Última revisión
31/10/2007
Sentencia Social Nº 7523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2811/2006 de 31 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 31 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7523/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107871
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13153
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0030589
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 31 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7523/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Trini frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada en el procedimiento Demandas nº 731/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Mutual Cyclops, Les Brases de Can Canyes, S.L. y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2005 , que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda presentada per Marí Trini contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL , MUTUAL CYCLOPS, LES BRASES DE CAN CANYES, S.L. i TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, i absoldre les demandades de totes les peticions de la demanda. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r.- . La dernandant Marí Trini , nascuda el dia 27.06.69 i amb DNI núm. NUM000 ¡ figura afiliada a la seguretat social i en situació d'alta en el règim general per la seva activitat professional habitual corn a ajudant de cuina.
2n. La demandant va patir un accident de treball el dia 4..10.03 i va passar a situació d'incapacitat temporal per A.T., fins que va ser donat d'alta mèdica el dia 23.04.05.
3r. Després de ser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 03.05.05 , per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 10.06.05, es va :declarar l' existència de lesions permanents no incapacitants, derivades d' accident de treball i el dret de l'actora de percebre una indemnitzación, per una sola vegada, de 2.065 euros. Es va declarar responsable del pagament a Mutual Cyclops, sense perjudici de les responsabilitats legals de l'INSS i TGSS.
Les lesions reconegudes foren : "Acortamiento de 2 a 4 centímetros de la extremidad inferior. Cicatrices múltiples".
4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia , amb que s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada
5é La base reguladora de la prestació és de 13 519,29 euros anuals i la data d'efectes de 03 05 05, tant per a la invalidesa permanent total corn per a l'absoluta.
6è. La demandant va patir un patir un accident laboral "in ltlnere", en ser atropellada el 24 10 03, arnb fractura de pelvis i tibia dreta. Després de rehabilitació intensiva l'evolució ha estat correcte, i han quedat corn a seqüeles una dismetria arnb discret escurçament de EID, amb discreta coixera a la marxa, cicatrius múltiples i laxitud residual al genoll esquerra"
7è. L'empresa demandada tenia concertat el risc d'accidents amb MUTUAL CYCLOPS i estava al corrent en el pagament de quotes de la Seguretat Social. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUAL CYCLOPS Mütua d'accidents de treball i malalties professionals de la S.S. núm. 126, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en la que solicitaba la declaración de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal la parte recurrente solicita la modificación del hecho declarado probado con el ordinal segundo, refiriéndose a determinados elementos de hecho contenidos en el fundamento de derecho segundo, párrafo tercero, cuando se hace referencia a la baja médica extendida el 1 de julio de 2.005, que ha sido ya valorada por el Juzgador de instancia. Lo que pretende la parte recurrente es que se haga constar que el diagnóstico que figura en el parte de baja médica es el de fractura de la columna lumbar y pelvis, lo que así resulta del contenido del documento que obra al folio 46. Puede aceptarse como probado que la demandante inicio un proceso de incapacidad temporal el 1 de julio de 2.005, constando como diagnóstico fractura de columna lumbar y la pelvis.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que padece la demandante son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia, que por ociosa se omite, pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto por en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 137,5 de la ley General de la Seguridad Social , pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente.
Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa; en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión de la demandante es la de ayudante de cocina, y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado sexto, teniendo en cuenta su intensidad actual, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, debiendo aceptarse la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia, sobre la patología que se describe, sin limitación funcional, por lo que, atendiendo a esta calificación, no puede considerarse que, en la actual situación, dichas dolencias le incapaciten para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se cita como infringido para la declaración de incapacidad permanente total, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marí Trini contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 33 de los de Barcelona de fecha 20 de diciembre de 2.005, dictada en los autos nº 731/2005, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

