Sentencia Social Nº 753/2...ro de 2010

Última revisión
01/02/2010

Sentencia Social Nº 753/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7007/2008 de 01 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCIA ROS, AMADOR

Nº de sentencia: 753/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010100900

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1047


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2006 - 0003377

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 1 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 753/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por ICS TARRAGONA y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOC frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 1 de abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 1005/2006 y siendo recurrido/a TGSS T, Estrella y INSS T. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CYCLOPSel Instituto Nacional de Estrella , y el ICS, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se formulan contra ellos en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandada Estrella , afiliada de P TARRACO, sito en Tarragona (entre fechas 11.11.03 y 30.11.03, 9.12.03 y 22.12.03)

El puesto de trabajo de la empleada se ubicaba en la segunda planta del centro.

(expediente administrativo. Y documentales )

SEGUNDO.- La trabajadora se encontró en situación de incapacidad laboral del 11.12.03 al 22.12.03 con sintomatología de picor en ambos ojos, nariz, garganta y piel, llagas en la boca, afonía, dificultades respiratorias , cansancio y pérdida de fuerza, disuria y hematuria.

El 13.02.04 causó nueva baja de la que fue alta el 19.02.04, con síntomas de astenia y cansancio generalizado, sensación de inestabilidad, síndrome vertiginoso, cefaleas, reagudización de bronquitis asmática, bronquitis de repetición, síndrome ansioso depresivo e insomnio.

(docuemental nº 1 de la trabajadora y sentencia 345/07 en autos 528/06 y expediente administrativo)

TERCERO.- A partir de febrero de 2004 la trabajadora ha sufrido los siguientes procesos de IT: del 29.04.04-17.05.04, 17.01.05-29.01.05, y 17.05.05-3.07.06. La contingencia de las situaciones de IT causadas por la empleada desde 11.12.03 es la de accidente de trabajo de fecha 20.10.03, según resolución del INSS de 27.10.03. El dictamen propuesta del CEI señalaba como diagnóstico de las bajas médicas el de "síndrome de fatiga crónica e hipersensibilidad quimica múltiple" como también la determina la mutua Cyclops en la propuesta de incapacidad permanente.

(Expediente administrativo, documental 5 y 6 de la trabajadora)

CUARTO.- Por resolución de 4 de julio de 2006 se ha declarado o profesión y oficio, derivada de accidente de trabajo.

El dictamen propuesta del CEI fija un cuadro residual consistente en "síndrome de fatiga crónica, hipersensibilidad quimica multiple desencadenada por exposición a plaguicidas".

(Expediente administrativo)

QUINTO.- Las patologías que sufre la demandada Sra. Estrella tienen un origen relacionado con la exposición a productos quimicos toxicos.

La intoxicación proviene de intoxicación por exposición a uno o varios agentes químicos tóxicos ambientales, pudiendo ser originada por una exposición reiterada unica y aguda.

(Documental contenida en el bloque nº9 del ramo de la actora: informe Hospital Clinic de la unidad de Toxicologia de 13.12.05 y 28.07.05, y documental nº1 de la demandada Sra. Estrella en dicámen Dr. Plácido ).

SEXTO.- La empresa Comercial VP, SCP., realizó tareas de fumigado en tres intervenciones en el Cap Tarraco en fechas 26.04.03, 18.10.03 y 8.11.03

Para la fumigación se empleó Voltilac (que contiene clorpirifós- insecticida organofosforado-, y praletina - insecticida piretoide-); GARANT-OL-HP que contiene tetrametrina y cipermetrina y FUMIGOL HUMO 120.

SÉPTIMO.- A la fecha del accidente, el ICS tenía concertadas las contingencias profesionales con mutua Cyclops, encontrándose al corriente de pago de las cotizaciones.

(Expediente administrativo)

OCTAVO.- En fecha 9 de octubre de 2006, notificada a la actora en fecha 17.110.06, se desestima la reclamación previa interpuesta por frente a la declaración de fecha 4 de julio de 2006, por cuanto de los documentos aportados por el interesado, no se observan dolencias ni limitaciones que no fueran tenidos en cuenta y debidamente valorados cuando se efectuó la propuesta de fecha 28.06.06, en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudieran afectar a su capcacidad de ganancia real.

(Expediente administrativo)

NOVENO.- Base reguladora para la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo 2154,01 euros, y para la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común 1461,33 euros y fecha de efectos en cualquier caso 23.03.2006.

(Expediente administrativo. No controvertido)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación el ICS y la Mutua Midat , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la trabajadora Sra. Estrella , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, en la que la Mutua Cyclops solicitaba la revocación de la resolución del INSS de 4 de julio de 2006 y 9 de octubre de 2006 que declaraba a la actora afecta a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, ahora Mutua Midat Clycops, y la empresa demandada, el Institut Catalá de la Salud absuelto en la instancia, interponen sendos recursos de suplicación, que a su vez es impugnado por la letrada representación de la trabajadora demandada.

SEGUNDO.- RECURSO MUTUA.

1º) Con referencia al apartado b) del artículo 191 b) del TRLPL , se solicita la revisión de los hechos probados con el objeto de que se modifiquen: a) El hecho primero en el sentido que se le de la siguiente redacción: "La Sra. Estrella prestó servicios en el Cap Tarraco del 11 al 30 de noviembre de 2003, esto es, 24 días después de la primera fumigación y tres días de la segunda y del 9 al 11 de diciembre de 2003, fecha en la que cursó baja médica sin que tras esta fecha volviera a trabajar en el citado centro". b) El hecho segundo, para que igualmente se le de una redacción alternativa que indique: " La demandada tiene antecedentes de bronquitis crónica asmática, hipercolesteroleia y trastorno ansioso depresivo, asimismo es fumadora de un paquete diario. La trabajadora cursó proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de cistitis aguda del 11 de diciembre de 2003 al 22 de diciembre de 203, fecha en la que dejó de prestar servicios en el Cap Tarraco. En fecha 13 de febrero de 204 causó baja por laringitis y traqueitis aguda, siendo alta el 19 de febrero de 2004." Y por último, con idéntica intención se solicita de la Sala la supresión del hecho quinto en tanto en cuanto considera que su redacción es predeterminante del fallo.

Para alcanzar el éxito de dicha pretensión se cita en apoyo los documentos unidos a estos autos a los folios 490 a 496 (hecho primero), 158, 509, 538, 540, y 543 (hecho segundo) y 161 a 228 (hecho quinto)

Sobre estas modificaciones ya ha tenido la Sala la oportunidad de pronunciarse en su sentencia de 20 de febrero de 2009, correspondiente a los autos 528/2006 del Juzgado de lo Social núm 2 de Tarragona , que son los que han servido, tal y como se indica en el relato fáctico y fundamento de derecho primero, para construir los hechos de la resolución que ha dado lugar a estas actuaciones. En esta resolución sobre estas mismas modificaciones se decía, aunque lo fuera a instancia de la empresa recurrente el Institut Catalá de la Salut, lo siguiente: "Del hecho probado primero para que se especifique el tiempo trabajado realmente por la actora en el CAP Tarraco, que fue desde el 11 hasta el 30 de noviembre de 2003, y desde el 9 hasta el 12 de diciembre de 2003, fecha en que comienza una baja laboral. Al reincorporarse tras la baja el 23 de diciembre de 2003 comienza a trabajar en otro centro, y no vuelve a trabajar más en el CAP Tarraco, lo que fundamenta en el expediente administrativo de la actora obrante a los folios 369 a 376 y 382 a 385 de autos, todo ello al objeto de demostrar que la trabajadora únicamente ha trabajado en el citado CAP un total de 23 días, habiendo estado sin trabajar 24 días desde la primera desratización y tres días (64 horas concretamente) desde la ultima, de lo que deduce que no es posible que haya sido afectada por dicho proceso de desratización. Esta Sala admite su motivo de recurso únicamente en lo referido a las fechas en que la trabajadora prestó sus servicios en el CAP Tarraco, ya que se deduce directamente de la prueba documental reseñada, lo que seguramente resulta intrascendente respecto de la sentencia que ahora se dicta, pero sin tener en cuenta el resto de las manifestaciones de la recurrente al tratarse de meras alegaciones o hipótesis que son inhábiles a los fines pretendidos." Y ahora nosotros, a la vista del error cometido por el Juzgado, debemos llegar a la misma conclusión, en lo que se refiere única y exclusivamente a las fechas durante las cuales estuvo prestando servicios, por lo que se debe corregir, la última, o dicho de otra forma, la actora, prestó servicios en ese CAP entre el 11 y 30 de noviembre de 2003, y entre el 9 y 12 de diciembre de ese mismo año. Circunstancias que se deducen de los documentos citados en apoyo.

Con respecto a la segunda modificación, de nuevo, la sentencia que estamos tomando como referencia, también resolvía, que: "Del hecho probado segundo para que se diga en primer lugar que en la baja laboral de la actora en el periodo 11/12/2003 al 22/12/03, aunque refería que tenía sintomatología de picor en ambos ojos, nariz, garganta y piel, llagas en la boca, afonía, dificultades respiratorias, cansancio y pérdida de fuerza, disuria y hematuria, su diagnóstico principal fue el de cistitis aguda, lo que fundamenta en el informe emitido por la médico de cabecera obrante a los folios 776 y 762 de autos; en segundo lugar para que se añada que causó nueva baja el día 13/02/04 con diagnóstico de laringitis y traqueitis aguda, de la que fue alta el 19 siguiente, lo que fundamenta en el cuadro de sus incapacidades laborales, folio 762 y en el informe de la Unidad de Salud Laboral de 1 de abril de 2004, folio 763; y en tercer lugar, para que se añada un párrafo que diga que la actora tiene "antecedentes de bronquitis crónica asmática, hipercolesterolemia y trastorno ansioso depresivo. Fumadora de un paquete diario", lo que fundamenta en el informe obrante al folio 763 de autos, efectuando finalmente diversas consideraciones en las que establece que las lesiones padecidas por la trabajadora no son compatibles con las que indica de una intoxicación por organofosforados. Esta Sala admite eventualmente los tres primeros motivos de recurso sobre las dolencias de la actora y sus situaciones de incapacidad temporal por desprenderse directamente de la prueba documental señalada, pero no así el resto de sus manifestaciones o elucubraciones sobre imposibilidad de que tales dolencias provengan de una posible intoxicación por organofosforados, que es lo que realmente se controvierte en este procedimiento. Y de nuevamente, a pesar de que la alteración propuesta es irrelevante, como ya se verá, debemos, admitir, con base en la documental señalada en las presentes actuaciones, no la modificación de este hecho tal como se propone, sino que se le debe añadir al mismo, las patologías que se indica, ya que ninguna duda hay que estas, unas las padecía con anterioridad, y otras, fueron causa de los procesos de incapacidad temporal que se describen.

Y por último, para no alterar las circunstancias fácticas en las que se apoya nuestra resolución y en las que se apoyó la sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Tarragona que confirmó esta Sala en materia de recargo de prestaciones, con respecto a la tercera de las modificaciones, esta debe ser rechazada con los mismos argumentos que en día ya nos sirvieron para rechazar la misma petición en la sentencia que nos sirve de referencia. Y si allí, dijimos: "Para que se suprima el hecho probado quinto en el que se declara que las patologías que sufre la actora tienen un origen relacionado con la exposición a productos químicos tóxicos, fundamentándolo en no ser cierto y por resultar predeterminante del fallo, no pudiendo prosperar al corresponder al magistrado de instancia en el proceso laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial, la declaración de hechos probados de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, obrando en autos prueba suficiente proveniente del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Institut Català d'Assistencia i Serveis Socials y del Centre de Seguretat y Condicions de Salut en el Treball (CSCST), que avalan lo declarado probado." Ahora, no podemos nada más que reproducir este mismo argumento, dado que el informe, que se cita, fue debidamente valorado por el Juzgado de origen, y no se le dio el valor ni la importancia que ahora, en este recurso se pretende, y más cuando existen otro informes que lo contradicen. Por tanto, ante este tipo de situaciones debe prevalecer el criterio de la Juzgadora de instancia por ser más imparcial y objetivo, que el que se explicita en este motivo con la pretensión de la supresión de dicha circunstancia.

Se desestima íntegramente todas y cada unas de las propuesta de alteración fáctica.

2º) En el apartado de censura jurídica se denuncia, la infracción del artículo 115 -3 del TRLGSS , sosteniendo la inexistencia de un nexo entre las dolencias padecidas por la actora que originaron las bajas de diciembre 2003 y febrero de 2004 y la supuesta exposición a los plaguicidas.

En primer lugar cabe recordar, que entre los hechos sobre los que se ha propuesto algún tipo de alteración, la Mutua recurrente, no incluyó el del tercero de los probados. En el mismo se califica las bajas que sufrió la trabajadora, incluidas las sufridas en diciembre de 2003 y febrero de 2004, así como los tres procesos de IT que se sucedieron durante el año 2004 a 2006, derivados de accidente de trabajo. Igualmente, el dictamen propuesta que sirvió al INSS para calificar los procesos como tal, fijaba que a actora padecía un "síndrome de fatiga crónica e hipersensibilidad química múltiple, y que este diagnóstico, se elevó al rango de hecho probado porque así se hizo constar en la informe propuesta de incapacidad elaborado por la Mutua recurrente. De igual forma, el hecho cuarto, sobre el que tampoco se ha solicitado ningún tipo de modificación, indica que la resolución del INSS de 4 de julio de 2006 y el dictamen propuesta que le sirve de apoyo, reconocían que el cuadro residual del se hacía pender la incapacidad que le concedían, era un síndrome de fatiga crónica derivado de una hipersensibilidad química múltiple con origen en una exposición a plaguicidas. Y si además, el hecho quinto, refiere que la intoxicación se pudo producir por una exposición reiterada única y aguda, el resultado no puede ser a la vista de lo que los hechos probados afirman, que la incapacidad permanente absoluta, que ahora nadie discute y a la que tiene derecho la trabajadora demandada, al margen de los padecimientos previos anteriores que tuviera la actora, sólo puede tener causa en el trabajo desempeñado por cuenta ajena, sin que tal calificación se vea desvirtuada por el hecho de que la exposición a los plaguicidas se produjera unos días después de haberse realizado.

El Juzgado sobre este punto, por si alguna duda cupiere, también es contundente, de acuerdo con los informes que cita y recoge el fundamento de derecho tercero de la sentencia, que tiene también valor y fuerza de hecho probado, tampoco combatidos, infiere, que la fumigación se hizo con productos tóxicos organofosforados (clorpirifós), que la demandada, si bien no estuvo expuesta en los días de la fumigación, sí los estuvo en fecha próximas, y que las consecuencias padecidas, hay que decir, que en principio aparentemente mal diagnosticadas, ya que las bajas se centraron en los síntomas no en la causa, no son extrañas a este tipo de intoxicaciones.

En consecuencia, si estas circunstancias las ponemos en relación con el art. 115 LGSS , que se dice infringido, y en el que se conceptúa como accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufre con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena, concepto éste que se ve ampliado, también legalmente, por aplicación de distintos principios y presunciones, de modo que se califican como accidente de trabajo hechos que en principio podrían no considerarse incluidos en el concepto estricto mencionado, tal y como dispone su párrafo tercero y que se extiende a todas las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo y si además, el concepto de accidente de trabajo, con regula el artículo 115.2 . e) es extensivo a las enfermedades que no estén incluidas en el artículo 116 del mismo texto legal, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo, o que las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se manifiesten o agraven como consecuencia de un accidente de trabajo, habiendo señalado la jurisprudencia que tales enfermedades pueden ser derivadas del trabajo o no, pero el accidente de trabajo las agrava, agudiza, desencadena o saca de su estado latente, de manera que el trabajo coadyuva a que se desencadene e proceso patológico. En el caso enjuiciado, queda poco margen para que no se pueda establecer entre la patología y el trabajo realizado una perfecta relación de causalidad, ya que, ninguna duda hay que la actora contrajo sus patologías por la exposición a productos tóxicos que se habían empleado en el lugar de trabajo, pero, incluso aunque esto no se hubiere producido de esta manera, estaríamos en presencia de una enfermedad contraída por la realización de su trabajo. E igualmente, llevando al absurdo la hipótesis, si la actora presentaba una lesión o enfermedad latente o padecida con anterioridad, ninguna duda hay que esa se agravó, como consecuencia de la exposición a estos productos y la reacción que estos le provocaron, y en consecuencia, el resultado sería el mismo, ya que igualmente estaríamos en presencia de un accidente de trabajo.

Por otra parte, sobre el objeto de este proceso, la Sala con relación a estos mismos hechos, ya tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia de 20 de febrero de 2009 , declarando, aunque lo fuera de forma indirecta que la patología que sufría la actora derivaba de un accidente de trabajo, que este tenía su origen en una falta de medidas de prevención y salud laboral, y que entre el accidente de trabajo y el incumplimiento existía relación de causalidad. Y en base a ello, impuso a las empresas condenadas el recargo sobre prestaciones por falta de medidas de seguridad y higiene en el trabajo del 40%. Y como, una resolución no puede declarar que existe una cosa -el accidente de trabajo- y otra que no existe, salvo que se produzca una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, aquí, en esta, debemos reiterar el mismo criterio, en el sentido de determinar que la contingencia de la que se debe hacer pender la incapacidad permanente concedida es la profesional y no la común, como pretende la Mutua recurrente.

A tenor de los razonamientos que nos preceden, procede desestimar el recurso de la Mutua.

TERCERO.- RECURSO DEL Insitut Català de la Salut (ICS).

Este instituto que actúa en estas actuaciones como empresa y que actuó como parte demanda en la instancia, frente a la sentencia que le absolvió de las pretensiones sustentadas por la Mutua Midat Clypos, interpone recurso de suplicación, que los articula en varios motivos- Así, a través de los primeros bajo la cobertura procesal del apartado b) del artículo 191 del TRLPL , solicita casi en los mismos términos, que la Mutua Midat Cyclops, la modificación del hecho probado primero, con el objeto de que se corrijan las fechas en las que estuvo trabajando la actora. Con respecto al hecho probado segundo, con un poco de más precisión que la Mutua recurrente, en tres apartados, de nuevo solicita la adición de las patologías que sirvió de causa a la baja médica de 11.12.03, y de 19.02.04, así como las que padecía con anterioridad a las mismas, como la bronquitis crónica asmática, hipercolesteloremia y trastorno depresivo entre otras, o que después de dos meses de dejar de trabajar en el CAP Tarraco, causo nueva baja con diagnóstico de laringitis y traqueitis aguda. Y prácticamente con los mismos argumentos, solicita la supresión del hecho probado quinto. En el apartado de censura jurídica, vuelve a reproducir de la misma forma y manera, la denuncia por infracción de los artículos 115.2.e) y 115.3 del TRLGSS, y todo ello, para que se declare que la contingencia de la nace la incapacidad permanente que disfruta la Sra. Estrella , deriva de enfermedad común, y no de accidente de trabajo.

El recurso fue impugnado por el letrado de la Sra. Estrella , como también lo fue el de la Mutua, pero, en este a diferencia del anterior, invoca que la falta de legitimación del ICS para poder interponerlo, afirmándose que quien ha sido demandado y no ha sido condenado en la instancia, no esta legitimado para recurrir una sentencia de la que no se puede derivar ninguna consecuencia. Y siendo cierta esta afirmación, ya que el ICS esta al corriente de sus obligaciones en materia de al seguridad social y el único responsable del pago de la prestación de incapacidad es la Mutua Midat Cyclops, también lo es que, como nos recuerda la sentencia del Tribunal supremo de 20 de mayo de 2009, (RJ 2009,4168 ) que independientemente de que en la parte dispositiva de la sentencia de instancia se absuelva a dicha empresa, es evidente, que con independencia de que haya o no cumplido con sus obligaciones en materia de cotización a la Seguridad Social, no lo hizo en materia de prevención de riesgos laborales, lo que significa que no le puede serle ajeno un pronunciamiento judicial como el de autos en el que se atribuye la pensión de incapacidad a un accidente de trabajo, y más aún, cuando la llamada la empresa no sólo debe ser llamada a este tipo de procesos donde se discute la naturaleza de la contingencia, sino a todos los que se deriven de dicha situación, compatibles con la misma calificación. Por ello, la declaración de accidente de trabajo en uno de estos al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente, comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia.

Y ese interés directo el que debe prevalecer por encima del hecho que haya sido absuelta, cuando la absolución, no comporta necesariamente la absolución en los otros procesos que se han entablados o se puedan entablar con origen en la accidente de trabajo sufrido por la Sra. Estrella el día 11.11.2003.

Ahora bien, que se admita el recurso, no nos puede llevar al absurdo de entrar en su análisis, pues, desestimado el de la Mutua, que comparte con este cierto mimetismo, tanto en la revisión de los hechos probados con en el examen del derecho aplicado, el resultado de este no puede ser diferente, toda vez que determinada la contingencia, en el fundamento anterior, todos y cada uno de los argumentos allí esgrimidos deben ser trasladados a este, y en consecuencia, como ocurrió, con el recurso anterior, este también debe ser desestimado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede imponer las costas a la MUTUA MIDAT, y al ICS, que en este proceso actúa como un empresario privado, en la cuantía necesaria para hacer frente a los honorarios del letrado de la parte contraria que ha actuado frente a los dos recursos planteados, y que se estiman, dada la calidad de las dos impugnaciones en 1200 euros (600 por cada una de ellas). Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Procedimiento Laboral , debe decretarse la pérdida de los depósitos constituidos por esta entidad colaboradora para recurrir conforme al artículo 227 de la misma Ley .

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimando los recursos de suplicación interpuesto por la MUTUA MIDAT CYCLOPS y del ICS (INSTITU CATALÀ DE LA SALUT), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NÚM. 2 de los de Tarragona, de fecha 1 de abril de 2008 , en sus autos 1005/06, interpuesta en su día por la propia MUTUA, frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, y Estrella , en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL, se confirma la misma.

Procede condenar a la Mutua Midat Cyclops y al ICS, a que abonen a Doña Estrella , en concepto de honorarios, por la intervención de su letrado Don Jaume Cortés Izquierdo, en esta instancia impugnando los dos recursos, la cantidad de 1200 euros (600 para cada una de las condenadas).

Una vez firme la sentencia se ordena la pérdida del depósito efectuado para recurrir por la Mutua condenada, al que se dará el destino legal que proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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