Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 752/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 750/2015 de 04 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 752/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100739
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1794
Núm. Roj: STSJ AR 1794/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00752/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103971
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000750 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000369 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Adriano
ABOGADO/A: VICTOR CARRERA LIESA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 750/2015
Sentencia número 752/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a cuatro de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 750 de 2015 (Autos núm. 369/2014), interpuesto por la parte
demandante D. Adriano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha
30 de junio de 2015 ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, sobre incapacidad
permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 30 de junio de 2015 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Adriano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al citado organismo de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El actor D. Adriano nació el NUM000 -1955 y está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de albañil.
SEGUNDO.- Causó baja médica, iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, acumulado a otros anteriores, en fecha 18-4-13. Iniciado expediente de incapacidad permanente, fue emitido dictamen por el EVI con fecha 3-12-13, dictándose por el INSS resolución denegatoria en fecha 23-12- 13. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada, quedando agotada la vía previa administrativa.
En fecha 27-3-14 inició nuevo proceso de IT y agotada la duración máxima de 365 días le fue reconocida la prórroga por un plazo máximo de 180 días, para valorar paquipleuritis y capacidad pulmonar.
TERCERO.- El actor padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: Discopatía degenerativa y espondiloartrosis multisegmentaria L3-L4, L4- L5 y L5-S1. EPOC. Paquipleuritis bilateral calcificada.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Refiere persistencia de lumbocialgia izquierda, cervicalgia y omalgia derecha irradiado a mano. Exploración: Marcha conservada con dolor en extremidad inferior izquierda en talones y puntas. No déficit motor. Maniobras de estiramiento reproducen dolor en zona lumbar izquierda y glúteo izquierdo. Lassegue negativo. Rot presentes simétricos. No pérdida de fuerza.
Espirometría 6-5-13: FVC 59,2%, FEV 57%, FEV1/FVC 71,62% con PB negativo.
Tiene reconocido por el IASS un grado de total de discapacidad del 33% (29% limitación en la actividad y 4 puntos factores sociales complementarios).
CUARTO.- La base reguladora asciende a 1799,43 euros'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .-En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al ordinal tercero, mención al resultado de la espirometría del demandante, a existencia de dolor lumbar irradiado a extremidad inferior izquierda y parestesias en pie y calambre en planta del pie que se incrementan con la bipedestación o la deambulación, a los requisitos físicos de su trabajo habitual y a la influencia de las dolencias que padece en su capacidad laboral. Cita en soporte de su pretensión informes médicos obrantes al folio 127 - espirometría realizada en 23.3.2015-, al folio 159 -informe del médico evaluador del INSS emitido en 27.11.2013- y dictamen pericial emitido a su instancia obrante al folio 144 de autos.
El motivo no puede prosperar; la sentencia de instancia refleja en su ordinal tercero los resultados de la espirometría realizada al actor en 6.5.2013 , los que pretende introducir el demandante, vía recurso, son de 23.3.2015 y pudieran complementar, pero en absoluto -como pretende el actor- sustituir a los que en la sentencia constan; la referencia al informe del médico evaluador del INSS es parcial e interesada y la opinión del perito de la parte recurrente -con ser respetable y científica- no puede sustituir la función judicial.
SEGUNDO .- En el segundo motivo, con cita del apartado c) del artículo 193 LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos 136 y 137.4 TRLGSS. Entiende el recurrente que las dolencias artrósicas y pulmonares que padece le impiden el adecuado desarrollo de su profesión habitual de albañil autónomo.
Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .
Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómica como la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.
Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).
Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).
Conforme se desprende del inmodificado relato de hechos probados de la resolución recurrida, las dolencias que el actor padece, a la fecha de la resolución del INSS combatida en este proceso, no tenían suficiente entidad como para impedirle el adecuado desarrollo de su profesión habitual, aun cuando pudieran representar alguna dificultad o molestia o impedir tareas concretas de alto compromiso físico. Otra cosa es la posible evolución negativa determinante de la nueva situación de incapacidad temporal iniciada en 27.3.2014 y en trámite de evaluación administrativa a la fecha de formalización del presente recurso.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 750/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 248/2015 dictada en 30 de junio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
