Sentencia Social Nº 751/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 751/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 700/2015 de 12 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 751/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100527

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:815

Núm. Roj: STSJ GAL 815/2016

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2014 0000993
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000700 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000485 /2014
Sobre: DESEMPLEO
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña Luis Pedro
ABOGADO/A: XOSE DANIEL BESTEIRO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000700/2015, formalizado por EL LETRADO DON XOSÉ DANIEL
BESTEIRO LOPEZ, en nombre y representación de DON Luis Pedro , contra la sentencia número 407/2014,
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000485/2014,
seguidos a instancia de DON Luis Pedro frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado
por la LETRADA SRA. CAMPOO TEDÍN, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Pedro presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 407/2014, de fecha catorce de Noviembre de dos mil catorce .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A don Luis Pedro se le reconoció el subsidio por desempleo por un período de 180 días prorrogables hasta un máximo de 720 días a partir de 21-12- 2013.

SEGUNDO. - Tras la revisión del expediente, por resolución de fecha 24-03-2014 el Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE) acordó la suspensión del subsidio reconocido al demandante a partir del día 01-01-2014, ya que, según los datos que constan en la nómina del mes de enero de la cónyuge del demandante, doña Belen , a partir de la mencionada fecha la renta mensual de la unidad familiar dividida entre los tres miembros que la componen superaba el 75 por ciento de salario mínimo interprofesional vigente en 2013 (483,98 euros mensuales).

TERCERO.- A partir de enero de 2014 el plus de trasporte que ya venía percibiendo doña Belen pasó a tener la consideración de percepción salarial sujeta a cotización a la Seguridad Social, siendo esta circunstancia la que en este caso determina que se superen los límites para la concesión de la prestación.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por don Luis Pedro contra el SERVICIO DE EMPLEO PUBLICO ESTATAL absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Luis Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DON Luis Pedro .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de revisión fáctica y denuncia jurídica, la entidad gestora demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende la supresión, en el hecho probado tercero, de las expresiones 'tener la consideración de percepción salarial' y 'se superen los límites para la concesión de la prestación', argumentando son datos predeterminantes del fallo, revisión que no se acoge pues ni la juzgadora de instancia ha basado en ellos su fallo, ni presentan otra funcionalidad dentro del contexto litigioso que determinar perfectamente cuál es la cuestión a debatir, estrictamente jurídica.



TERCERO. Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores y con el artículo 13 del Convenio Colectivo de comercio vario de la Provincia de A Coruña, y la infracción del artículo 109 de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, dicho en apretada esencia, que el plus transporte percibido por su esposa no debe ser computado, en el caso de autos, para el cálculo de las rentas de la unidad familiar del trabajador demandante porque no lo era antes de la reforma legal que obligó a incluirlo en la base de cotización, y esa reforma legal no tiene efectos sobre la relación jurídica laboral.

Tal denuncia no se acoge. Ciertamente, el plus transporte percibido por la esposa del trabajador demandante no era computado antes de la reforma legal que obligó a incluirlo en la base de cotización por la entidad gestora del desempleo para el cálculo de las rentas de la unidad familiar del trabajador demandante, y esa reforma legal no puede tener efectos sobre la relación jurídica laboral, sino solamente sobre la relación jurídica de seguridad social.

Ahora bien, el examen del convenio colectivo aplicable a la esposa del trabajador demandante permite concluir que -ya con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma legal a que se ha aludido- estamos ante un complemento salarial, en primer lugar, porque se abona tanto si la empresa no pone a disposición del personal transporte propio como si lo pone, sin que conste tampoco su vinculación a la acreditación del desplazamiento, en segundo lugar, porque es una cantidad fija mensual independiente del número de días que en cada mes se hubiera trabajado, y, en tercer lugar, porque se abona incluso en vacaciones, corroborando de ese modo el carácter salarial y no indemnizatorio.



CUARTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Pedro contra la Sentencia de 14 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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