Sentencia SOCIAL Nº 751/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 751/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 616/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 751/2018

Núm. Cendoj: 28079340052018100722

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:13563

Núm. Roj: STSJ M 13563/2018


Encabezamiento


R. S. 616/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0008604
Procedimiento Recurso de Suplicación 616/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid Despidos / Ceses en general 206/2018
Materia : Despido
Sentencia número: 751
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 616/2018, formalizado por el/la GRADUADO SOCIAL D./Dña. ANTONIO
BERZAL ANDRADE en nombre y representación de D./Dña. Agapito , contra la sentencia de fecha veintidós
de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número
Despidos / Ceses en general 206/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Agapito frente a EL CORTE
INGLES SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA
AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Que el actor D Agapito prestó servicios para la empresa demandada El Corte Inglés SA como responsable dentro de la División de Caballeros del Centro Comercial de Alcalá de Henares, ostentado la categoría profesional de Mandos, con una antigüedad de 6.06.1986, y percibiendo un salario de 44.865,80 € anuales, con inclusión de pagas extraordinarias.

El salario establecido se ha promediado ejercicio 2017.



SEGUNDO.- La empresa está afecta al Convenio Colectivo del sector de Grandes Almacenes, así como Normativa Interna para sus trabajadores, la cual se encuentra a disposición de los empleados en el Sistema de Información de la Empresa (SIE).



TERCERO.- Que por carta de 10.01.2018 el actor fue objeto de despido disciplinario obra la comunicación unida a la demanda y se reproduce.



CUARTO.- El actor interpone papeleta ante el SMAC el 26.01.2018 celebrándose sin efecto el 14.02.2018; demanda el 20.02.2018.

Que asimismo la actora solicitó actos preparatorios que recayeron en el Juzgado Social nº 23 de Madrid, Autos 192/2018, celebrándose comparecencia con examen de la documental el 9.05.2018, levantándose la oportuna acta al efecto.

Obra dicha Acta unida a autos y se reproduce.



QUINTO.- En relación a los hechos del despido, se constata: Que el actor presta sus servicios en el Centro de Alcalá de Henares.

Que el Departamento de Seguridad del Centro Comercial cuenta con sistemas especializados de videovigilancia con el fin de velar por la seguridad de las personas y bienes, que tienen pleno conocimiento los órganos de representación legal de los trabajadores, se informa en el Sistema de Información de Empresa y se expuso en el tablón de anuncios de su Centros de trabajo, pueden ser utilizados para control de actividad y, en su caso, aplicación del régimen disciplinario.

A tales efectos tiene establecido un Protocolo que obra en los documentos 47 a 60 de la documental aportada por la empresa; el servicio de seguridad está externalizado en empresa del sector (Securitas).

Que con motivo de la Campaña de Navidad, el Departamento de Seguridad intensifica los controles en las plantas de juguetes y electrónica (planta 3ª del Centro).

A estos efectos procedió a un seguimiento de D Aurelio , empleado nº NUM000 , responsable del Área de Juguetes, seguimiento ante actitudes constatadas por el Departamento de Seguridad que entiende sospechosas.

A raíz de este seguimiento, se constatan los siguientes hechos: El día 3.01.2018, sobre las 13:35 horas, el Sr. Aurelio se encontraba en el terminal de videojuegos (3ª planta del Edificio), donde se dirige a la vendedora Clemencia , Ref. NUM001 , que le entrega un videojuego 'CALL OF DUTY' referencia NUM004 y P.V.P. 62,90 €, que tenía guardado bajo el mostrador. Seguidamente, el Sr. Aurelio se va hacia su despacho ubicado en la misma planta junto a juguetería, sale con una bolsa pequeña donde llevaba el videojuego antes mencionado. Posteriormente se dirigió a la Planta Baja del Centro, área de complementos de caballero, donde le entrega al actor la bolsa con la mercancía sin realizar ninguna operación de venta que justificara la transacción.

Ese mismo día, a las 22:24 horas el actor abandona el Centro portando una bolsa por la puerta de personal, no teniendo constancia de que haya abonado dicho videojuego ya, que se ha podido comprobar que no existe ningún cargo en su tarjeta de compra de mercancía de ese departamento de videojuegos. La bolsa es amplia, lleva diversos productos.

Un día más tarde, el 4.01.2018, en un control rutinario realizado por parte del personal de Seguridad, Sra. Marisa (Jefa de Equipo) y Sra. Petra (Auxiliar de Seguridad), al activarse los arcos de seguridad situados en la Planta Sótano junto a deportes, se detectan irregularidades en los comprobantes de compra de la mercancía que portaban el Sr. Aurelio y la esposa de este, Sra. Sagrario , y se les invita a dirigirse al cuarto de Seguridad con el fin de aclarar la situación. En concreto la mercancía que portaban era: Un polo de la marca 'Fred Perry' referencia NUM005 y P.V.P. 89,00 €.

Un jersey de la marca 'Emidio Tucci' referencia NUM006 y P.V.P. 99,99 €.

Como justificante de esta mercancía el Sr. Aurelio y su esposa aportan un ticket de compra de unos calcetines de caballero, referencia NUM007 y P.V.P. 13,52 €, que en ningún momento se hallaron entre la mercancía. El número de operación registrado en el ticket es NUM002 y fue tramitada por el actor con su número de vendedor NUM003 a las 14:53 horas. Al revisar las imágenes por el sistema de videovigilancia se observa como el demandante, acompañado del Sr. Aurelio y su esposa, eligen y cogen de la mercancía expuesta para su venta un polo 'Fred Perry' y un jersey 'Emidio Tucci' de los expositores de venta para posteriormente dirigirse al terminal de complementos de caballero, y realizar la transacción de venta de unos calcetines, anteriormente descrita.

El día 4.01.2018 por la tarde se mantiene una reunión con el Sr Aurelio en el departamento de Seguridad, con el fin de aclarar la situación, en presencia del Sr Jose Ignacio , Jefe de Seguridad, Sra.

Bárbara representante legal de los trabajadores y los Sres. Jesús María , Jefe de Personal del Centro y Luis Pablo , Jefe de Operaciones Regional, en la que el Sr Aurelio reconoce que se había beneficiado en precio y cantidad al llevarse el polo de la marca 'Fred Perry' y el jersey de la marca 'Emidio Tucci', anteriormente mencionados, sin aportar en ningún momento documento alguno que justificase su compra. Además, el Sr Aurelio reconoció verbalmente que el día anterior, 3.01.2018, le había hecho entrega del videojuego 'Call of Duty' sin realizar ninguna operación de venta que justificara la transacción.

También el actor fue requerido por el Jefe de Personal, Sr Jesús María para explicación de los hechos, indicando que era mercancía procedente de rotura destinado a las monjas; asimismo niega los hechos del videojuego.

El actor en enero tenía asignadas vacaciones del 8.01.2018 al 15.01.2018, indicándosele que a partir del 4.01.2018 cogía permiso; el 10.01.2018 recibe la carta de despido reseñada.

La empresa dio de baja al actor en Seguridad Social el 10.01.2018.



SEXTO.- Que consta audiencia al Comité de Empresa y Sección Sindical de FASGA.

SÉPTIMO.- Que D Aurelio ha sido objeto de despido disciplinario.

OCTAVO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda de despido formulada por D Agapito contra EL CORTE INGLES SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma, con expresa declaración de su procedencia.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Agapito , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/10/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19/12/2018, para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos que se declarase la nulidad del despido o, subsidiariamente, la improcedencia, con las consecuencias legales, y que se le indemnice con 25.000,00 euros en concepto de daños morales y psicológicos que considera le han producido, y frente a ella se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula tres motivos de recurso con destino a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO .- El motivo primero se destina a solicitar la nulidad de las actuaciones por haberse infringido a su juicio normas o garantías de procedimiento que han producido indefensión; en esencia aduce que en mayo de 2018 presento escrito indicando que solicitó mediante demanda actos preparatorios del artículo 77 de la LRJS , para el examen de documentación de la demandada, recayendo la petición en el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, autos nº 192/2018, y que de conformidad con el artículo 90 y concordantes de la LRJS , solicita la práctica documental que indica y que por providencia de 25 de mayo de 2018, no se admite la prueba ; de otro lado entiende que la denegación de la testifical propuesta, le ha producido indefensión porque tenía como objeto probar el despido verbal.

El motivo no alcanza éxito, porque en la providencia de 25 de mayo de 2018 se declara: ' No ha lugar a lo solicitado, significando a la parte que el resultado de la práctica de los Actos Preparatorios celebrada en el Juzgado de lo social nº 23 se valorarán por S.Sª, quien en su caso en el acto de juicio y a la vista del desarrollo del ismo acordará las diligencias necesarias .' (folio nº 39); y en el hecho robado cuarto se indica: 'Que asimismo, la actora solicitó actos preparatorios que recayeron en el Juzgado de lo social nº 23 de Madrid, autos 192/2018, celebrándose comparecencia con examen de la documental el 9.05.2018, levantándose la oportuna acta al efecto. Obra dicha Acta unida a autos y se reproduce .'; de otro lado la testifical que se dice inadmitida por el órgano de referencia, lo es según se indica para la probanza de la existencia de un despido verbal, cuando lo producido es un despido mediante la correspondiente comunicación escrita.



TERCERO .- Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015, Recurso nº 130/2014 '... En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ),21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ),5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ),23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.

En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

... Reiterada jurisprudencia viene exigiendo, para que el motivo prospere: Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

Quien invoque el motivo ha de precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento...'.

Y recordando que no cabe incluir en el relato, datos que '... convengan a la postura procesal de la parte, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Esa consolidada jurisprudencia aparece en innumerables sentencias, como las de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ),3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 )... ' y que, como dice, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, Recurso nº 330/2014 '... La revisión fáctica no puede fundarse -salvo en supuestos de error palmario- en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente (valgan como ejemplo las SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-01-2010 (rec. 96/2009 )-)...

El motivo con esta finalidad, se compone a su vez de distintas peticiones revisoras.

La primera pide se revise el ordinal 2º para adicionar al mismo ' El vigente sistema de información a los trabajadores, denominado nexo ( folio 77) no contiene información alguna, de conformidad con el contenido del informe pericial aportado como documento nº 8 del ramo de la actora' ; no se acoge al pretender adicionar hecho negativo que no tiene cabida en el relato de hechos.

Seguidamente pretende la supresión de determinados apartados del ordinal quinto de la relación fáctica, en concreto 2º ,5º y 6º guion, así como la modificación del guion 7º en la redacción que se propone , con basamento todo ello en la falta de prueba o por imposibilidad de inferir de las mismas lo que se dice probado.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez ' a quo ' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de cognitio limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia ' a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún ' interés ' con el recurso.



CUARTO - Con destino a censurar jurídicamente la sentencia se formula un último motivo por el que denuncia infracción por incorrecta aplicación del artículo 55.1 y 5 del ET en relación con los artículos 14 y 18.1 de la CE , 55.4 ET y 97.2 LRJS , artículo 54.2.d) del ET en relación al artículo 55.4 ET y artículo 97.2 LRJS , así como inaplicación del principio ' in dubio pro operario'.

Entiende en esencia vulnerado el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen del trabajador, acreditada mediante la prueba practicada, que revelan la falta de información a los trabajadores del uso e instalación de los sistemas de audio vigilancia , así como su falta de prueba y por ello debe declarase la nulidad del despido operado.

Para la resolución del motivo debe traerse a colación la sentencia del TS de 01 de febrero de 2017 Sentencia: 86/2017 Recurso: 3262/2015 , en la que se dice '(...) que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores , que establece que 'el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana'. Si la dispensa del consentimiento prevista en el art. 6 LOPD se refiere a los datos necesarios para el mantenimiento y el cumplimiento de la relación laboral, la excepción abarca sin duda el tratamiento de datos personales obtenidos por el empresario para velar por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo. El consentimiento se entiende implícito en la propia aceptación del contrato que implica reconocimiento del poder de dirección del empresario'...

...'En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la videovigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores , siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador'....

...' Como hemos señalado, en cumplimiento de esta obligación, la empresa colocó el correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios la recurrente en amparo, por lo que ésta podía conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. Se ha cumplido en este caso con la obligación de información previa pues basta a estos efectos con el cumplimiento de los requisitos específicos de información a través del distintivo, de acuerdo con la instrucción 1/2006. El trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados'....

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el motivo porque la instalación de cámaras de seguridad es una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros ), apta para el logro de ese fin y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando tal y como reza el HP 5º la representación de legal de los trabajadores tiene pleno conocimiento de la instalación del sistema de vigilancia, así como que se informa en el sistema de información de la empresa y se expuso en los tablones de anuncios de los centros de trabajo.

Seguidamente en un segundo apartado del motivo , se sostiene la infracción de los artículos 55.1 del ET en relación con los artículos 55.4 del mismo texto legal y 97.2 de la LRJS pues a su juicio lo que acaeció fue un despido verbal, puesto que el Jefe de personal que no acepta las explicaciones que en torno a los hechos se le piden , ' lo manda a casa ' desde el 4 de enero de 2018 al 10 de enero del mismo año , fecha en la que se le entrega la carta de despido, lo que dice debe ser considerado como un despido verbal, lo que conduce a la declaración de improcedencia del mismo.

La infracción denunciada no alcanza éxito pues en ningún caso estamos en presencia de un despido verbal, sino que tal y como refleja el relato de la sentencia , al pedir el Jefe de personal explicaciones al actor respecto de determinados hechos , niega parte de ellos y se decide por el mismo otorgar permiso los días previos al inicio de sus vacaciones en tanto se resolviera su situación ( FD 2º con valor factico y HP5º) , notificándose posteriormente la carta de despido y dando de baja al trabajador en la fecha de efectos del mismo.

Por ultimo entiende infringido el artículo 55.4 del ET y 97.2 de la LRJS al no haber quedado acreditada a su juicio la trasgresión de la buena fe contractual y la no aplicación por la sentencia del principio pro operario.

Los hechos declarados probados y los que con ese carácter constan en el FD 3º con ese valor acreditan ' una apropiación de mercancía sin abonarla previamente y beneficiar del precio de mercancía a terceros, concretamente a un compañero ', lo que supone una clara trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, (Recurso: 2643/2009 ), la jurisprudencia social, ha establecido un cuerpo de doctrina sobre las conexas causas de despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo razonando que '...

cabe concluir en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET , sobre la determinación de los presupuestos del ' incumplimiento grave y culpable del trabajador ' fundado en la ' La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ', como motivo de despido disciplinario, que: A ) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B ) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe ; C ) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe , fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.

E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F ) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la ' gravedad ' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado...'.

La Sala por lo expuesto no puede compartir los razonamientos que esgrime el recurrente pues ha quedado suficientemente probados los hechos que se imputan en la carta de despido.

La sentencia se confirma previa desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Agapito , contra la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en sus autos número 206/2018, seguidos a instancia del recurrente, frente a EL CORTE INGLES SA, confirmando dicha sentencia en su integridad. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0616-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0616-18.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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