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Sentencia Social Nº 753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3916/2009 de 23 de Octubre de 2009
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 753/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100714
Voces
Relaciones laborales de carácter especial
Artistas en espectáculos públicos
Representación procesal
Contrato de Trabajo
Contrato de trabajo de duración determinada
Grabación
Despido improcedente
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Ausencia de preaviso
Ajenidad
Trabajador fijo
Fraude de ley
Pago del salario
Convenio colectivo
Extinción del contrato de trabajo
Encabezamiento
RSU 0003916/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00753/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3916/09
Sentencia número: 753/09
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presdiente
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN
Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3916/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE DELGADO RUIZ, en nombre y representación de D. Ruperto Y SOGECABLE, S.A y por el Letrado D. LUIS COLL DE LA VEGA en nombre y representación de SOGECABLE, S.A contra la sentencia de fecha 16 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1468/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al recurrente, SOCIEDAD DE TELEVISION CANAL PLUS, S.A Y CANAL SATELITE DIGITAL, S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1º.- D. Ruperto suscribió el 6-2-95 con Canal Plus, hoy Sogecable, contrato que las partes calificaron de arrendamiento de servicios cuyo objeto era la locución y doblaje de marionetas, los conocidos "Guiñoles", sea cual sea el espacio en que intervinieran.
Dicho contrato fue objeto de sucesivas renovaciones, siendo el último de ellos suscrito el 27-8-07 en su cláusula 2ª se fijaba una duración aproximada hasta el 15-7-08 .
2º.- Percibía el demandante una retribución mensual por imitación y doblaje de los Guiñoles de 8.300 euros.
3º.- En julio de 2008 Sogecable decidió retirar los Guiñoles de sus canales televisivos.
4º.- El 4-7-08 Sogecable remite por burofax carta al demandante en la que le comunica la finalización del contrato que vinculaba a las partes.
No consta que el actor recibiera dicha comunicación.
5º.- El 21-10-08 suscribe el Sr. Ruperto con Canal Stélite Digital contrato de artista para actuar en el programa "Especial vampiros".
En dicho contrato interpretó con la cantidad pactada de 200 euros.
6º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Ruperto Y ABSUELVO A SOCIEDAD DE TELEVISION CANAL PLUS , S.A a SOGECABLE, S.A. y a CANAL SATELITE DIGITAL, S.L de las pretensiones deducidas en su contra.
Se acuerda remitir testimonio de esta sentencia a la Inspección de Trabajo por las razones expresadas en el Fundamento Jurídico 2º".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y la demandada SOGECABLE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de julio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de octubre de 2009, señalándose el día 21 de octubre de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora, D. Ruperto , articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, y se acuerda la remisión a la Inspección de Trabajo de testimonio de la Sentencia dictada, se formalizan dos Recursos de Suplicación.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A., se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del
Interesa a la Sala significar, que delimitado, en los términos trascritos, el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituiría el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/05/1990 y 11/07/1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.
Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que llevaría a la Sala a compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, puesto que, se ha de partir de la existencia de relación laboral cuando se realiza una prestación de servicios en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito organizativo y de dirección (artículo
El artículo
Y el artículo
Pues bien la relación articulada a través de los que fueron denominados contratos de arrendamiento de servicios desde el 06/02/1995 hasta el 15/07/2008 (Hecho Probado Primero y contratos obrantes a los folios 20 a 55 de las actuaciones), tiene por objeto y se transcribe su literalidad, "la prestación temporal de los servicios profesionales de creación, elaboración e imitación de las voces de los muñecos del guiñol, sea cual sea el programa o espacio en que intervengan,", y específicamente se señala en su Clausula Séptima que el colaborador "deberá asistir a las convocatorias que estime oportunas SOGECABLE y seguir las directrices e instrucciones que se le indique por parte de SOGECABLE."
Y tales datos revelan, a criterio de la Sala, la existencia de una relación laboral de carácter especial del actor con la mercantil SOGECABLE, S.A., al concurrir en su prestación de servicios las notas de dependencia y ajenidad típicas del contrato de trabajo, que se ponen en evidencia en la citada Clausula Séptima , ya que la actuación del actor, en los locales de grabación de su empleadora se ha de realizar dentro del horario en que dichos estudios estén abiertos, y siempre que sea convocado a tal efecto, además de que su agenda de trabajo se ajusta a los requerimientos de la mercantil SOGECABLE, S.A., y de que ha de seguir las directrices e instrucciones técnicas y artísticas que se le indique por parte de la mercantil SOGECABLE, S.A.
Y es que, evidentemente, las características propias y específicas de la actividad artística que se presta, no desvirtúa ni hace desaparecer las notas definitorias de la relación laboral, tal como la tipifica el artículo
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A., a la que se condena al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de D. Ruperto , se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del
El primero, por infracción del artículo
El segundo, por infracción del artículo
El artículo
"1. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de Ley.
2. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el
A su vez, el artículo
"1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.
2. Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización, cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.
3. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.
4. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el
5. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el
Sentado lo anterior, para dar solución a la controversia que se plantea en la demanda rectora de las presentes actuaciones y que se reitera en esta sede de Suplicación, hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 15/01/2008 (Recurso nº 3643/2006), 17/05/2005 (Recurso nº 2700/2004) y 15/07/2004 (Recurso nº 4443/2003 ).
En primer lugar se ha de partir de la existencia de una relación especial de trabajo que, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.e) del
Asimismo el Tribunal Supremo en sus Sentencia de fechas 23/02/1991 (Recurso nº 854/1990) y 24/07/1996 (Recurso nº 3636/1996), en relación con lo dispuesto en el artículo
La regla general de la temporalidad del artículo
En principio, podría parecer que las modalidades contractuales previstas en el artículo
No puede desconocer la Sala que en un ámbito laboral especial como el que regula el
Y tampoco hemos de obviar, que "la razón de esta temporalidad, que no requiere motivación de la causa que la determina, responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no solo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar." (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/02/1991 ).
Pues bien, visto cuanto antecede, el espacio "LAS NOTICIAS DEL GUIÑOL", dejo de ser emitido cuando así lo decidió la empresa, esto es, en el mes de julio de 2008, y por ello, la mercantil SOGECABLE, S.A., extinguió la relación vigente entre las partes con fecha 15/07/2008 (Hecho Probado Cuarto y folio 106 de las actuaciones), según lo expresamente establecido en la Clausula Segunda del contrato obrante a los folios 104 y 105 de las presentes actuaciones).
En definitiva, ha de aceptarse la valida extinción de la documentada relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, ex artículo
Y no se desvirtúa la naturaleza temporal de vínculo existente entre las partes por el hecho cierto de haber participado de forma esporádica y accidental, el día 21/10/2008, en el programa "ESPECIAL VAMPIROS (TRUE BLOOD)" (Hecho Probado Quinto y contrato obrante a los folios 56 y 57 de las actuaciones), ni es un argumento eficaz para entender que el vínculo pervivió hasta la citada fecha, tal y como se postula en esta sede de recurso, por la parte recurrente.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto .
CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A. y por la representación procesal de D. Ruperto y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Se condena a la mercantil SOGECABLE, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir por la mercantil SOGECABLE, S.A., al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Fallo
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A. y por la representación procesal de D. Ruperto y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.
Se condena a la mercantil SOGECABLE, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir por la mercantil SOGECABLE, S.A., al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,
en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3916/2009 de 23 de Octubre de 2009"
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