Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 752/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 527/2014 de 29 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 752/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100659
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000752/2014
En Santander, a 29 de octubre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Gaspar siendo demandado Mutua Universal y otros sobre ordinario y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de abril de 2014 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.-El demandante presta servicios en la empresa codemandada, la cual tiene cubiertas las contingencias comunes y profesionales con MUTUA UNIVERSAL.
2º.-En los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante de la IT objeto de la presente demanda, el trabajador había prestado servicios para la empresa 'Servicios Auxiliares de Transporte, S.C. con alta y baja de oficio, alta de fecha 1-1- 2007 con efectos del alta del día 26-3-2008 y baja del día 26-3-2008. Por lo tanto solo tiene 1 día de carencia.
Para este proceso de incapacidad temporal solo acredita como cotizados 137 días en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante.
3º.-El 15-10-2012 el demandante presentó un escrito de de solicitud de determinación de contingencia del proceso de IT iniciado el 21-9-2012, para que se le considerara como derivado de accidente de trabajo. El 18-10-2012 se le solicitó que aportara una serie de documentos necesarios para iniciar el procedimiento de Determinación de Contingencia. Como transcurrido el plazo establecido el interesado no aportó la documentación requerida, el 22-1-2013 se le envió resolución archivando su solicitud.
4º.-El informe de vida laboral del trabajador obra al folio 81 de las actuaciones, y su contenido se tiene por reproducido íntegramente.
5º.-Por el demandante se ha formulado la oportuna reclamación previa que fue desestimada.
TERCERO.-En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que, DESESTIMANDOla demanda interpuesta por Don Gaspar , frente al INSS y TGSS, MUTUA UNIVERSAL y FRIOCAN LOGÍSTICA Y SERVICIOS S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOa éstos de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada en reclamación de la prestación inherente a la situación de incapacidad temporal, iniciada el día 21-9-2012, en el Régimen General, negando la contingencia de accidente de trabajo, y la cotización necesaria para su devengo, derivada de enfermedad común. Declarando probado que acredita un 1 día de carencia en su trabajo, para Servicios Auxiliares de Transporte S.C., con alta y baja de oficio, alta el día 1-1-2007 con efectos desde el día 26-3-2006 y baja el mismo día. Y, otros 136 días de cotización, en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante. Dando por reproducido el informe de vida laboral, obrante al folio 81 de las actuaciones.
Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor, solicitando, en primer término, la unión de documental, con apoyo procesal en el artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , consistente en copias de justificantes bancarios de las cotizaciones mensuales realizadas por el demandante, al RETA, durante el periodo comprendido, entre octubre de 2007 y agosto de 2008, ambos inclusive, en número de 11, como adeudo por domiciliación en Caja Cantabria, de la oficina de recaudación por importe mensual de 185,70 €, siendo su destinatario Servicios Auxiliares de Transporte S.C., con base 801,30 €, tipo 29,80 € y deducción de 53,09 €.
De los referidos documentos se dio traslado a la parte litigante contraria que se opone a su unión, y, a su vez, aporta, como documental, informe de TGSS de fecha 8-9-2009, a consecuencia de la no presentación de boletines por la empresa Servicios Auxiliares de Transporte S.C., en los meses de noviembre de 2008, a abril de 2009, manteniendo en el RG a dos trabajadores (el actor y otro), girando visita, a consecuencia de revisión de constitución social y la participación social del actor (de fecha 1-11-2006), liquidaciones del RETA de enero de 2007 a agosto de 2008. Comprobación de la situación a efectos de autorización para trabajadores en territorio español, en la oficina de Extranjeros de la Delegación del Gobierno de Cantabria, constatándose que fue titular de autorización para trabador por cuenta ajena, desde el 28-1-2005 al 28-1-2006, renovándose por un periodo de dos años (por cuenta ajena). El 22-1-2008, consta solicitud para trabajar por cuenta propia, que fue archivada, y denegada la efectuada por arraigo el 18-5-2009, habiéndose desestimado su recurso el 30-6-2009. Constando, baja por eliminación en el RETA, como socio de empresa, efectuada el 1-1-2007, generándose alta de oficio en el RG con fecha realización de 1-1-2007, y efectos al 26-3-2008, no cumpliendo requisitos para ser trabajador por cuenta ajena ni propia en territorio nacional, por lo que no le considera incluido en régimen alguno de seguridad social española.
Igualmente, del referido escrito y documentos, se dio traslado al actor, que no ataca su existencia, sino que realiza argumentaciones sobre cotizaciones efectivas y su situación, durante el proceso.
En tal orden, el citado precepto establece en el artículo 233.1 de la LRJS , la admisión de documentos nuevos, que: la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, ...oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición. Con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración.
De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos. Pues, en su núm. 2, dispone que, el citado trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso. Lo que determinaría, de admitirse su unión, la imposibilidad de entrar en el fondo de la cuestión planteada en el recurso.
Sin embargo, en esta litis, la documental que aporta, tanto la parte recurrente como la impugnante, consistentes en copias de ingresos de cotizaciones al RETA relativas al actor, del periodo 2007-2008, a que se refiere; así como, informe sobre actuación inspectora e iter de expedientes a la empresa SC y del alta y bajas o cotizaciones del actor años 2007-2009. No son los documentos expresados en el citado precepto. Y, se trata de documentos muy anteriores a la celebración del juico oral que lo fue 2 de abril de 2014, por lo que indudablemente pudieron ser aportados por ambos al procedimiento, en el momento procesal oportuno, para su valoración en la instancia.
Siendo desde el inicio del procedimiento judicial, el objeto de debate, concretado, sin impugnación por ninguno de los litigantes, derivado tanto de accidente de trabajo como enfermedad profesional, la prestación de IT, iniciada en el año 2012, por el actor. Con la consiguiente exigencia a la parte que lo pretende (el actor), de que reúne los requisitos precisos a tal fin. No es posible la unión de documental propuesta, como tampoco la instada por la entidad gestora que tendente a clarificar las cotizaciones que pretende hacer valer, no son resoluciones judiciales ni administrativas firmes.
Por ello, no se puede unir ninguna de las documentales citadas, por vetarlo el citado precepto, el mismo que pretende autorizar su unión.
SEGUNDO .- Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente, pretende la revisión del relato fáctico en dos motivos del recurso.
1.- En el primero, solicita la adición al hecho declarado probado primero, con relación al periodo de carencia aplicable, del siguiente tenor literal, que pretende no es contradictorio:
'El trabajador inicio un periodo de IT el 21 de septiembre de 2012, permaneciendo en tal situación hasta el 11 de marzo de 2013. Durante el referido periodo la empresa no abonó cantidad alguna al trabajador, solicitando éste ante el INSS y la Mutua el pago directo de la prestación con fecha 5 y 6 de marzo de 2013, respectivamente, y formulando denuncia del impago ante la Inspección de Trabajo el 6-3-2013. El pago directo tampoco se produjo'.
Ahora bien, la precisión de la fecha final del proceso de baja, únicamente, sería relevante de estimarse la pretensión contenida en demanda. Que no es otra que el pago de la misma, luego, no es preciso que conste su impago, por ser objeto del litigio. Y, puesto que la fecha de inicio del computo de los cinco años en que se precisa la carencia de 180 días, ya consta, al resaltar la recurrida su inicio de la baja, lo que no altera, el hecho de que su reclamación de pago directo sea posterior (salvo supuestos de prescripción o caducidad, aquí no apreciada, ni opuesta). Por lo que es irrelevante, la total ampliación del relato propuesta.
2.- Con el mismo apoyo procesal solicita, la revisión del hecho declarado probado segundo, sobre cotización y carencia, proponiendo su redacción siguiente, lo que funda, documentalmente, a pesar del informe de vida laboral al que remite la recurrida, y expediente, en justificantes del pago, y falta de rechazo por TGSS, lo que hace un total de 335 días cotizados:
'En los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante de la IT objeto de la presente demanda, el trabajador, había prestado servicios para la empresa Servicios Auxiliares de Transporte S.C., con alta y baja de oficio, alta de fecha 1-1-2007, con efectos del alta del día 26-3-2008 y baja el día 26-3-2008.
El actor ha cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde octubre de 2007 hasta agosto de 2008, ambos inclusive. Los respectivos pagos han sido aceptados por la Entidad Gestora sin que se hayan reintegrado dichas cotizaciones al trabajador.
Para este proceso de incapacidad temporal el trabajador acredita más de 180 días cotizados en los cinco años anteriores a la fecha del hecho causante'.
En apoyo de su pretensión, el recurrente, también afirma que, solo, en el acto del juicio oral ha conocido su pretendida falta de cotización, pues no se dice en reclamación previa, causando indefensión a la parte, de no admitirse la unión de documental (anteriormente rechazada), que pretende, y constituyendo un enriquecimiento injusto, por parte de la entidad gestora, la admisión de cotizaciones, negando, ahora cobertura o sus efectos.
Para que prospere la revisión pretendida es preciso, según el precepto que funda el recurso y el art. 196.3 de la LRJS , que el pretendido error del Juzgador en el relato impugnado se deduzca, sin necesidad de análisis ni conjeturas, de documento fehaciente o prueba pericial. No siendo susceptible, sustituir la libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de prueba practicado en la instancia por el Juez 'a quo', fundada en el art. 97.2 de la LJS, por la parcial e interesada de parte. Y, que la adición propuesta debe ser, además, relevante a la resolución del recurso.
Contrariamente a lo expuesto por la parte recurrente, no se deduce la existencia de tales cotizaciones del relato de la instancia, ni de la documental obrante en el expediente, en que, del informe de vida laboral (y solo valorable a tales efectos en la instancia), o las cotizaciones informadas, únicamente, se justifica en el periodo pretendido, un día de alta (f. 81), desde la fecha inicial de la baja, en los cinco años previos, en sus pretendidos trabajos para SC; más otros 136, que han sido computados, pero son insuficientes.
El hecho de que el expediente administrativo que dio lugar a la demanda correspondiente, se iniciase por la pretendida existencia de accidente de trabajo, que determina la no exigencia de cotización alguna para el devengo del pago de la prestación reclamada, que no ha obstado a su seguimiento por contingencia común, pero exigiendo los requisitos para su devengo. Entre ellos, el de carencia precisa al efecto que indiscutidamente es de 180 días en los últimos 5 años antes del hecho causante o la baja ( art. 130 de la LGSS ). Tampoco sirve a la unión de documental ya rechazada, en que funda su revisión y que no es fehaciente a lo solicitado.
En la materia cuestionada de seguridad social, el principio de legalidad, obliga a la acreditación por el solicitante de los requisitos exigibles al efecto (por todas SSTS S 4ª de fecha 12-6-2012, rec. 1888/2011, EDJ 2012/141925 , y 27-3-2007, rec. 2406/2005 , EDJ 2007/25452).
Si la doctrina jurisprudencial, permite al beneficiario reclamar una prestación aún desde posiciones no estrictamente planteadas en el expediente, siempre que su objeto no desvirtúe el procedimiento (partes implicadas, causa de pedir, objeto reclamado...), pues, entender lo contrario obligaría al beneficiario a seguir un nuevo procedimiento cuando con el de revisión se puede constatar. Ello no le exime de justificar los requisitos precisos con tal finalidad.
Desconociendo el beneficiario, aquí, al inicio del expediente, si el resultado de la evaluación de su capacidad laboral, va a ser la revisión por contingencia profesional que reclamaba o común. Atribuyendo al ente gestor, cualquiera que sea la Entidad gestora o colaboradora que cubra la contingencia de que se trate la evaluación, revisión y reconocimiento de la prestación cuestionada. Pero esta consideración amplia de la congruencia en materia de seguridad social, que permite al recurrente incluir en su inicial pretensión, otras como la derivada de la misma situación, pero por enfermedad común. No rebaja las exigencias procesales sobre la carta de la prueba que le incumbe.
No puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas.
La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la LRJS ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento.
Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso.
En el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo.
El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes.
La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos.
La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas.
Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho.
Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse.
En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor.
De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa.
Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante.
En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además costaba ya en el expediente administrativo (aquí la falta de carencia).
Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la LRJS , permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. Pudiendo incluso aquí haber solicitado la práctica de diligencias finales o suspensión del juicio, que dejó concluir sin protesta alguna, a los efectos que ahora considera relevantes de aportación de nueva documental. Que no lo es por la fecha de su emisión (S del TConst. 41/1989, EDJ 1989/1672).
La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate. El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso.
La doctrina expuesta, conlleva que no es posible, por no deducirse de la documental obrante en el expediente tramitado justificación suficiente de las cotizaciones mínimas requeridas para el nacimiento de la prestación cuestionada. Y, a tal efecto, no siendo lo aportado a la litis, resoluciones administrativa ni judicial firme, que justifique su reconocimiento, el mero hecho de ingresos determinados del actor, que no se derivan de lo actuado en la instancia, además sería insuficiente, pues, por sí mismos, existiendo otras circunstancias que se oponen por la parte litigante contraria (falta de autorización para trabajos por cuenta propia o ajena en periodos coincidentes con cotizaciones, actuación inspectora o de oficio de la entidad -esta sí reflejada en el relato de la instancia en el alta y baja de oficio-, participación en Sociedad Civil del actor...), es insuficiente a la litis, en un recurso como el planteado de naturaleza extraordinaria, y conocimiento limitado, a lo actuado en el juicio oral que solo es valorable en conjunto, por el Juzgador de la instancia ( art. 97.2 y 74 de la LRJS ).
En consecuencia, se desestima la revisión propuesta, no estimándose que con ello se le cause la indefensión propuesta.
TERCERO.- Finalmente, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción social , la parte recurrente denuncia infracción, de lo establecido en el artículo 130 de la Ley General de la Seguridad Social , en la sentencia recurrida. Si el actor justifica más de 180 días efectivamente cotizados, en los últimos cinco años, anteriores al hecho causante de la prestación reclamada, de incapacidad temporal por enfermedad común. Acreditando derecho a su devengo que reitera en recurso, por vulnerar pretendidamente, con el cómputo de un solo día, el art. 146.1 de la LRJS , dado que las entidades, órganos y otras gestoras, no podrán revisar sus actos declarativos de derecho en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar oportuna demanda para revocar derechos reconocidos. Pues -afirma- que la decisión de dar de alta y baja de oficio, perjudica los derechos del actor, debiendo la TGSS, solicitar la revisión a la jurisdicción social, y no puede actuar unilateralmente, percibiendo las cotizaciones, sin objeción, no reintegradas al actor, lo que además constituye enriquecimiento injusto.
Volviendo a los requisitos precisos para acceder a la revisión fáctica, también solicitada, que se ha denegado, como la pretendida unión de documental. El aludido principio de congruencia y legalidad en materia de reconocimiento de una determinada prestación a los beneficiarios de seguridad social, permite por haberlo solicitado el mismo actor, incluir en una inicia reclamación frente al INSS, por accidente de trabajo la prestación de IT, por enfermedad común, pero incumbe al trabajador la prueba de que cumple los requisitos precisos a tal fin, incluida la cotización necesaria, sin previa oposición por la entidad gestora de tal hecho, expresa.
A tal efecto, no constan en la recurrida, otras cotizaciones en el informe de TGSS y vida laboral que las ponderadas en la instancia, insuficientes al devengo que reclama. Y, las superiores pretendidas, ni declaradas probadas, ni deducibles de documental fehaciente obrante en las actuaciones en la instancia, no constituyen incumplimiento del art. 146 de la LRJS invocado, pues, no consta en las actuaciones reconocimientos administrativos o judiciales de derecho alguno, que tampoco se derivan, por asumir cotizaciones cuyo reintegro, de no ser debidas, incumbe reclamarlo al propio actor, por lo que no es preciso revisar por demanda de la entidad gestora, sobre reconocimiento de derecho prestacional alguno, que no consta, al demandante.
Lo único que consta, es tal alta y baja de oficio, con efectos a un solo día del mes de marzo de 2008, y lo relativo a los requisitos para que tales pretendidas cotizaciones (trabajo efectivo, régimen al que se adscribe, permiso permitente de trabajo....), ni constan en el relato fáctico, ni es posible, por no deducirse de hechos indudablemente deducidos del expediente tramitado que ha dado lugar a las presentes actuaciones judiciales en la instancia.
En atención a lo expuesto, por lo tanto, aun fijando como por lo demás efectúa la recurrida, la fecha del hecho causante en la pretendía baja de 21-9-2012, al acreditar 137 días de cotización en los cinco años anteriores, ningún incumplimiento de la normativa aplicada cabe imputar a la recurrida. Sin perjuicio, de que no es objeto de este litigio, y, falta relato fáctico que lo sustente, de acreditarse por el actor, ingresos sobre cotizaciones que no debieron realizarse, su solicitud de devolución, que deberá proceder en el expediente correspondiente.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Gaspar frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, de fecha 7 de abril de 2014 , en virtud de demanda instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FRIOCAN LOGÍSTICA Y SERVICIOS S.L., en reclamación de seguridad social, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
