Sentencia SOCIAL Nº 752/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 752/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 321/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 752/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100934

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11462

Núm. Roj: STSJ M 11462/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
ROLLO Nº: RSU 321/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 DE MADRID
Autos de Origen: Nº 777/2015
RECURRENTE/S: DOÑA Estrella
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 752
En el recurso de suplicación nº 321/18 interpuesto por la Letrada Dª RUTH RODRÍGUEZ MORCILLO, en
nombre y representación de D. Pedro , esposo de la fallecida, DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE,
ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº DOÑA Estrella del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Estrella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que, desestimando la demanda promovida por DOÑA Estrella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Doña Estrella , nacida el NUM000 de 1980, con D.N.I. NUM001 , y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , ha venido prestando sus servicios como Auxiliar Administrativa ( hecho no controvertido )

SEGUNDO .- Por resolución 25 de mayo de 2012 a la demandante le fue reconocida la incapacidad permanente para su profesión habitual, derivada de enfermedad común La patología que presentaba la trabajadora era " trastorno adaptativo con síntomas mixtos, trastorno ansioso-depresivo; CI límite de personalidad y episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos, con ocho ingresos desde el año 2011; esquizofrenia sin especificación con período de observación menor de un año F 20.99 "

TERCERO .- Iniciado expediente de revisión de grado, el 4 de noviembre de 2013 el EVI emitió dictamen-propuesta manteniendo la calificación de invalidez permanente total ( folio 56 )

CUARTO .- Iniciado un segundo expediente de revisión de grado, en fecha 22 de diciembre de 2014 el EVI emitió dictamen proponiendo la revisión de la incapacidad reconocida al no encontrarse la demandante ya afecta de ningún grado de incapacidad.

Como cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales el EVI apreció las siguientes: " trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos y trastorno de personalidad; trastorno adaptativo mixto; episodios conversivos; situación clínica actual estable " ( folio 159 )

QUINTO .- Por resolución de 16 de enero de 2015 el INSS acordó revisar la incapacidad permanente de la demandante, dejando sin efecto la prestación económica ( folio 48 )

SEXTO .- Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución de fecha 30 de abril de 2015 ( folio 44 ) SÉPTIMO. - A la fecha de la resolución la demandante presentaba la siguiente patología: trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos y trastorno de personalidad trastorno adaptativo mixto episodios conversivos Los trastornos de personalidad y el trastorno depresivo que padece la demandante no le impiden realizar una concreta actividad laboral, no estando agotadas las posibilidades terapéuticas.

OCTAVO .- Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia en la que se le declare afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar Administrativa.

Caso de estimarse la pretensión, la prestación sería calculada sobre una base reguladora mensual, no discutida, de 1.655#23 euros y efectos desde el 1 de febrero de 2015'.

Con fecha 23.10.17, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva y fundamentos de derecho, son del tenor literal:

Fundamentos


PRIMERO .- Dispone el art 215 de la LEC: " 1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla "

SEGUNDO .- En la sentencia, cuya aclaración se solicita, se ha incurrido, efectivamente, en un error de transcripción en el hecho probado octavo, cuyo tenor literal es el siguiente: " Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia en la que se le declare afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de Auxiliar Administrativa.

Caso de estimarse la pretensión, la prestación sería calculada sobre una base reguladora mensual, no discutida, de 1.655#23 euros y efectos desde el 1 de febrero de 2015 ".

Sin embargo, del suplico de la demanda se desprende que son dos las acciones ejercitadas, la principal, que persigue la declaración de la trabajadora como afecta de invalidez permanente absoluta; la subsidiaria, para el caso de desestimarse la anterior, sea declarada la trabajadora afecta de incapacidad permanente total.

Pues bien, la necesidad no es tanto de aclarar o corregir el referido ordinal octavo, sino completar la sentencia, en la que expresamente esta juzgadora no se pronunció sobre la desestimación de la pretensión principal.

Llegados a este punto conviene señalar que, conforme se indica en el fundamento segundo de la sentencia, a la vista de las pruebas practicadas no puede concluirse que a la fecha de la resolución administrativa impgnada ( de revocación de la incapacidad permanente total ) la mejoría de la demandante estuviera lo suficientemente consolidada como para justificar la revisión de la capacidad permanente. No obstante, tampoco ha prueba suficiente como para concluir que la trabajadora no estuviera capacitada para realizar toda actividad laboral.



TERCERO. - No procede corregir la fecha de efectos recogida en el ordinal octavo, pues no se trata de un error de transcripción sino de una cuestión de fondo en tanto que, como resulta del hecho probado quinto fue por resolución de 16 de enero de 2015 que el INSS acordó revisar la incapacidad permanente de la demandante, dejando sin efecto la prestación económica, por lo que la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida en sentencia nunca podría ser la de 22 de diciembre de 2014, pues entonces la demandante continuaba percibiendo la prestación de invalidez que le fuera revocada. Tampoco cabe fijar como fecha de efectos la de 17 de enero de 2015, pues no consta que la trabajadora del mes de enero de ese año no percibiera la prestación económica íntegramente.

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Acuerdo haber lugar a la subsanación de la sentencia de 18 de julio de 2017 en los términos recogidos en la presente resolución, dejando invariable el resto de sus pronunciamientos'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 5.09.18.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una IPA, o subsidiariamente una IPT, derivadas de enfermedad común, formulada en autos, recurre en suplicación el esposo de la demandante, fallecida con posterioridad a la celebración del juicio, por considerar, en esencia, era acreedora a cualquiera de ambos grados de incapacidad, dadas las patologías psiquiátricas que en aquellos momentos padecía.

Con carácter previo la recurrente - esposo de la actora fallecida el 17-3-17, por 'suicidio', después de celebrado el juicio -, aduce que el recurso se presenta en su nombre y en el de la hija menor del matrimonio - extremos que expresamente no se han impugnado por las recurridas, el INSS y la TGSS -, para señalar que la sentencia de instancia ha obviado hasta los 48 documentos aportados por ella, no impugnados de contrario, para acreditar las dolencias aducidas, al haber dado prevalencia al informe del EVI y al emitido por el Médico forense, sin otras consideraciones. También aporta un informe de autopsia, fechado el 23-3-17, para acreditar la muerte, por 'ahorcamiento', de la trabajadora. Y frente a todo ello las recurridas solo han cuestionado en su escrito de impugnación lo que entienden constituye una variación sustancial en este trámite de recurso, consistente, a su juicio, en que ahora se pretenda una IPA, que no se había pedido en el escrito de demanda. Pero, y respecto de esto último, ya el juzgado de instancia ha dictado auto, con fecha 23-10-17, en el que expresamente se resuelve, en su F. de D. 2º, que en el suplico de la demanda ya se contenían ambas pretensiones, y no se ha opuesto objeción alguna al nuevo documento. Por todo ello, y en estos términos, ha de entenderse zanjada esta cuestión, y por aportado el informe de autopsia que se adjunta al escrito de recurso, al ser posterior al juicio, ex art. 233 LRJS.



SEGUNDO.- Formalmente el recurso de la parte actora se compone de dos motivos, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente interesa hasta ocho revisiones fácticas, que desglosa de la siguiente manera.

En 1º lugar, propone la recurrente una nueva redacción del hecho probado 2º, con sustento en el documento que obra al folio 362 de los autos, consistente en el expediente administrativo de las demandadas, y del que, a su juicio, se ha extraído, de forma incompleta, el actual relato.

El hecho es cierto, y debe por ello ser estimado, quedando redactado el hecho probado 2º en los siguientes términos: ' Por acuerdo del Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Toledo se determinó en fecha 8 de mayo de 2012, que por sus residuales consistentes en: Trastorno adaptativo límite de la personalidad y episodio ansioso-depresivo; CI Límite con trastorno límite de la personalidad y episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos, con ocho ingresos desde 03/2011, último entre 28(2(2012 y 27/04/2012. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: alta hospitalaria 27/04/2012 tras ingreso psiquiátrico desde 28/02/2012 y 27/04/2012. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: alta hospitalaria 27/04/2012 tras ingreso psiquiátrico desde 28/2/2012. Déficit en capacidad de atención y concentración. Persisten alucinaciones auditivas que dice controlar. Dudosa conciencia enfermedad'.

En 2º lugar, la recurrente interesa se suprima el 2º párrafo del hecho 7º, a lo que debe accederse, al tratarse de una valoración jurídica predeterminante del fallo.

En 3º lugar, se propone la revisión del hecho probado 8º, por considerar, en esencia, que en su actual redacción no recoge los términos del suplico de la demanda - folios 2 a 11 de los autos -. El hecho es cierto, pero en lo sustancial ya aparece corregido en el auto de aclaración de fecha 23-10-17. Por ello se desestima.

En 4º lugar, se interesa la inclusión de un nuevo hecho probado, el 9º, con el siguiente texto: ' El 4 de noviembre de 2013 se mantiene la calificación de incapacidad permanente total reconocida en 2012, con un cuadro de esquizofrenia sin especificación. Se reconoce en el Informe Médico de Síntesis de 16 de octubre de 2013 dificultad para actividades laborales de manera continua y responsable'. El hecho es igualmente cierto, al estar sustentado en documental suficiente - folios 56 y 64 de los autos -, por lo que se estima.

En 5º lugar, la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho probado, el 10, con la siguiente redacción: 'En el año 2014 es revisada de oficio por el equipo de valoración de incapacidades el 26/11/2014 reconociendo el médico evaluador que padece: trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos y trastornos de personalidad, trastorno adaptativo mixto y episodios conversivos. Y en cuanto a la evolución de forma expresa se recoge que es TORPIDA, FLUCTUANTE Y CON TENDENCIA A LA CRONICIDAD. Con fecha 10 de junio de 2015 se le reconoce un grado de minusvalía del 53% por trastorno de la afectividad por trastorno depresivo recurrente'. También se trata de un hecho cierto, al estar sustentado en documental suficiente - folios 162, 164 y del 324 al 326 de los autos -. Por ello se estima.

En 6º lugar, la recurrente propone la inclusión de un nuevo hecho, el 11º, con el siguiente texto: ' Con fecha 9 de abril de 2015 se le diagnostica de episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos, trastornos de personalidad y comportamiento y trastorno de inestabilidad emocional, considerando que la paciente no está capacitada para incorporarse al mercado laboral. Se ha producido un recrudecimiento de la sintomatología y presenta pseudoalucinaciones auditivas de tipo imperativo y amenazadoras que la limitan de forma importante.

Presenta anhedonia y tiene dificultades para la organización y gestión de las labores del hogar'. También es un hecho cierto, sustentado en documental suficiente - folios 49 al 51 del expediente administrativo, y 320 al 323 de los autos -. Por ello se estima.

En 7º lugar la recurrente interesa la adición de un nuevo hecho, el 12º, con la siguiente redacción: ' El informe forense que obra en autos reconoce que la actora presenta un trastorno límite de la personalidad- inestabilidad emocional y episodios depresivos. Se reconoce que la actora está tomando la siguiente medicación: zarelis, rivotril, lormetazepam, dormodor, omeprazol y topiromato. Además reconoce el informe que las relaciones interpersonales son MUY inestables y se alteran entre la dependencia y la huida. La actora se encuadra dentro del CLUSTER B: trastorno límite o bordeline, histriónico, narcisista y antisocial. Ello le provoca: rápidos cambios de humor de forma intensa e impredecible, pudiendo mostrarse extremadamente ansiosa o deprimida; puede enojarse o ser hostil si se siente incomprendida o maltratada; puede implicarse en agresiones verbales o físicas cuando está enojada. La informada presenta un trastorno de inestabilidad emocional en el que predominan los síntomas de angustia, depresión y ansiedad. REQUIERE múltiples asistencia a servicios hospitalarios, demanda atención y REALIZA INTENTOS AUTOLÍTICOS'.

Se trata, al igual que las anteriores revisiones fácticas, de un hecho cierto, al estar sustentado en documental bastante - folios 444 al 450 de los autos -. Por ello se estima.

Y por último, la recurrente interesa se adicione el siguiente nuevo hecho, el 13º, con la siguiente redacción alternativa: ' El 2 de junio de 2015 en consulta de psiquiatría se pone de manifiesto en su evolución que la paciente se encuentra en un periodo de inestabilidad importante con presencia de sintomatología depresiva marcada así como de síntomas psicóticos en forma de voces. Se reconoce como ha sido preciso atenderla en urgencias en varias ocasiones e internamiento en la última semana en la Unidad de Hospitalización breve de psiquiatría de la Fundación DIRECCION000 por empeoramiento del cuadro depresivo e ideas pasivas de muerte. Han sido necesarios varios ajustes farmacológicos en las últimas semanas. Además por su situación actual necesita supervisión constante en el domicilio y atención psiquiátrica semanal'.

Igualmente se estima, al estar sustentado en documental suficiente - folios 302 al 304 de los autos -.



TERCERO.- A continuación, y con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 137 LGSS, texto refundido de 1994, así como del art. 24 CE, sobre la tutela judicial efectiva, y de la jurisprudencia que asimismo cita. Aduce en síntesis la recurrente, que tratándose de patologías permanentes y persistentes, le han generado a la trabajadora una disminución tan acusada en sus facultades laborales que le inhabilitan para el desarrollo de cualquier profesión u oficio, o subsidiariamente, y al menos, para el ejercicio de su profesión habitual como auxiliar administrativo, habida cuenta de que en abril del 2015 ya fue diagnosticada la trabajadora de 'episodio depresivo mayor con síntomas psicóticos, trastornos de personalidad, y comportamiento y trastorno de inestabilidad emocional', con un recrudecimiento de la sintomatología, pseudo-alucinaciones auditivas, anhedonia y dificultades para la organización y gestión de las labores del hogar.

La censura jurídica que así articula la recurrente, solo en parte, y en su petición subsidiaria, puede merecer acogida, ya que, y tratándose de una revisión de grado, el cuadro que inicialmente le fue diagnosticado a la trabajadora, de naturaleza psiquiátrica, ya era grave en la fecha en que le fue reconocida la IPT que después ha sido revisada por la entidad gestora, y en estos casos, no solo ha de existir una agravación de las dolencias inicialmente diagnosticadas, sino que además estas han de ser de tal entidad para poder entender totalmente suprimida, en la fecha de la revisión, la capacidad de ganancia de quien las padece, hasta el punto de poder ser acreedora a la IPA, que aquí se pide con carácter principal. Pero en el caso de autos, esa incapacidad no sólo ya existía en la fecha en que la trabajadora fue declarada afecta a la IPT, que luego ha sido revisada, sino que además lo único que fue interesado en la preceptiva reclamación previa - folio 47 de los autos- fue la reposición de la IPT que había sido dejada sin efecto por el INSS, con lo cual, y de conformidad a reiterada doctrina en unificación, y pese a la agravación que se sostiene y aduce en el recurso, al ser ya las dolencias inicialmente diagnosticadas acreedoras solo de una IPT, pese a su gravedad inicial, lo que procede es mantener ese grado de incapacidad, con la fecha de efectos del día 17-1-15, y sobre una base reguladora de 1.655,23 €, y hasta aquella otra fecha en que tuvo lugar el fallecimiento de la trabajadora, el 17-3-17, al ser extremos que no se han cuestionado en el desarrollo del recurso, pese a lo ya resuelto sobre este particular en el auto de fecha 23-10-17, aclaratorio de la sentencia de instancia.

Por todo ello, y en estos términos, debe acogerse en parte el recurso de la parte actora, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que estimando en parte, y en su petición subsidiaria, el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro , esposo de la fallecida, DOÑA Estrella , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIECISIETE en virtud de demanda formulada por DOÑA Estrella contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE); y con estimación en parte de la demanda, dejamos sin efecto la revisión acordada por la entidad gestora con fecha 16-1-15, con los efectos y consecuencias derivados de tal declaración, y hasta la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento de la trabajadora, el día 17-3-17.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 321/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 321/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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