Sentencia SOCIAL Nº 752/2...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 752/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 513/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 752/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018100721

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1279

Núm. Roj: STSJ PV 1279/2018


Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 513/2018
NIG PV 20.05.4-17/002826
NIG CGPJ 20069.34.4-2017/0002826
SENTENCIA Nº: 752/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS
ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Delia y Frida , contra la sentencia del Juzgado de
lo Social num. Cuatro de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 29 de diciembre de 2017 , dictada en
proceso sobre Derechos (RPC), y entablado por las ahora también recurrentes frente a EULEN S.A. y UNION
INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Dª Delia y Dª Frida vienen prestando sus servicios para la empresa 'Unión Internacional de Limpiezas, S.A.' con la antigüedad reconocida, categoría profesional y salario mensual con inclusión de las pagas extraordinarias, que a continuación se detallan: Dª Delia desde el 17 de Mayo del 2.004, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 1.340,95 euros.

Dª Frida desde el 5 de Noviembre del 2.007, con la categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 1.228,58 euros.



SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Irun es el titular de los inmuebles de los diversos centros escolares de la localidad, y periódicamente convoca concursos públicos para adjudicar la gestión de la limpieza de esos centros escolares, que adjudica a aquella empresa que reuniendo los requisitos que establece, realiza una mejor oferta.

Cuando como consecuencia de uno de estos concursos públicos se produce un cambio en la empresa adjudicataria del servicio de limpieza de alguno de estos centros escolares, la nueva adjudicataria del servicio asume en su plantilla a los trabajadores que ya estaban adscritos a ese servicio a través del mecanismo de la subrogación.



TERCERO.- Dª Delia prestaba sus servicios en los centros escolares de EPA y de Lekaenea, realizando una jornada de trabajo de treinta horas semanales entre los dos centros.

Dª Frida presta sus servicios en el centro escolar Eguzkitza, realizando una jornada de trabajo de treinta horas semanales.

Dª Delia y Dª Frida realizan una jornada de trabajo discontinua, que coincide con el calendario escolar, pues prestan sus servicios desde el mes de Septiembre hasta el mes de Junio del año siguiente, y los meses de Julio y Agosto están en situación de desempleo.



CUARTO.- En fecha indeterminada, Dª Delia fue trasladada al centro escolar Eguzkitza, en el que realizaba una jornada de trabajo de treinta horas semanales.



QUINTO.- Hacia el año 2.010, sin que se haya establecido la fecha exacta, el Ayuntamiento de Irun redujo las horas en el servicio de limpieza del centro escolar Eguzkitza, que pasaron de treinta horas semanales a veinticinco horas semanales, y como consecuencia de esta reducción Dª Delia y Dª Frida pasaron a realizar una jornada de trabajo de veinticinco horas semanales a partir del año 2.010.



SEXTO.- La empresa 'Eulen, S.A.' era la adjudicataria de la contrata de limpieza del centro escolar Eguzkitza desde el 1 de Febrero del 2.011, y al hacerse cargo de esa contrata de limpieza asumió en su plantilla a Dª Delia y Dª Frida .

SEPTIMO.- El 16 de Abril del 2.012, Dª Delia y Dª Frida firmaron una novación de sus respectivos contratos de trabajo con la empresa 'Eulen, S.A.', en virtud del cual su jornada de trabajo quedaba establecida en 1.085,9 horas en cómputo anual.

OCTAVO.- A pesar de la novación firmada el 16 de Abril del 2.012, Dª Delia y Dª Frida realizan una jornada de trabajo de cinco horas y media de lunes a viernes, lo que en cómputo anual supone una jornada de trabajo de novecientas quince horas.

NOVENO.- El 30 de Noviembre del 2.016, Dª Delia y Dª Frida remitieron un escrito a la empresa 'Eulen, S.A.', en el que solicitaban que se les asignara el número de horas que entienden les corresponden cubriendo las vacantes que se produzcan o las plazas de nueva creación, en aplicación de lo establecido en el artículo 33 del convenio colectivo de las empresas de limpieza de las dependencias municipales de Irun para los años 2.012/16.

La empresa 'Eulen, S.A.' no respondió a esta petición de Dª Delia y Dª Frida .

DECIMO.- Como consecuencia de uno de los concursos públicos del Ayuntamiento de Irun el 15 de Diciembre del 2.016, la empresa 'Eulen, S.A.' cesó en la contrata de la limpieza del centro escolar Eguzkitza, y a partir del 16 de Diciembre del 2.016 se hizo cargo de dicha contrata la empresa 'Unión Internacional de Limpiezas, S.A.', que es la actual adjudicataria de esa contrata de limpieza, y la empresa para la que prestan sus servicios en la actualidad Dª Delia y Dª Frida .

DECIMO
PRIMERO.- El 13 de Febrero del 2.017, Dª Delia y Dª Frida remitieron un escrito a la empresa 'Unión Internacional de Limpiezas, S.A.' en el que solicitaban que se les asignara el número de horas que entienden les corresponden cubriendo las vacantes que se produzcan o las plazas de nueva creación, en aplicación de lo establecido en el artículo 33 del convenio colectivo de las empresas de limpieza de las dependencias municipales de Irun para los años 2.012/16.

La empresa 'Unión Internacional de Limpiezas, S.A.' no respondió a esta petición de Dª Delia y Dª Frida .

DECIMO

SEGUNDO.- El 9 de Mayo del 2.017, Dª Delia y Dª Frida remitieron un escrito a la empresa 'Unión Internacional de Limpiezas, S.A.' en el que solicitaban que se adecuara su jornada de trabajo a la de 1.085,9 horas en cómputo anual que entienden les corresponde, sin que la empresa 'Unión Internacional de Limpiezas, S.A.' respondiera a esta petición.

DECIMO

TERCERO.- El 15 de Junio del 2.017, Dª Delia y Dª Frida remitieron un escrito a la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa, en el que solicitaban que se ampliar su jornada de trabajo en una serie de puestos que entendían habían sido cubiertos con personal que tenía un derecho inferior al suyo, no constando que la Inspección de Trabajo de Gipuzkoa haya respondido a esta petición.

DECIMO

CUARTO.- Dª Delia y Dª Frida no son, ni han sido durante el año anterior a los hechos, representantes de los trabajadores.

DECIMO

QUINTO.- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Gipuzkoa del Gobierno Vasco el 4 de Octubre del 2.017, acto al que no comparecieron las empresas 'Eulen, S.A.' y 'Unión Internacional de Limpiezas, S.A.', teniéndose el mismo por intentado sin efecto.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que estimo la excepción de la prescripción, sin entrar a conocer del fondo del asunto.'

TERCERO.- Como quiera que las trabajadoras demandantes discreparan de dicha resolución, procedieron a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación, de manera conjunta. Ha sido impugnado por las empresas Eulen SA (Eulen) e Unión Internacional de Limpiezas SA (UNI 2 en adelante).



CUARTO.- Los presentes autos tuvieron entrada el 7 de marzo 2018 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 10 de abril, para deliberación y fallo.



QUINTO.- Cubiertas las vacantes de Magistrados de esta Sala que existían en el momento de dictarse la providencia de señalamiento, la composición del Tribunal que delibera y falla el presente recurso vuelve a su composición ordinaria. Por tanto, estará integrada por doña GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, como Presidenta, don JOSE LUIS ASENJO PINILLA y doña ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Fundamentos


PRIMERO.- Las Sras. Frida y Delia solicitaban en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 5 de octubre de 2017, que se adecuase la jornada de trabajo a las horas plasmadas en el denominado acuerdo de novación, es decir 1.085,9 horas; así como que se declarase la aplicación del art. 33, del Convenio Colectivo de las empresas de limpieza en las dependencias municipales de Irún (CC) La sentencia del siguiente 29 de diciembre y del Juzgado de referencia, determinó que su acción estaba prescrita. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.



SEGUNDO.- El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Tiene como objeto completar los hechos probados octavo, noveno y décimo.

Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 81 a 84, 86 a 96 y 97 y 98. Los textos que proponen son los que siguen: ' OCTAVO. - A pesar da la novación firmada, por parte de la empresa siempre se les traslada que realizan1085,90 horas el 16 abril de 2012 Doña Delia Y Doña Frida realizan una jornada de trabajo de cinco horas y media de lunes a viernes, lo que en cómputo anual supone una jornada de trabajo de novecientas quince horas, pese a solicitar en numerosas ocasiones que se les diera trabajo efectivo por el valor de las horas realmente firmadas ' NOVENO.- El 30 de Noviembre de 2016 Doña Delia Y Doña Frida remitieron un escrito a la empresa Eulen S.A en el que solicitan que a fin de dar cumplimiento a esa jornada reconocida de 1085,90 horas, se hiciera cumpliendo con el artículo 33 del Convenio Colectivo de aplicación que dice Artículo 33.Contratación de trabajadoras y trabajadores.

Las contrataciones que se precisen' en los centros por vacantes definitivas, ampliaciones de servicio o plazas de nueva creación, tendrán prioridad las trabajadoras del centro, por orden de antigüedad en el mismo. En el supuesto de no solicitarlo las trabajadoras de dicho centro, tendrán prioridad las trabajadoras y trabajadores de la contrata de los centros dependientes del .ayuntamiento de Irun dentro del ámbito de cada una de las empresas, 'previa [ solicitud de las trabajadoras y trabajadores interesados.

Las empresas estarán obligadas a comunicar a la representación legal de la plantilla, tanto las vacantes así como la cobertura de las mismas.

Anexo a este convenio se establece una bolsa de trabajo cerrada con las personas que a la firma del presente convenio hayan realizado sustituciones en las instalaciones municipales: de Irun. Para ello se establecerá una lista por cada empresa, asi como los criterios para establecer el orden y del funcionamiento de las contrataciones.

Para las sustituciones de personal por vacaciones, permisos, bajas de incapacidad temporal, maternidad-paternidad, excedencias, etc., podrán celebrarse contratos que se ajustarán a los términos y condiciones Impuestas por la legalidad vigente.

En el término de 10 días de efectuada la contratación se entregará al Comité de Empresa o Delegada y Delegado de Personal copia del A.2.2. de alta y del contrato realizado.

Cuando las empresas sometidas al presente Convenio realicen las contrataciones temporales y/o de sustitución de trabajadoras y trabajadores a través de otras empresas, en la puesta a disposición que se realice garantizarán que dichas empresas, apilgüen el cien por cien del contenido normativo y económico del presente Convenio.

Las contrataciones de carácter fijo o fijo discontinuo, previo a su concertación, serán comunicadas, por las Administraciones contratantes.' 'DECIMO

TERCERO- el 25 de junio de 2017 Doña. Delia Y Frida remitieron un escrito a Inspección da Trabajo de Guipúzcoa en el que solicitan que se ampliara la jomada a fin de adecuarla al horario pactado, tal y como la empresa venía a reconocerlo de manera verbal sin consecuencia de trabajo al respecto.

Habiendo dado respuesta a este extremo la Inspección de trabajo, quien, en concreto en el oficio remitido Inspección de trabajo de fecha 3 de agosto de 2017 establece que 'MANIFIESTA LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA QUE AUNQUE NO SE REALICE EL MISMO NUMERO DE HORAS TODOS LOS MESES Y SEMANAS, AL AÑO SE CUMPLE CON LA JORNADA DE TRABAJO DE 1085,90 HORAS' por tanto el 3 de agosto de 2017 se certifica por la empresa que las trabajadoras realizan 1085,90 horas y no 915 horas'.

Son ciertamente confusos tanto los textos propuestos, como el conjunto de documentos que dicen avalar sus peticiones dada su invocación indiscriminada y sin intentar, tan siquiera, distinguir cuales han de imputarse a cada ordinal de entre los que pretenden alterar. De tal manera que si existe algún error identificativo y/o comprensivo únicamente le será imputable a las recurrentes por su actuación procesal defectuosa.

En ese mismo orden de cosas, conviene destacar una serie de cuestiones: - Introducen expresiones predeterminantes del fallo; olvidando que la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS), por ejemplo la sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013 , estima que no caben en el relato fáctico, siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica, por lo que de constar se deben tener por no puestas.

-El texto del CC no pueden considerarse como documento a efectos revisorios del relato fáctico dado su carácter normativo, y, en consecuencia, no ser adecuada su incorporación a esos fines. Una vez más nos remitiremos a la jurisprudencia del TS ¿sentencias de 21-5-1966 y 20-4-1967 -.

Tras esas precisiones, reseñemos que no puede asumirse la petición que efectúan en el octavo ordinal, por introducir elementos valorativos, por falta de concreción en su último inciso y que a su vez impide identificar si todas esas reclamaciones son las que se incorporan al relato fáctico original.

Misma suerte ha de correr el noveno y por lo que dijimos sobre las referencias al CC.

Sin embargo distinto tratamiento ha de darse a lo pedido como hecho probado décimo tercero. Así, con independencia de sus primeros incisos y que reproducen el texto original, no son admisibles ciertas frases por su carácter valorativo; es el caso de ' tal y como la empresa venía a reconocerlo de manera verbal sin consecuencia de trabajo al respecto' y ' por tanto el 3 de agosto de 2017 se certifica por la empresa que las trabajadoras realizan 1085,90 horas y no 915 horas '. No obstante, las referencias a los datos de hecho que pueda incluir la contestación de dicha Inspección por escrito de agosto de 2017, han de asumirse. En ese orden de cosas, pese a lo que diga Eulen para desvirtuar su eficacia, básicamente que estamos en presencia de una testifical documentada y sin valor alguno al no haber sido ratificada en la vista oral, al no ser un acta de infracción, ello no es así.

A tal efecto citaremos el párrafo segundo, del num. 2, del art. 53, del Real Decreto Legislativo 5/2000 , puesto en relación con el art. 23, de la Ley 23/2015 , cuando establece que: ' Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados.

El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables¿' (el subrayado es nuestro).

Pues bien, al tratarse ese escrito de un 'informe', la presunción de certeza que despliega, insistimos solo respecto a los datos de hecho, no ha sido destruida por prueba en contrario a cargo de Eulen o UNI 2.



TERCERO.- El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo sustenta en el apartado c), del art.

193, nuevamente de la LRJS .

Las actoras estiman que la sentencia objeto de Recurso infringen los arts. 59 y 60, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puestos en relación con el art. 1973, del Código Civil . Referencia al art. 60 que ninguna relación tiene con el supuesto que nos ocupa, ya que regula 'otro' tipo de prescripción ¿'infracciones y faltas'- y ajena al debate en curso.

Señala que existe una interrupción de la prescripción ante el reconocimiento del derecho a realizar una determinada jornada por parte de Eulen, concretamente en agosto de 2017 y en el curso de la denuncia que realizaron ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Rechaza, asimismo, que estemos en presencia de un supuesto del art. 41, del ET , y opere el plazo de los 20 días de caducidad. Finalmente concluye y ante la no aplicabilidad de esos institutos, que se les ha de reconocer la jornada de 1.085,90 horas y con las consecuencias establecidas en el art. 44, del ET , en lo que se refiere a la empresa UNI2.

Comenzando por la prescripción hemos de remitirnos a lo que ya expusimos en el fundamento de derecho que precede, en concreto cuando aceptamos parcialmente la modificación del ordinal décimo tercero y aun más específicamente lo manifestado por la representación de Eulen ante dicha Inspección.

También precisaremos que el dato sobre cual sea la jornada efectiva de trabajo que efectúen en la actualidad, si 915 horas como dicen las trabajadoras, o 1.085,9 horas, siempre anuales, como defiende Eulen tras una serie de operaciones de cálculo horario, es un tema a debatir en este proceso, pero no en este momento procesal como luego diremos. Pues bien, tales manifestaciones de su antigua empleadora en agosto de 2017, suponen una especie de reconocimiento del horario propugnado, es decir que el debate sigue vivo cuando presentan la papeleta de conciliación el siguiente 22 de septiembre; más si tenemos en cuenta que el presente instituto ha de ser interpretado restrictivamente en cuando a su exigibilidad por limitativo de derechos. Sería pues aplicable el último inciso, del art. 1.973, del Código Civil , como elemento interruptivo de la prescripción y por ende no habría trascurrido el plazo del año, sino apenas mes y medio, para aplicar esta institución.

La resolución de instancia aunque solo se refiere a la prescripción en su parte dispositiva, también maneja la caducidad en su fundamentación jurídica ¿dos últimos párrafos-, y en relación a la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con cita del art. 138.1, de la LRJS en ese sentido, y art. 59.4, del ET ,añadimos nosotros. Pues bien, sin entrar en caracterizaciones procesales pues tampoco nos corresponde en este trámite suplicatorio, no podría hablarse de caducidad. En tal sentido, de ser cierto y como dice Eulen ante la Inspección que seguían realizando las 1.085,9 horas anuales, ninguna modificación se habría producido; por tanto nada tendrían que impugnar en ese sentido, ni correría el plazo de caducidad establecido para esta clase de modificaciones. Si realmente hicieran menos horas de las allí fijadas, podría empezar a hablarse de caducidad, siempre a titulo meramente dialéctico de que estuviéramos en presencia de una modificación de ese signo ¿ art. 41.1, del ET -; pero el plazo no habría empezado a correr ya que es requisito inexcusable la comunicación por escrito a las destinatarias y a sus representantes legales ¿ art. 41.3, del ET -, al tratarse de una modificación de naturaleza individual, notificación que aquí no existiría, o por lo menos no se demuestra. Así lo establece la jurisprudencia del TS, véase por ejemplo y 'a sensu contrario' la resolución de 21-5-2013, rec. 53/2012, y otras muchas posteriores.



CUARTO.- Sin embargo, la remoción de ese doble obstáculo procedimental, no supone la automática estimación de la demanda, tal como pretenden las actoras, ya que es menester que el Juzgador de instancia realice un pronunciamiento de fondo sobre las cuestiones planteadas en demanda, previa nulidad de la sentencia en su momento dictada, y en los términos que precisaremos en nuestra parte dispositiva.



QUINTO.- La declaración de nulidad no genera responsabilidad alguna sobre el pago de las costas generadas en la presente instancia; al no existir parte vencida desde la perspectiva procesal.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación formulado por Dª Frida y Dª Delia , tenemos que declarar la nulidad de la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017, por el Juzgado de lo Social num.

Cuatro, de los de Donostia/San Sebastián , en el procedimiento 574/2017; por lo cual, en consecuencia, debemos reponer los autos al momento de dictar la misma, anulando todo lo articulado con posterioridad, y con el fin de que se dicte una nueva, con libertad de criterio, y en la que se resuelvan todas las cuestiones suscitadas por las partes en la vista oral, una vez rechazada la existencia de prescripción y/o caducidad. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0513-18.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0513-18.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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