Sentencia Social Nº 753/2...re de 2009

Última revisión
23/10/2009

Sentencia Social Nº 753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3916/2009 de 23 de Octubre de 2009

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 753/2009

Núm. Cendoj: 28079340012009100714


Voces

Relaciones laborales de carácter especial

Artistas en espectáculos públicos

Representación procesal

Contrato de Trabajo

Contrato de trabajo de duración determinada

Grabación

Despido improcedente

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Ausencia de preaviso

Ajenidad

Trabajador fijo

Fraude de ley

Pago del salario

Convenio colectivo

Extinción del contrato de trabajo

Encabezamiento

RSU 0003916/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00753/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3916/09

Sentencia número: 753/09

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presdiente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3916/09, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSE DELGADO RUIZ, en nombre y representación de D. Ruperto Y SOGECABLE, S.A y por el Letrado D. LUIS COLL DE LA VEGA en nombre y representación de SOGECABLE, S.A contra la sentencia de fecha 16 DE ENERO DE 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de MADRID, en sus autos número 1468/08, seguidos a instancia de la citada parte recurrente frente al recurrente, SOCIEDAD DE TELEVISION CANAL PLUS, S.A Y CANAL SATELITE DIGITAL, S.L, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCION MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- D. Ruperto suscribió el 6-2-95 con Canal Plus, hoy Sogecable, contrato que las partes calificaron de arrendamiento de servicios cuyo objeto era la locución y doblaje de marionetas, los conocidos "Guiñoles", sea cual sea el espacio en que intervinieran.

Dicho contrato fue objeto de sucesivas renovaciones, siendo el último de ellos suscrito el 27-8-07 en su cláusula 2ª se fijaba una duración aproximada hasta el 15-7-08 .

2º.- Percibía el demandante una retribución mensual por imitación y doblaje de los Guiñoles de 8.300 euros.

3º.- En julio de 2008 Sogecable decidió retirar los Guiñoles de sus canales televisivos.

4º.- El 4-7-08 Sogecable remite por burofax carta al demandante en la que le comunica la finalización del contrato que vinculaba a las partes.

No consta que el actor recibiera dicha comunicación.

5º.- El 21-10-08 suscribe el Sr. Ruperto con Canal Stélite Digital contrato de artista para actuar en el programa "Especial vampiros".

En dicho contrato interpretó con la cantidad pactada de 200 euros.

6º.- Consta celebrado acto de conciliación ante el SMAC.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por D. Ruperto Y ABSUELVO A SOCIEDAD DE TELEVISION CANAL PLUS , S.A a SOGECABLE, S.A. y a CANAL SATELITE DIGITAL, S.L de las pretensiones deducidas en su contra.

Se acuerda remitir testimonio de esta sentencia a la Inspección de Trabajo por las razones expresadas en el Fundamento Jurídico 2º".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y la demandada SOGECABLE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por ambas partes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de julio de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de octubre de 2009, señalándose el día 21 de octubre de 2009 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión de la parte actora, D. Ruperto , articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, y se acuerda la remisión a la Inspección de Trabajo de testimonio de la Sentencia dictada, se formalizan dos Recursos de Suplicación.

SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A., se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 1544 del Código Civil , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "El demandante era un mero colaborador autónomo muy cualificado, que prestaba sus servicios en el programa LOS MUÑECOS DEL GUIÑOL dentro de la relación de arrendamiento de servicios que mantuvo con SOGECABLE, S.A., siempre como profesional autónomo, hasta que el mencionado programa puso fin a sus emisiones en el mes de julio, y por tanto se dio por finalizado el contrato de arrendamiento de servicios entre las partes, cuyo objeto era la creación, elaboración e imitación de las voces de los muñecos de guiñol del referido programa.", y se añade que "por tanto no habría que remitir testimonio de la Sentencia a la Inspección de Trabajo."

Interesa a la Sala significar, que delimitado, en los términos trascritos, el objeto del presente recurso, y habida cuenta que constituiría el núcleo central de la controversia la cuestión competencial, es reiterada doctrina, por todas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/05/1990 y 11/07/1990, que, como cuestión de orden público procesal, la Sala en Suplicación no está sujeta a los concretos motivos invocados en el recurso, ni tampoco para su examen ha de estar al relato de hechos probados en la forma recogida en la sentencia de instancia, al poder valorar de nuevo y en su integridad cuantos medios de prueba se hayan propuesto y practicado, al ser cuestión que además escapa al poder de disposición de las partes.

Y es precisamente el examen de la totalidad de la prueba practicada, lo que llevaría a la Sala a compartir la conclusión adoptada en la sentencia recurrida, puesto que, se ha de partir de la existencia de relación laboral cuando se realiza una prestación de servicios en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito organizativo y de dirección (artículo 1.1 Estatuto de los Trabajadores ), que se presume existente siempre que se demuestre que se prestan servicios a otro a cambio de una remuneración por cuenta de éste y bajo su dependencia (artículo 8.1 Estatuto de los Trabajadores ).

El artículo 1.2 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, establece y se transcribe su literalidad, que "Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución."

Y el artículo 1.3 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, establece y se transcribe igualmente su literalidad, que "Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición."

Pues bien la relación articulada a través de los que fueron denominados contratos de arrendamiento de servicios desde el 06/02/1995 hasta el 15/07/2008 (Hecho Probado Primero y contratos obrantes a los folios 20 a 55 de las actuaciones), tiene por objeto y se transcribe su literalidad, "la prestación temporal de los servicios profesionales de creación, elaboración e imitación de las voces de los muñecos del guiñol, sea cual sea el programa o espacio en que intervengan,", y específicamente se señala en su Clausula Séptima que el colaborador "deberá asistir a las convocatorias que estime oportunas SOGECABLE y seguir las directrices e instrucciones que se le indique por parte de SOGECABLE."

Y tales datos revelan, a criterio de la Sala, la existencia de una relación laboral de carácter especial del actor con la mercantil SOGECABLE, S.A., al concurrir en su prestación de servicios las notas de dependencia y ajenidad típicas del contrato de trabajo, que se ponen en evidencia en la citada Clausula Séptima , ya que la actuación del actor, en los locales de grabación de su empleadora se ha de realizar dentro del horario en que dichos estudios estén abiertos, y siempre que sea convocado a tal efecto, además de que su agenda de trabajo se ajusta a los requerimientos de la mercantil SOGECABLE, S.A., y de que ha de seguir las directrices e instrucciones técnicas y artísticas que se le indique por parte de la mercantil SOGECABLE, S.A.

Y es que, evidentemente, las características propias y específicas de la actividad artística que se presta, no desvirtúa ni hace desaparecer las notas definitorias de la relación laboral, tal como la tipifica el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues concurre -y en el caso de autos con la necesaria claridad-, la ajeneidad de la prestación del artista, puesto que era la mercantil SOGECABLE, S.A. la que aportaba todos los elementos materiales y humanos necesarios para la realización del programa de "las noticias del guiñol", debiendo asistir el actor a las convocatorias establecidas, sin posibilidad de negociar las fechas de la convocatoria, y sin que se haya cuestionado, la existencia de una retribución, que no se desnaturaliza porque se articule a través de facturas a las que se añada el IVA.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A., a la que se condena al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 ?.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de D. Ruperto , se articulan dos motivos de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril .

El primero, por infracción del artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , y de la Sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "en el caso de autos la relación del actor no queda reducida a un solo programa y a un solo medio, como enérgicamente pone de manifiesto la lectura comparada de los folios 68 y 69 de las actuaciones (reconocidos de contrario) que evidencian una prestación de tarea simultanea y confundida entre los distintos espacios y programas del GRUPO durante el ejercicio 2007, siendo que en consecuencia podemos hablar de prestación de carácter indefinida, autorizada en el artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto .

El segundo, por infracción del artículo 10, ordinales 2, 3 y 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su literalidad, que "es claro que la extinción del actor se rige por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores", y subsidiariamente que cumple "el vínculo laboral así establecido el requisito temporal fijado (duración superior a un año) y resultar acreditada la falta de preaviso conforme se prueba en el cuarto ordinal de hechos probados."

El artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, relativo a la duración y modalidades del contrato de trabajo, establece y se transcribe su literalidad, que:

"1. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de Ley.

2. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores."

A su vez, el artículo 10 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la Relación Laboral Especial de los Artistas en Espectáculos Públicos, relativo a la extinción del contrato, establece y se transcribe su literalidad, que:

"1. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.

2. Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización, cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.

3. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.

4. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

5. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores."

Sentado lo anterior, para dar solución a la controversia que se plantea en la demanda rectora de las presentes actuaciones y que se reitera en esta sede de Suplicación, hemos de tener en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 15/01/2008 (Recurso nº 3643/2006), 17/05/2005 (Recurso nº 2700/2004) y 15/07/2004 (Recurso nº 4443/2003 ).

En primer lugar se ha de partir de la existencia de una relación especial de trabajo que, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.e) del Estatuto de los Trabajadores , se rige con carácter preferente por lo dispuesto en el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , que la regula, y sólo con carácter supletorio por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores ex artículos 2 del Estatuto de los Trabajadores y 12 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto .

Asimismo el Tribunal Supremo en sus Sentencia de fechas 23/02/1991 (Recurso nº 854/1990) y 24/07/1996 (Recurso nº 3636/1996), en relación con lo dispuesto en el artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , ha señalado que tal previsión modifica sustancialmente el régimen jurídico de los contratos temporales del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores puesto que, frente a la regla general estatutaria de contratación por tiempo indefinido y la excepción de la contratación temporal, el artículo 5.1 admite la contratación temporal como regla general.

La regla general de la temporalidad del artículo 5.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , tiene su razón de ser en las propias peculiaridades de la actividad del trabajo de los artistas, tanto referidas a la propia persona del artista -que exige de una aptitud y cualificación especiales en permanente renovación-, como de la propia actividad y el marco en que se desarrolla -sometidas a constantes cambios e innovaciones-, lo que haría disfuncional la regla de la contratación con carácter fijo. Mientras que la aceptación de la fijeza discontinua se justifica por la existencia de trabajos de temporada que se repiten de forma intermitente o cíclica en su identidad (Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/07/2003 -Recurso nº 4185/00- y 22/03/2004 - Recurso nº 349/2002-, por todas ).

En principio, podría parecer que las modalidades contractuales previstas en el artículo 5 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , esto es, el contrato de duración determinada y el contrato fijo de carácter discontinuo, se excluyen mutuamente, pues si el trabajo de los artistas se admite como temporal por su carácter cambiante, y la fijeza discontinua se obtiene por la reiteración de una misma u homogénea actividad, la conclusión lógica sería entender que no puede existir fijeza en la relación de los artistas. Sin embargo, lo que el legislador no ha querido descartar es que existan artistas que sean contratados para una actividad artística reiterada y no cambiante, pero sin obviar que se trata de un supuesto que, como excepción a la regla general de la temporalidad, debe ser interpretado restrictivamente.

No puede desconocer la Sala que en un ámbito laboral especial como el que regula el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , no es posible desconocer el legítimo derecho del organizador de espectáculos, cuyo éxito económico, y por ende su supervivencia, dependen de la asistencia y buena acogida del público, a intentar mejorarlos y renovarlos permanentemente, para imponerle la contratación continuada de artistas que pueden ser un obstáculo para conseguir esos objetivos (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17/05/2005, Recurso nº 2700/2004 ).

Y tampoco hemos de obviar, que "la razón de esta temporalidad, que no requiere motivación de la causa que la determina, responde a la particular naturaleza de la actividad artística, que exige no solo la necesaria aptitud del trabajador para desarrollarla en cada momento, sino la aceptación del público ante la que se realiza, que obviamente puede variar." (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/02/1991 ).

Pues bien, visto cuanto antecede, el espacio "LAS NOTICIAS DEL GUIÑOL", dejo de ser emitido cuando así lo decidió la empresa, esto es, en el mes de julio de 2008, y por ello, la mercantil SOGECABLE, S.A., extinguió la relación vigente entre las partes con fecha 15/07/2008 (Hecho Probado Cuarto y folio 106 de las actuaciones), según lo expresamente establecido en la Clausula Segunda del contrato obrante a los folios 104 y 105 de las presentes actuaciones).

En definitiva, ha de aceptarse la valida extinción de la documentada relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, ex artículo 10.1 del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto , al constar debidamente acreditada la finalización de la emisión del programa "LAS NOTICIAS DEL GUIÑOL", en la que el trabajador prestaba sus servicios de locución y doblaje de marionetas (Hecho Probado Primero).

Y no se desvirtúa la naturaleza temporal de vínculo existente entre las partes por el hecho cierto de haber participado de forma esporádica y accidental, el día 21/10/2008, en el programa "ESPECIAL VAMPIROS (TRUE BLOOD)" (Hecho Probado Quinto y contrato obrante a los folios 56 y 57 de las actuaciones), ni es un argumento eficaz para entender que el vínculo pervivió hasta la citada fecha, tal y como se postula en esta sede de recurso, por la parte recurrente.

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto .

CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A. y por la representación procesal de D. Ruperto y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Se condena a la mercantil SOGECABLE, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 ?.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir por la mercantil SOGECABLE, S.A., al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Fallo

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de los recursos interpuestos por la representación procesal de la mercantil SOGECABLE, S.A. y por la representación procesal de D. Ruperto y confirmar la Sentencia de instancia en todos sus términos.

Se condena a la mercantil SOGECABLE, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 350 ?.

Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir por la mercantil SOGECABLE, S.A., al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 28260000003916/09ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia Social Nº 753/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3916/2009 de 23 de Octubre de 2009

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