Última revisión
21/10/2009
Sentencia Social Nº 7529/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 829/2007 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7529/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 21 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 7 de Febrero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 829/2007 y siendo recurridos Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y T.V.E., S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de Noviembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Ambrosio contra Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., y Televisión Española, S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. El actor causó una primera alta laboral en la empresa demandada Televisión Española, S.A., el 21 de enero de 2003, en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de interinidad, con categoría profesional de ayudante de realización, con cese el 12 de abril de 2006; hizo funciones de realizador desde febrero de 2005 a abril de 2006. El 22 de junio de 2006 fue nuevamente contratado, igualmente en régimen temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, con categoría de ayudante de dirección. Mediante escrito de la empresa del 12 de junio de 2007 se le comunicaba que en cumplimiento del Acuerdo de 27 de julio de 2006 y otros complementarios se aprobaba su incorporación como fijo de plantilla, en las siguientes condiciones: fecha de ingreso, 1 de junio de 2007; categoría profesional, técnico superior realización TV; nivel económico, E2; fecha antigüedad en la categoría y nivel económico, 1 de junio de 2007; fecha antigüedad a efectos del cómputo de trienios, 22 de junio de 2006; nivel económico de la antigüedad escala salarial, 5.
2. En el referido acuerdo de 27 de julio de 2006 se decía que la relación de personas susceptibles de integración en la Corporación debería cumplir una serie de requisitos, entre los cuales, en su apartado 2.a), se decía: "personas con contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicios superior a 30 meses ininterrumpidos. Se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días".
3. En el acta de acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo, de 3 de octubre de 2006 , se alude en su apartado 2º a que "serán corregidas las disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza". Y en el 3º, se dice: "se acuerda:/ 1. Resolver los casos previos al 1/09/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1/09/06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador./ 2. Que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos".
4. El 16 de noviembre de 2007 presentó papeleta de conciliación administrativa en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad. Las diferencias retributivas en relación con la categoría de realizador TV, nivel C3, en el periodo comprendido desde junio a diciembre de 2007, ambos inclusive, asciende a 4.800,25 euros.
5. Al tiempo de la segunda contratación, existía una práctica interna en la empresa, de dejar transcurrir un mínimo de tres meses desde la extinción de un contrato temporal hasta la suscripción de otro de nuevo, al objeto de evitar situaciones de fraude.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
EGA
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 21 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Ambrosio frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 7 de Febrero de 2.008 dictada en el procedimiento nº 829/2007 y siendo recurridos Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A. y T.V.E., S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
PRIMERO.- Con fecha 19 de Noviembre de 2.007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas(TV,RENFE), en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Febrero de 2.008 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Ambrosio contra Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, S.A., y Televisión Española, S.A., en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad, absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1. El actor causó una primera alta laboral en la empresa demandada Televisión Española, S.A., el 21 de enero de 2003, en virtud de contrato de trabajo en la modalidad de interinidad, con categoría profesional de ayudante de realización, con cese el 12 de abril de 2006; hizo funciones de realizador desde febrero de 2005 a abril de 2006. El 22 de junio de 2006 fue nuevamente contratado, igualmente en régimen temporal, en la modalidad de obra o servicio determinado, con categoría de ayudante de dirección. Mediante escrito de la empresa del 12 de junio de 2007 se le comunicaba que en cumplimiento del Acuerdo de 27 de julio de 2006 y otros complementarios se aprobaba su incorporación como fijo de plantilla, en las siguientes condiciones: fecha de ingreso, 1 de junio de 2007; categoría profesional, técnico superior realización TV; nivel económico, E2; fecha antigüedad en la categoría y nivel económico, 1 de junio de 2007; fecha antigüedad a efectos del cómputo de trienios, 22 de junio de 2006; nivel económico de la antigüedad escala salarial, 5.
2. En el referido acuerdo de 27 de julio de 2006 se decía que la relación de personas susceptibles de integración en la Corporación debería cumplir una serie de requisitos, entre los cuales, en su apartado 2.a), se decía: "personas con contrato por obra o servicio, interinidad o de carácter artístico: deberá acreditarse prestación de servicios superior a 30 meses ininterrumpidos. Se entenderá que no existe interrupción cuando el tiempo transcurrido entre contrato y contrato sea inferior a 91 días".
3. En el acta de acuerdos entre la dirección y la representación de los trabajadores para la aplicación del XVII Convenio Colectivo de RTVE en lo referido a la nueva clasificación profesional y sistema retributivo, de 3 de octubre de 2006 , se alude en su apartado 2º a que "serán corregidas las disfunciones entre la categoría que ostenta un trabajador y las funciones reales y contrastadas que realiza". Y en el 3º, se dice: "se acuerda:/ 1. Resolver los casos previos al 1/09/2006 producidos desde el 5 de marzo de 2004, así como los procedimientos de reclamación judicial iniciados antes del 1/09/06, que se aplicarán en sus términos cuando haya sentencia favorable al trabajador./ 2. Que las mismas hayan sido de una duración superior a seis meses durante un año o a ocho meses durante dos".
4. El 16 de noviembre de 2007 presentó papeleta de conciliación administrativa en reclamación de reconocimiento de derecho y cantidad. Las diferencias retributivas en relación con la categoría de realizador TV, nivel C3, en el periodo comprendido desde junio a diciembre de 2007, ambos inclusive, asciende a 4.800,25 euros.
5. Al tiempo de la segunda contratación, existía una práctica interna en la empresa, de dejar transcurrir un mínimo de tres meses desde la extinción de un contrato temporal hasta la suscripción de otro de nuevo, al objeto de evitar situaciones de fraude.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Ambrosio , contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.008 dictada en Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 829/2007 , a instancia del indicado recurrente contra TELEVISION ESPAÑOLA. S.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., debemos de declarar y declaramos que la antigüedad del trabajador a los exclusivos efectos del plus de antigüedad es la de 21/1/2003, desestimando en cuanto al resto el recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por Ambrosio , contra la sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.008 dictada en Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Barcelona, en el procedimiento núm. 829/2007 , a instancia del indicado recurrente contra TELEVISION ESPAÑOLA. S.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA S.A., debemos de declarar y declaramos que la antigüedad del trabajador a los exclusivos efectos del plus de antigüedad es la de 21/1/2003, desestimando en cuanto al resto el recurso.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
