Última revisión
10/10/2008
Sentencia Social Nº 7528/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4751/2008 de 10 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 7528/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106458
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2007 - 0001935
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 10 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7528/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Vicente frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Granollers de fecha 28 de diciembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 375/2007 y siendo recurrido/a ADHESIVOS CORPORATION S.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda interpuesta por D. Vicente sobre despido nulo, contra la mercantil "ADHESIVOS CORPORATION, S.A.", y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en aquélla."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, Sr. Vicente , prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, "ADHESIVOS CORPORATION, S.A", con antigüedad desde el 11 de Mayo de 2006, categoría profesional NIVEL 1 y salario mensual de 1.202,51 euros con prorrateo de pagas extraordinarias, en virtud de contrato temporal, que fue convertido a indefinido en fecha 10 de Mayo de 2007 (hechos no controvertidos y folios 7 y 8).
SEGUNDO.- Entre el 8 y el 12 de Junio de 2007, el Sr. Vicente , junto con otro compañero de trabajo, Sr. Serafin , comentaron al Sr. Eloy , gerente de la mercantil demandada, mediante un pequeño intercambio de palabras en un pasillo de la empresa, la posibilidad de que los trabajadores estuvieran realizando un exceso de horas respecto a lo marcado en el Convenio Colectivo de aplicación, entregándole en ese momento un calendario laboral a fin de que fuese tenido en cuenta, sin realizarle manifestación alguna acerca del propósito de iniciar un proceso electoral en la empresa ni de una posible representatividad tácita de los trabajadores ostentada por el Sr. Vicente (interrogatorio Sr. Vicente , interrogatorio Sr. Eloy y testifical Don. Serafin ).
TERCERO.- En fecha 22 de Junio de 2007 se empezó a gestar un proceso electoral en la empresa en el que el Sr. Vicente se presentaba como primer candidato a representante de los trabajadores y delegado de personal, que no se hizo saber a la empresa oficialmente y cuya lista de candidatos no se hizo circular por la empresa (folios 11 y 13, interrogatorio Sr. Vicente y testifical Sr. Serafin ).
CUARTO.- En fecha 29 de Junio de 2007, la empresa, que no era conocedora del proceso electoral, procedió al despido del demandante mediante carta de despido disciplinario con efectos desde ese mismo día, con fundamento en la causa prevista en el art. 54.2.e) del Estatuto de los Trabajadores , imputándole una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo en los dos meses anteriores a dicha fecha. La empresa reconoció la improcedencia del despido en la misma carta poniendo a disposición del trabajador la liquidación e indemnización correspondientes, que fueron cobradas por el Sr. Vicente (no controvertidos, folios 10, 43, 44 y 45, e interrogatorio Sr. Vicente ).
QUINTO.- La empresa tuvo conocimiento del proceso electoral en fecha 2 de Julio de 2007, al recibir en dicha fecha el preaviso de celebración de elecciones por parte de FITEQA-CCOO (promotores de las elecciones) (interrogatorio Sr. Vicente , interrogatorio Sr. Eloy , testifical Sra. Alicia , testifical Sr. Serafin y folios 46 a 50).
SEXTO.- Interpuesta la preceptiva papeleta de. conciliación ante el órgano competente, se celebró el acto con resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" en fecha 18 de Septiembre de 2007 (folio 23). "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Adhesivos Corporation, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en la que se solicita que se declare la nulidad del despido que la empresa ha reconocido como improcedente.
La cuestión objeto del litigio consiste en determinar si la empleadora era conocedora, en el momento del despido, de la intención del trabajador de presentarse como candidato a las futuras elecciones sindicales que deberían celebrarse en el seno de la empresa.
Hecha esta precisión y por elementales razones de técnica jurídica, deberemos resolver en primer lugar el motivo segundo del recurso que interesa la revisión de los hechos probados en relación con tal circunstancia, para conocer luego del motivo primero que en dos apartados diferentes denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba en los pleitos en los que se denuncia infracción de derechos fundamentales, para cuya resolución constituye presupuesto previo la definitiva redacción del relato de hechos probados.
La sentencia de instancia declara expresamente en su hecho probado cuarto que la empresa no era conocedora de la intención del actor de presentarse al futuro proceso electoral, analizando a tal efecto exhaustivamente toda la prueba practicada en el acto de juicio, desgranando detalladamente las diferentes declaraciones testificales y valorando de manera singular la propia declaración del trabajador en su interrogatorio.
Basta la simple lectura de los fundamentos de derecho de al resolución recurrida, para constatar el especial y razonado análisis que de la totalidad de la prueba se hace por la juez " a quo", que no solo motiva de manera singularmente pormenorizada la apreciación de cada uno de los medios de prueba, sino que ofrece además una específica valoración de cada uno de ellos.
Frente a tan razonado e imparcial criterio de la juez de instancia, el recurrente pretende una diferente y subjetiva valoración de la prueba testifical y del interrogatorio de la parte actora, olvidando que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la Sala entrar a conocer de estos medios de prueba, cuya apreciación corresponde en exclusiva al juez de instancia ante el que se han practicado. El proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Y en el caso de autos, la prueba testifical y de confesión son los únicos elementos de juicio de los que puede disponerse para determinar si la empresa podía o no conocer la intención del trabajador de presentarse a las futuras elecciones sindicales, por lo que no puede la sala modificar la muy razonada y especialmente motivada decisión de la juez " a quo" sobre este particular, debiendo quedar en sus términos el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Como ya hemos apuntado, el motivo primero denuncia infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre la inversión de la carga de la prueba en materia de derechos fundamentales, citando a tal efecto numerosas sentencias de ambos tribunales.
Ha tenido esta Sala múltiples ocasiones de aplicar tales criterios, precisando que la correcta aplicación de aquella doctrina exige que el trabajador aporte un principio de prueba que razonablemente permita considerar que la empresa ha actuado guiada por intereses ilícitos, contra derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, para lo cual se han de mesurar adecuadamente todas las circunstancias puntuales que concurran en cada supuesto concreto, valorando en sus justos términos las incidencias surgidas en la relación laboral en el momento de otorgar a las mismas la virtualidad necesaria para ser tenidas como suficiente indicio de la violación de derechos fundamentales que provoquen la inversión de la carga de la prueba que obliga al empresario a acreditar la bondad de su decisión y despejar cualquier duda sobre el móvil último de la misma. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 9 de febrero y 15 de abril de 1996 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina, al significar que para que haya lugar a esta inversión de la carga de la prueba, no basta su mera alegación y es preciso acreditar indicios de violación del derecho fundamental, " y los indicios son señales o acciones que manifiestan - de forma inequívoca- algo oculto; lo que es muy distinto de sospechar, que es imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia". Distinguen estas sentencias entre la aportación de elementos probatorios suficientes para ser tenidos como prueba del indicio exigido para cuestionar la legitimidad constitucional del móvil de la actuación empresarial, y las que simplemente suponen meras sospechas y conjeturas sin base suficiente para dar lugar a tan importante efecto jurídico como es el de invertir la carga de la prueba.
Así también lo entiende el Tribunal Constitucional, cuando en la precitada sentencia 29/2000, de 31 de enero , señala que "para imponer la carga probatoria expresada, el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado lesiona sus derechos fundamentales (STC 87/1998, de 21 de abril , y las allí citadas)"; a lo que añade que "no es suficiente la mera alegación de la vulneración constitucional", sino que al "demandante corresponde aportar un indicio razonable de que la alegada lesión se ha producido, esto es, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquel acto para, una vez alcanzado el anterior resultado probatorio por el demandante, hacer recaer sobre la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales, y serias, para calificar de razonable su decisión (STC 21/1992, de 14 de febrero )".
De tal forma que solo una vez constatada la existencia de tales indicios, es cuando se producirá la inversión de la carga de la prueba que obliga a la empresa ha acreditar que su conducta es ajena a cualquier intención de atentar contra derechos fundamentales del trabajador. Sin que con ello se trate, de "situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (STC 266/1993, de 20 de septiembre ), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (STC 114/1989, de 22 de junio ,), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (STC 74/1998, de 31 de marzo; 87/1998, de 9 de julio ).
Y en el caso de autos no ha quedado probado que la empresa pudiere conocer en el momento del despido la intención del trabajador de presentarse como candidato al futuro proceso electoral a convocar en la misma, con lo que no hay ningún elemento de juicio que permita considerar probado adecuadamente el indicio que permita invertir la carga de la prueba, obligando al empresario a demostrar que su decisión fue absolutamente ajena a cualquier propósito de atentar contra el derecho fundamental a al libertad sindical del demandante.
Tiene razón en el recurrente en la exposición de la doctrina jurisprudencial y consecuencias jurídicas de la misma, pero el éxito de su razonamiento pasaba necesariamente por acreditar alguna circunstancia constitutiva de esos indicios que permiten la inversión de la carga de la prueba.
La sentencia de instancia analiza exhaustivamente todas las pruebas aportadas al proceso, singularmente la testifical e interrogatorio de partes, para llegar a la motivada y muy razonada conclusión de que la empresa ignoraba absolutamente las intenciones futuras del trabajador de presentarse como candidato a las elecciones, con lo que no hay el menor indicio que permita sospechar que la intención del empresario al despedirlo pudiere ser la de vulnerar aquel derecho fundamental.
Las sospechas, elucubraciones y conjeturas que se exponen en el recurso son manifiestamente insuficientes para alterar la rotunda, contundente y razonada declaración que sobre este particular se hace en la sentencia de instancia, que debe por ello ser confirmada con desestimación del recurso.
Finalmente, hemos de hacer la salvedad de que el reconocimiento de la improcedencia del despido por parte de la empresa antes de la interposición de la demanda, no impide que la sentencia lo hubiere debido de calificar como improcedente, por más que no se genere el derecho a devengar salarios de tramitación y se desestime la pretensión de la demanda que solicita su nulidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Vicente , contra la Sentencia de fecha 28 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Granollers, en el procedimiento número 375/07 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra ADHESIVOS CORPORATION, S.A., y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
