Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7511/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5539/2015 de 14 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 7511/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107508
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8007642
EBO
Recurso de Suplicación: 5539/2015
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 15 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7511/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Comissió Obrera Nacional de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 11 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 154/2015 y siendo recurrido Ajuntament de Barcelona y Consorci Mercat de les Flors. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 18 de febrero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva respecto l'Ajuntament de Barcelona, se desestiman las excepciones de prescripción y de falta de acción y se desestima la demanda interpuesta por CONC-CCOO contra Consorci Mercat de les Flors.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por acuerdo GOV/5572007 de 3 de abril, de modificación de los estatutos del Consorci Mercat de les Flors/ Centre de les Arts de Moviment, se dejaban sin efecto los aprobados el 24 de octubre de 2006. El art. 1 de los Estatutos reconocen que el Mercat de les Flors es una entidad de derecho público de carácter asociativo y voluntario, integrada por la Administración de la Generalitat de Catalunya a través del Departament competent en materia de cultura y el Ajuntament de Barcelona. Se dan por reproducidos los Estatutos (f.232 a 236).
SEGUNDO.-El art. 2 de los Estatutos establecen que el Consorci Mercat de les Flors tiene personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros, con plena capacidad jurídica de obrar, rigiéndose por el derecho público y por las disposiciones de los Estatutos, por la reglamentación interna dictada en desarrollo de estos y por el resto de disposiciones legales de carácter general que le sean de aplicación (f. 232 a 236)
TERCERO.-El art. 19 de los Estatutos establecen que con carácter general el personal del Consorcio está sujeto al régimen laboral y que el personal funcionario de carrera o laboral fijo que sea adscrito al Consorcio procedente de las entidades consorciadas mantiene el régimen jurídico que tenía con anterioridad y conserva todos los derechos adquiridos de que disfrutaba con anterioridad al momento de la incorporación. La DT 2ª indica que opera la sucesión de empresas del art. 44 ET para las personas que previamente a la constitución del Consorcio trabajasen en el Mercat de les Flors. La DT 3 ª establece que se entiende vigente para el personal procedente de l'Ajuntament de Barcelona o de la Administración de la Generalitat que pase a prestar sus servicios en el Consorcio, los acuerdos o convenios aplicables respectivamente al personal de l'Ajuntament de Barcelona, o de la Generalitat de Catalunya, hasta que por la negociación se proceda a su renovación o modificación (f. 232 a 236)
CUARTO.-En el año 2015 el personal del Consorcio Mercat de les Flors está formado por 32 personas, 8 que provienen de l'Ajuntament (2 funcionarios y 6 personal laboral indefinido), 10 son personal laboral indefinido del Consorcio y 14 personal temporal (f. 237)
QUINTO.-Por sentencia de 28.05.2013 del TSJ Catalunya, sala contencioso-administrativa, rollo de apelación 204/2012 , se estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la CONC-CCOO contra la sentencia 63/2012 de 1 de marzo, del Juzgado Contencioso administrativo 14 de Barcelona , y se anulaba la actuación de l'Ajuntament de Barcelona, condenándole a efectuar el incremento dl 1% de la masa salarial de los funcionarios de su ámbito para los años 2007-2008 (f.238 a 245)
SEXTO.-Por auto de 27.05.2014 del Juzgado de lo Contencioso administrativo 14 de Barcelona , ejecución de sentencia 1/14, se estimó el incidente promovido por CONC-.CCOO y se ordenó a l'Ajuntament de Barcelona que procediese a efectuar el incremento del 1% de la masa salarial de los funcionarios de su ámbito para los años 2007 y 2008, de conformidad con el procedimiento de negociación a que se refiere el punto 2 último párrafo del Acuerdo de la Mesa general de Negociación de las Administraciones Públicas sobre medidas retributivas y de oferta de empleo público para los años 2007/2009 (f. 246 a 253)
SÉPTIMO.-En 2007 trabajaban para el Consorci 11 personas y 14 en 2008 (f. 255 y 256)
OCTAVO.-El Consorci se subrogó en fecha 1.09.2007 en los contratos del personal laboral del Instituto de Cultura (f. 260 y 261)
NOVENO.-El Convenio colectivo 2004-2007 para el personal laboral de l'Ajuntament de Barcelona se aplica a los trabajadores contratados en régimen laboral por el Ajuntament y a los trabajadores contratados en régimen laboral de los organismos autónomos municipales y entes instrumentales municipales adheridos. El Consorci no se ha adherido ni al Convenio ni al Acord regulador de les condicions de treball del empleats públics de l'Ajuntament de Barcelona (71 a 94, 270)
DÉCIMO.-Celebrada intento de conciliación previo el 22.01.2015, el mismo terminó como intentado sin acuerdo (f. 7)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-El censurado pronunciamiento de instancia desestima la pretensión deducida por la promovente del conflicto, rechazando el derecho del personal laboral del Consorci Mercat de les Flors 'a percibir el incremento del 1% de la masa salarial de 2007 y de 2008 en base al Acuerdo del Consell Municipal de 31.01.2014 por el que se ratifica aquel al que llegan los representantes del Ajuntament i el Comité de Empresa el 8.10.2014 sobre aplicación al personal laboral de las medidas para garantizar el mantenimiento de la equiparación retributiva entre el personal laboral y funcionario..' (ex Fj 2.2); sentencia contra la que aquél formula un recurso cuyo motivo jurídico de censura (tras la adición que propone de un nuevo hecho sexto bis) se dirige a reclamar -frente a lo argumentado en el tercer fundamento jurídico del pronunciamiento recurrido; con singular referencia a sus apartados segundo y tercero- la 'aplicación de la Sentencia del TSJ de Catalunya, Sala Contenciosa-Administrativa, al personal laboral del Consorci Mercat de les Flors' (en relación con la aplicación que postula del 'conveni col.lectiu del Ajuntament, que estableix en el seu capitol 1 el mateix regim i auqntia de retribucions per tot el personal de la Corporació i ens instituts adherits...').
Conforme a una reiterada doctrina constitucional (manifestada, entre otras, por las sentencias de 10 de febrero de 1992 , 16 de octubre de 2000 y 14 de febrero y 8 de abril de 2002 -entre otras muchas-), corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen; efectuando esta última una expresa referencia a la 'legal' necesidad de que se concrete 'con absoluta precisión y claridad , la norma o normas jurídicas que considera infringidas por la Sentencia de instancia, así como la del modo en que se produjo la infracción' (ex art. 194.2 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Laboral ).
En esta línea, se remite la sentencia de la Sala de 18 de junio de 2007 a sus pronunciamientos de 27 de marzo , 22 de julio , 16 y 17 de octubre y 15 de noviembre de 1.991 , 10 y 31 de julio y 7 y 28 de octubre de 1.992 y 14 de abril de 2014 al recordar que 'el Recurso de Suplicación requiere, dada la naturaleza extraordinaria del mismo y su finalidad en orden a comprobar la legalidad de la sentencia de instancia, su adecuación a los imperativos que al efecto establecen los correlativos preceptos de la Ley Reguladora'.
Dichas exigencias han venido siendo mitigadas, especialmente por una interpretación jurisprudencial acorde con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza, y con la conocida doctrina del Tribunal Constitucional sobre el carácter instrumental de los requisitos procesales y la prevalencia del principio pro actione (SS. 69/1984, de 11 de junio , 103/1986, de 16 de julio y 164/1986, de 17 de diciembre , entre muchas otras); lo que ha dado lugar a que la Sala en multitud de ocasiones haya evidenciado una concepción flexibilizadora de aspectos rituarios en beneficio del citado derecho a la tutela judicial efectiva. En el bien entendido que flexibilidad no puede implicar -advierte el mismo Tribunal- hacer dejación del deber de velar por un mínimo orden público procesal que garantice el equilibrio entre las partes contendientes, que desaparecía si se consintiera que una parte pudiera prescindir absolutamente de los requisitos formales, hasta el punto de que se impusiese al Tribunal la necesidad de suplir la inactividad o manifiesta deficiencia de dicha parte en la defensa de sus pretensiones, pues ello se traduciría en indefensión para la parte contraria.
En este mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de 31 de enero de 2001 al recordar como 'el de suplicación es un recurso extraordinario (de carácter cuasi casacional - STC de 18.10.1993 -), lo que implica que el Tribunal no puede (...) revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas -y en los términos legales- acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno'.
Ello no obsta a que, como se encarga de precisar la sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 15 de septiembre de 2008 (con cita de la ya identificada) 'lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limite el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.
En el supuesto ahora analizado mientras la propuesta de revisión fáctica (más allá de su cuestionable relevancia) se articula en términos ajenos a los que impone el artículo 196.3 de la Ley Reguladora (lo que se manifiesta no sin antes advertir sobre su pacífica remisión a un incontrovertido relato de la demanda), la defectuosa técnica seguida en censura jurídico-sustantiva no obsta a la respuesta en derecho de la cuestión que promueve, pues si bien es cierto que la sentencia que se invoca de la Sala Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior no participa del carácter jurisprudencial a que alude su número 2, no lo es menos que su cita se efectúa como obligada referencia argumental en el reproche que (implícitamente) dirige a la judicial interpretación de las Disposiciones Transitorias de los Estatutos del Consorcio codemandado en lo que se refiere al 'conveni (y acuerdo) aplicable (a su) personal' (el laboral del Ayuntamiento de Barcelona; judicialmente condenado al pago del incremento retributivo reclamado por el promovente); y, en este sentido, desarrolla éste la pertinencia y fundamentación de su motivo reclamando para el personal del citado consorcio (en función de la imputación que reclama del Convenio Colectivo de l'Ajuntament de Barcelona) el mismo incremento retributivo (1%) que la sentencia de la jurisdicción contenciosa (de 28 de mayo de 2013 ; ejecutada por auto de 27 de mayo de 2014 ) había concedido a los funcionarios sometidos a su ámbito; a tal efecto (a modo de conclusión y previa referencia al Convenio Colectivo aplicable para los años 2004-2007) desarrolla la pertinencia y fundamentación de su motivo afirmando que '(...) si pel personal funcionari de l'Ajuntament s'ha incrementat les retribucions com a consequència de la sentencia de la Sala Contenciosa Administrativa en un 1% corresponent a la massa salarial dels exercicis, cal fer aquest mateix increment al personal que presta serveis al Consorci Mercat de les Flors'.
SEGUNDO.-Según resulta de la narración judicial de los hechos (con la dimensión jurídica que ofrece un relato que también integra referencias jurídico-normativas) por Acuerdo GOV 557/2007 se procedió a la modificación de los estatutos del Consorci Mercat de les Flors (entidad de derecho público de carácter asociativo 'integrada por la Administración de la Generalitat de Catalunya a través del Departament competent...y el Ajuntament de Barcelona'.
Tras advertir -en su artículo 19- que 'está sujeto al régimen laboral y que el personal funcionario de carrera o laboral fijo que sea adscrito al Consorcio procedente de las entidades consorciadas mantiene el régimen jurídico que tenía con anterioridad y conserva todos los derechos adquiridos de que disfrutaba al momento de la incorporación'; su DT 3ª considera 'vigentes para el personal que, procediendo de la plantilla del Ayuntamiento de Barcelona...pase a prestar sus servicios en el Consorcio, los acuerdos o convenios aplicables respectivamente al personal del Ayuntamiento de Barcelona ...hasta que, por negociación, se proceda a su renovación o modificación' (DOGC de 13 de abril de 2007).
Por su parte el Convenio Colectivo 2004-2007 para el personal de l'Ajuntament de Barcelona 'se aplica a los trabajadores contratados en régimen laboral por el Ajuntament y a los trabajadores contratados en régimen laboral por los organismos autónomos municipales y entes instrumentales municipales adheridos. El Consorci no se ha adherido ni al Convenio ni al Acord regulador de les condicions de treball dels empleats públics de l'Ajuntament de Barcelona'.
Tras despacharse ejecución (mediante auto 27 de mayo de 2014) por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo 14 de Barcelona de la sentencia de la Sala del mismo orden de 28 de mayo de 2013 (que condenó a dicho Ayuntamiento 'a efectuar el incremento del 1% de la masa salarial de los funcionarios de su ámbito para los años 2007-2008', el 31 de octubre de 2014 'y al hilo de la referida sentencia se llega al acuerdo entre el Ajuntament y el Comité de Empresa...para abonar al personal laboral el 1% de la masa salarial de 2007-2008 a distribuir con los mismos criterios que se aplicaron respecto al personal funcionario...' (fj 3.2).
El Consorci (que se subrogó el 1 de septiembre de 2007 'en los contratos del personal laboral del Instituto de Cultura' -hp 8º-) estaba integrado - en el citado año- por 11 personas, 14 en el 2008 y 32 en el 2015 (de las cuales 8 provienen del Ayuntamiento -2 funcionario y 6 personal indefinido-, 10 son personal laboral indefinido del Consorcio y 14 personal temporal (hp 4º).
Desde la dimensión jurídica que ofrecen los antecedentes que se dejan relatados y partiendo de que el Sindicato que promueve el conflicto 'únicamente' lo articula en base al mencionado Acuerdo rechaza el censurado pronunciamiento de instancia la posibilidad de extenderlo a los trabajadores que representa al no acreditarse el contenido de un Pacto que no resulta imputable a quien no ha sido parte en el mismo; y si bien es cierto -avanza la magistrada en su razonamiento- que la DT 3ª de sus Estatutos contempla la vigencia de 'los acuerdos o convenios aplicables' al personal procedente del Ayuntamiento '(...) en el caso de autos no hablamos de un acuerdo vigente en el momento de la sucesión sino posterior'; advirtiendo que -en cualquier caso- 'el derecho que se pretende sólo afectaría al personal en activo en 2007 y 2008 y nunca al personal contratado con posterioridad...' (por lo que no existiría un conflicto colectivo sino plural).
TERCERO.- Varias son las razones que se ofrecen como obstativas a la legitimidad del incremento salarial postulado.
Se refiere la primera al obstáculo procesal que supone la variación de la causa petendi en la que se pretende fundamentar el título de su reclamación, pues frente a la advertencia judicial de que la misma se produce 'únicamente en base a ese acuerdo' (de 31 de octubre de 2014 alcanzado 'al hilo' de la sentencia recaída en el orden contencioso -fj 3.2-), la recurrente basa ahora su pretensión en un convenio (el del personal laboral del Ayuntamiento) al que reconocidamente no se adhirió la entidad demandada.
En cualquier caso debe también advertirse sobre el carácter 'transitorio' de una Disposición que tanto por su contenido como por su naturaleza parece ir dirigida a respetar los derechos del personal transferido al tiempo de la constitución del consorcio y de la aprobación definitiva (por Acuerdo GOV/55/2007 de la Generalitat a propuesta de la Consejería de Cultura -DGCG de 13 de abril de 2007) de los cursados -el 22 de diciembre de 2006- por el propio Ayuntamiento; y no a aquéllos que con posterioridad (y en virtud de un acuerdo suscrito 7 años después) pudieran incorporarse al Consorcio; incorporación que tampoco consta cuando se ha producido al limitarse el inalterado relato fáctico de la sentencia a fijar el personal con el que contaba la entidad en el año 2015. Indeterminación temporal que tiene también su proyección subjetiva en el suplico de un recurso que de forma tan indiferenciada como ineficaz pretende la aplicación del incremento litigioso a todo el personal que presta sus servicios en la misma sin discernir, por tanto, según su procedencia. Circunstancia esta última que viene a corroborar (con las anteriores) el anunciado rechazo del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Conferació Sindical de la Comissió Obrera Nacional de Catalunya (CONC-CCOO) contra la sentencia de 11 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social 2 de Barcelona en los autos 154/2015, seguidos a su instancia contra el CONSORCI MERCAT DE LES FLORS y el AJUNTAMENT DE BARCELONA; confirmando, en su integridad, le resolución recurrrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
