Sentencia Social Nº 753/2...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Social Nº 753/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5019/2005 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 753/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100553

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:917

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo sobre incapacidad permanente absoluta. El recurrente, cuyo trabajo habitual es el de agente comercial, en este momento presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo habitual, lo que ya ha sido debidamente atendido por la Seguridad Social, mediante el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total, pero que en el estado actual no le impiden el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de cualquier otra actividad de carácter liviano o sedentario.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00753/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2005 0106158, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005019 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Bruno

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000772

/2005

SENTENCIA Nº: 753/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dos de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0005019 /2005, formalizado por la Letrado MARIA DE LAS NIEVES ALBO AGUIRRE, en nombre y representación de Bruno , contra la sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000772 /2005, seguidos a instancia de Bruno frente al INSS, y a la TGSS, parte demandada representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- El demandante D. Bruno , nacido el 18-02-1949 y provisto de DNI nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y siendo su profesión la de agente come4rcial. Causó baja laboral, por enfermedad común, el día 18-09-03.

Desarrollaba su labor profesional en provincias varias: Asturias, León,...

2º- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, fueron resueltas por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que l demandante está afectado de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a pensión equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 1151,50 euros. La reclamación previa, formulada por disconformidad con el grado de incapacidad, fue desestimada el día 11-02-05.

3º- El demandante presenta:

Diabetes insulina-dependiente de 7 años de evolución y difícil control glucémico. HTA controlada. Dislipemia controlada. agudeza visual de 0,9 en OD y de 0,8 en OI.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en Autos 772/2005 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por el actor D. Bruno en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, interpone la parte accionante recurso de suplicación que fundamenta en los artículos 191. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del recurrente afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con los derechos inherentes a la misma.

El recurso no ha sido impugnado por la representación procesal del INSS.

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por el recurrente la revisión del TERCERO de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición: informe del Servicio de consultas de neurología I del Hospital Central de Asturias de 21/04/2005 obrante al folio 4 de los autos; Informe Médico de Síntesis (folio 58); informe de interconsulta (folio 101) e informe del servicio de cardiología (folio 106). Igualmente ofrece el recurrente la redacción propuesta para la modificación interesada.

Respecto del presente motivo, a través del cual la parte pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado hecho de la sentencia por el que detalla en el texto contenido en su escrito de formalización al que nos remitimos, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano "ad quem" de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia en virtud de dicho correcto amparo procesal, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato y para cuya estimación según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.

D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el precedente apartado B). En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por el recurrente se interesa la modificación del hecho señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo texto alternativo que contiene, a su juicio, una serie de valoraciones y añadidos que obran en los folios citados de los autos y que, según él, no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que no se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades a la vista del Informe Médico de Síntesis detallado obrante igualmente en los autos. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial del recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que no ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquélla a quien la ley otorga expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

TERCERO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente violación del artículo 137.1 c) y 137. 5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Respecto de la Incapacidad Permanente Absoluta debe señalarse que dicho grado de incapacidad permanente sólo existe y puede ser reconocido cuando las dolencias sufridas inhabilitan o imposibilitan por completo a quien las padece para el desarrollo de cualquier quehacer laboral (art. 137.5 ).

La jurisprudencia en la interpretación de este precepto y consecuente configuración del reseñado grado de incapacidad viene entendiendo que éste no sólo es apreciable en quien carece de toda aptitud psicofísica para realizar un trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tareas o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan.

De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no sólo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y diligencia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través de las normas.

La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir los hechos declarados probados en los preceptos correspondientes, hechos que en el presente caso permanecen inalterados pese a ser combatidos por el recurrente. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora "a quo" interpretó y aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas. Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas del recurrente a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen- Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, sintetizando el Informe Médico de Síntesis. La interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de contemplar, como con acierto razona la Magistrada "a quo" que el recurrente, cuyo trabajo habitual es el de agente comercial, a ese momento presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo habitual, lo que ya ha sido debidamente atendido por la Seguridad Social, mediante el reconocimiento de Incapacidad Permanente Total pero que en el estado actual no le impiden el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de cualquier otra actividad de carácter liviano o sedentario. En efecto teniendo en cuenta y asumiendo la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, reflejada en el hecho probado Tercero y en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, las dolencias del recurrente y las limitaciones que presenta no le impiden la realización de otro trabajo distinto al habitual de agente comercial de las características aludidas.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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