Última revisión
10/10/2006
Sentencia Social Nº 753/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2813/2006 de 10 de Octubre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 753/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100465
Encabezamiento
RSU 0002813/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00753/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0015731, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002813 /2006
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Carlos Ramón
Recurrido/s: ATHENA SERVICIOS INTEGRALES SL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID de DEMANDA 0000698
/2005 DEMANDA 0000698 /2005
Sentencia número: 753/2006 /T/
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
MANUEL RUIZ PONTONES
En MADRID a diez de Octubre de dos mil seis.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0002813 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAMON LACRUZ MARTÍN en nombre y representación de DON Carlos Ramón , contra la sentencia de fecha diecinueve de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 034 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000698 /2005, seguidos a instancia de Carlos Ramón frente a ATHENA DE SEGURIDAD Y SERVICIOS INTEGRALES SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. EVA DIEZ-ORDAS BERCIANO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
1.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la demandada con fecha 15 de Abril de 2003, con categoría profesional de Conserje y salario mensual total de 976,31 euros.
2.- La demandada cursó la baja del trabajador demandante en fecha 14 de Septiembre de 2005.
3.- En fecha 5 de agosto de 2005 y a instancias del actor y por un supuesto despido verbal acaecido en fecha 18 de julio anterior se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin avenencia haciendo constar la Empresa "que se opone por las razones que alegará en su día y manifiesta que no ha existido despido y que se ha requerido al trabajador por telegrama para recoger el cuadrante y que nuevamente se le vuelve a requerir".
4.- En fecha 1 de Octubre de 2005 el demandante ha sido contratado a tiempo completo por la Empresa Servigesplan que ya lo había contratado a tiempo parcial el día 6 de Junio de 2005.
5.- En fecha 14 de Septiembre la Empresa remite telegrama al domicilio del trabajador con el siguiente texto "tras la conversación mantenida con Ud. Hoy, dado que está trabajando en otra Empresa y a nosotros no nos ha comunicado su baja voluntaria ni tampoco se presentaba para recoger cuadrante de servicio, la Empresa extingue la relación con Vd. por faltas injustificadas y reiteradas a su puesto de trabajo en la fecha 14-9-2005. El mencionado telegrama consta no entregado a su destinatario pese a haber sido avisado.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Ramón contra ATHENA DE SEGURIDAD Y SERVICIOS INTEGRALES, S.L. y, a su tenor, absolver a las demandadas de los pedimentos contenidos en la Súplica de la misma."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.-Frente a la sentencia que desestima la pretensión del trabajador al considerar que no ha acreditado que se haya producido su despido en fecha 18 de julio de 2005, la representación letrada de este interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica, al considerar que fue la empresa demandada la que, a través de su declaración poco clara, la que puso al trabajador en la tesitura de tener que interpone la demanda por despido, y que se ha quebrantado el principio que, sobre la carga de la prueba, establece la legislación.
La realidad del hecho del despido plantea problemas cuando el empleador niega la rotura del contrato de trabajo por su voluntad y tal hecho haya de ser determinante de la decisión judicial. Según reiterada jurisprudencia, al trabajador le corresponde acreditar este hecho (STS 26-07-1988 -Ar. 6234- y 7-12-1989 -Ar. 9194-).
El motivo se desestima ya que corresponde a la parte demandante la acreditación de los hechos constitutivos de su pretensión que, respecto de la acción ejercitada de despido, son la prestación de servicios, categoría, antigüedad y salario, así como el hecho de haberse producido el despido, como se ha señalado, que es el que constituye la causa de pedir de la parte. Y del relato fáctico, no se desprende que se haya acreditado el hecho del despido verbal. Es cierto que el despido verbal es de difícil acreditación por no admitirse su existencia por el empleador, pero cabe una acreditación indirecta mediante requerimiento por escrito de reposición en el puesto de trabajo, la comparecencia posterior, al pretendido despido verbal, con testigos para acreditar la negativa del empleador a que el trabajador ocupe su puesto de trabajo, etc. Y en el presente caso, como señala la sentencia recurrida, al afirmarse que prestaba servicio estable como conserje en la Embajada de la Republica de Venezuela, en Madrid, parecía fácil la presentación de testigos ajenos a la empresa que acreditaran si en determinada fecha dejó de prestar sus servicios y si ello obedecía a una sustitución. Al no constar, en el relato fáctico, hechos que permitan determinar que se ha producido el despido verbal que el recurrente manifiesta que fue objeto, procede desestimar el recurso.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 698/05, seguidos a instancia de Carlos Ramón contra ATHENA DE SEGURIDAD Y SERVICIOS INTEGRALES S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000281306 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su s deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000281306 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
