Sentencia Social Nº 752/2...re de 2007

Última revisión
03/12/2007

Sentencia Social Nº 752/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2007 de 03 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 752/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100892

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. El TS ha declarado que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. En este caso, de la prueba practicada se concluye que no procede la declaración de incapacidad solicitada.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00752/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100605, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 566 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Braulio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,

MARMOLES PASCUAL S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 120 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a tres de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 752

En el RECURSO SUPLICACION 566/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSÉ MANUEL PÉREZ VEGA, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia de fecha 17-5-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 120/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUA ASEPEYEO, parte representada por la Sra. Letrada Dª. ELENA NEVADO DEL CAMPO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MÁRMOLES PASCUAL S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en este procedimiento Braulio , que viene prestando sus servicios profesionales para la empresa MARMOLES PASCUAL, S.L. con la categoría profesional 1ª de marmolista-cortador-tallador, el día 8.3.06 sufrió un percance calificado de accidente de trabajo consistente en que cuando manejaba una lijadora, un cuerpo extraño adherido a la misma le saltó impactando en el ojo izquierdo. Fue tratado por los Servicios Médicos de la Mutua ASEPEYO que asegura el riesgo de accidentes para con la empresa, así como en otros establecimientos hospitalarios y consultas de la especialidad oftalmológica, restándole como secuela la de un traumatismo ocular de ojo izquierdo con perdida de agudeza visual entre 0,2 y 0,4 (Extenotopico) del campo visual; siendo la disminución de la agudeza visual superior al 50%. 2º.- El INSS, aceptando la propuesta del EVI que determinó el cuadro clínico anteriormente relacionado, por resolución de 22.11.06 declaró afecto al actor a la situación de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el baremo nº 3 en la cuantía de 1.600 Euros, a abonar por la aludida Mutua aquí codemandada. 3º.- La base reguladora respecto a la Incapacidad Permanente Parcial que se insta asciende a 969,10 Euros/mes. 4º.- El demandante tras reincorporarse a su puesto de trabajo ha continuado desempeñando las propias tareas que realizaba antes del accidente en cuestión."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMANDO la demanda deducida por Braulio frente al INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y empresa MARMOLES PASCUAL, S.L., ABSUELVO a todas y cada una de las Entidades demandadas de cuantas peticiones se contienen en aquella."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4-9-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia, desestima íntegramente la pretensión del beneficiario del sistema público de Seguridad Social, afiliado al Régimen General en su condición de marmolista cortador tallador, de la empresa codemandada Mármoles Pascual, S.L., al considerar que el demandante no está afecto de una incapacidad permanente parcial para dicha profesión. Frente a tal decisión se alza el vencido, disconforme con la misma, disconformidad que encauza a través de un solo motivo de recurso, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia la infracción por la resolución de instancia de la jurisprudencia, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2005 , la cual analiza en el motivo de recurso considerando que el supuesto que resuelve la Sala de lo Social del Alto Tribunal es el mismo al enjuiciado, lo que ha de llevar a estimar el recurso y revocar la decisión recurrida.

Para dar adecuada solución la cuestión que plantea el recurrente, hemos de referir el punto de arranque de la sentencia del Alto Tribunal que el recurrente cita como jurisprudencia infringida, en la que se deja constancia de lo siguiente: "Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones que exige el artículo 217 LPL antes citado. Por eso la doctrina de esta Sala en la materia es reiterada y constante cuando sostiene que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes. De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general (sentencias de 19 de noviembre de 1991, 15 de diciembre de 1998 y 27 de octubre de 2003 , entre otras muchas)". Partiendo pues de ello, el supuesto que resuelve el Tribunal Supremo es el de un trabajador minero, que reclamaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total y le es desestimada su pretensión en sede de suplicación, con las siguientes limitaciones, «Pérdida de visión del ojo derecho por afectación de la córnea (nefelio y tatuaje), cristalino (catarata) y retina (agujero macular traumático, hemorragia) y ligera disminución de la visión por el ojo izquierdo, con pérdida de la visión binocular y disminución del campo visual. Ojo derecho visión de contar dedos. Ojo izquierdo 0,9»; y el de la sentencia de contraste, el supuesto era el siguiente "trabajador de la minería del carbón, cuya categoría era la de ayudante minero, que sufre un accidente de trabajo en el que se le originan lesiones irreversibles en un ojo, en este caso el izquierdo. Concretamente su situación era la siguiente: «Agudeza visual en ojo izquierdo de 0,1 sin corrección y con corrección de 0,2, siendo la visión igual a la unidad en el derecho»".

La sola lectura de las limitaciones y categoría sobre la que recae la sentencia del Tribunal Supremo nos conduce a la desestimación del motivo interpuesto. Ello es así por cuanto que el supuesto sometido en este caso a nuestra consideración es el de un trabajador que no se dedica a la minería, sino que es marmolista-cortador-tallador, y sus limitaciones consecuencia de un traumatismo ocular izquierdo "pérdida de agudeza visual entre el 0,2 y el 0,4 (extenotópico) del campo visual; siendo la disminución de la agudeza visual superior al 50%", en dicho ojo accidentado. Con arreglo a ello no podemos considerar en modo alguno que estemos ante la situación que resuelve la sentencia citada, en la que se parte de la pérdida práctica de visión en un ojo, conservando la del otro, sin olvidar la diferente actividad profesional. Ello nos llevaría sin más a desestimar el motivo. No obstante lo cual, dado que el Tribunal Supremo alude al Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 a título orientativo y las Tablas Wecker, hemos de decir que, conforme al Reglamento, el artículo 37 .b) dispone que se considerará como incapacidad permanente parcial, "la pérdida de visión completa de un ojo, si subsiste la del otro", supuesto ante el que no estamos. Y aplicando la escala Wecker la pérdida sufrida por el trabajador iría de un 10 a un 17%, lo cual obviamente no encaja en la pretensión que se deduce, ni en la de la sentencia del Alto Tribunal, que conforme a dicha escala se había cifrado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la pérdida en un 36%.

En virtud de lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia de fecha 17-5-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número 120/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente a MUTUA ASEPEYEO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MÁRMOLES PASCUAL S.L., sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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