA SL, en materia de recargo de prestaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha Resolución en el único sentido de declarar que no procede deducción o descuento alguno de la cuantía sobrante del capital coste que para la incapacidad permanente fue constituido en su día en aquél Organismo para hacer efectivo el recargo prestacional entonces impuesto, confirmando los restantes pronunciamiento acogidos en la instancia.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
