Última revisión
05/03/2010
Sentencia Social Nº 753/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3347/2009 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 753/2010
Núm. Cendoj: 46250340012010100885
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 3347/09
Recurso contra Sentencia núm. 3347/2009
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cinco de marzo de dos mil diez
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 753/2010
En el Recurso de Suplicación núm. 3347/2009, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón, en los autos núm. 795/09, seguidos sobre despido, a instancia de D. Julio , asistido del Letrado D. Víctor Esteve de Libano, contra Incomar S.L, asistida del Letrado D. Carlos Ponz Artero, y representada por la Procuradora Dª Rosario Arroyo Cabria, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con estimación de la demanda formulada por D. Julio contra la empresa INCOMAR S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante decidido por la empresa demandada con efectos del 27 de mayo de 2009, teniendo por extinguido el contrato de trabajo entre las partes con efectos de la presente resolución , y debo condenar y condeno a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de DIEZ MIL CINETO CUARENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS en concepto de indemnización por despido improcedente, y la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la presente Resolución.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de instalación de cortinas, en el centro de trabajo de Burriana (Castellón) , con antigüedad de 25 de junio de 2003, categoría profesional de peón ordinario y salario mensual de 1.142,75 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. 2.- La empresa decidió extinguir la relación laboral porque tenía sospechas de incumplimientos laborales del actor y el 27 de mayo de 2009 redactó carta de despido en los siguientes términos: "la Dirección de esta empresa le comunica mediante la presente que, en base a las facultades que a la misma le reconoce el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, ha tomado la decisión de dar extinguido el contrato de trabajo , procediendo a su despido disciplinario. Los hechos y motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: De un tiempo a esta parte, la Dirección de la empresa ha notado un retraso cada vez mayor en el reparto de pedidos cuando es Ud quien lo lleva a cabo. Las mismas rutas que hace Ud son hechas por otros compañeros en menos tiempo. Ante tal circunstancia, la empresa ha averiguado que a las 15:00 horas del día 14/05/09 el vehículo de reparto conducido por Ud se encontraba estacionado en la calle Calvario de Moncofar hasta las 16:30 horas, sin que esa población estuviese en la ruta de dicho día. Llegó a la empresa a las 17:00 horas. El día 15/05/09 es amonestado verbalmente por este hecho y se le advirtió que no se volviese a repetir. (...)" A continuación la empresa relata hechos relativos a los días 20/05/09, 21/05/09 y 26/05/09, en términos similares , que se dan por reproducidos a efectos probatorios. La carta de despido finalizaba indicando que "este despido surge efectos a partir del día de hoy , 27 de mayo de 2009. En este mismo acto , el trabajador reconoce la certeza de los hechos, y a pesar de ello, la empresa reconoce la improcedencia del presente despido y opta por abonarle la indemnización de 10.141,46 euros, cantidad calculada a razón de 45 días de indemnización por año de servicio y teniendo en cuenta su antigüedad de 25/06/2003 y un salario diario de 38,09 euros, con inclusión de pagas extras. Esta cantidad se entrega en metálico en este mismo acto, y el Sr. Julio la acepta firmando el presente documento como la más eficaz carta de pago de la entrega de dicha suma y el finiquito por ese mismo importe a efectos contables." 3.- El día 27 de mayo de 2009, el gerente de la empresa , D. Urbano llamó a la oficina al actor, que se personó en la misma, y le entregó cuatro documentos: la carta de despido, la nómina del mes de mayo de 2009, el finiquito por importe de 10.936,97 euros (dos documentos diferentes pero con idéntico contenido), y el certificado de empresa. El trabajador firmó todos los documentos excepto el certificado de empresa. El gerente entregó al actor los documentos firmados y el certificado de empresa, así como un cheque por importe de 1.611,75 euros , y metió los documentos en un sobre tamaño folio. El actor y el gerente estrecharon las manos y se despidieron. 4.- Al salir de la oficina el demandante comprobó que el cheque no era por el importe total que la empresa había reconocido adeudarle, y que no había ningún dinero en el sobre, por lo que regresó a la oficina para decirlo, indicándole el gerente que eso eran cosas de la gestoría. 5.- El actor se dirigió después a la Oficina de la UGT en Nules y explicó a D. Juan Enrique, secretario de la organización en dicha localidad, lo que le había ocurrido, y los dos regresaron a las oficinas de la empresa para pedir explicaciones, reiterándoles el gerente que eran cosas de la gestoría, y que lo había firmado todo. 6.- En el libro de caja de la empresa consta una anotación mecánica por importe de 10.141 ,46 euros en fecha 27 de mayo de 2009, por el concepto "indemnización Julio ". 7.- La liquidación confeccionada por la empresa el 27 de mayo de 2009 comprendía los siguientes conceptos: Pp extra verano: 795,51 euros Indemnización: 10.141,46 euros. En el documento consta redactado por la empresa "con el percibo de dicha cantidad declara hallarse completamente saldado y finiquitado , por todos y cuantos devengos le pudieran corresponder por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar por concepto alguno, hasta el día de la fecha que causó baja en la misma, quedando totalmente rescindidas sus relaciones laborales que lo unían con la empresa". 8.- La nómina del 1 al 27 de mayo de 2009 se confeccionó por la empresa por un importe líquido de 816,24 euros. 9.- El actor interpuso denuncia ante la Guardia Civil el 3 de junio de 2009 en los siguientes términos: "sobre las 09:30 horas del pasado día 27 de mayo, se personó en la empresa para firmar y cobrar en metálico el finiquito de la antigüedad debido a que ha sido despedido por la empresa y por lo tanto ha terminado la relación laboral con la misma. Que en el despacho se encontraban el gerente y propietario de la empresa D. Urbano, junto con el denunciante. Que cuando iban a firmar los papeles correspondientes al cese de la relación profesional con la empresa y finiquitar todo lo que la empresa debía al denunciante , el total de 10.936,97 euros, el señor Urbano puso el sobre con el dinero encima de la mesa. Una vez el denunciante firma todos los papeles, el Sr. Urbano en vez de entregarle el sobre con la cantidad de dinero especificada anteriormente, lo que hace es coger el sobre rápidamente y guardarlo en un cajón de la mesa de su despacho y no le entrega el dinero al denunciante. Que debido a todo ello el denunciante se ve ahora con que ha firmado el finiquito con dicha empresa, pero no ha recibido nada de dinero de la misma." 10.- Con fecha 15 de junio de 2009 el actor presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente , celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de junio siguiente , terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 2 de julio de 2009 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación se fundamenta en dos motivos. Dentro del primero, sin efectuar el correspondiente amparo procesal, se solicita por la representación letrada de la mercantil recurrente INDUSTRIAL Y COMERCIAL MANUEL RAMÓN, S.L. la modificación del relato histórico de la Sentencia. A tal fin, se postula la revisión del hecho probado 3 de la Sentencia para que se añada al mismo que "el gerente entregó al actor los documentos firmados y el certificado de empresa, así como un cheque por importe de 1.611, 75 euros y la cantidad de 10.141.46 euros en metálico y metió los documentos en un sobre tamaño folio". Cita al efecto los documentos en los que aparece la firma no impugnada del trabajador en los que se alude al percibo de la cantidad indicada considerando lo sucedido una estafa procesal al pretender aquel cobrar dos veces la misma suma lo que conllevaría además una clara inseguridad jurídica frente a los documentos suscritos e imputando al demandante haber mentido sobre los hechos y la falta de entrega del dinero correspondiente a la indemnización.
Y aunque es verdad y así se desprende de la prueba referenciada en el recurso que el demandante firmó un documento en el que se hacía constar la entrega en metálico del montante indemnizatorio correspondiente al despido del que había sido objeto lo bien cierto es que la resolución de instancia desvirtuó la existencia de la referida entrega al no constatarse que el dinero en metálico hubiera sido introducido en el sobre entregado al trabajador , de ahí que frente a ello no pueda esta Sala fijar un hecho distinto en base precisamente a documentos ya valorados en la instancia con un alcance probatorio y unos efectos determinados.
Se insta asimismo la supresión de los hechos probados 4 y 5 de la Sentencia pues aduce que su contenido resulta ser falso al mentir tanto el actor como el testigo.
La supresión solicitada deberá ser asimismo desestimada ya que la valoración que se hizo por parte de la Juzgadora de instancia de la prueba de interrogatorio de parte o de la testifical de las que extrajo el contenido de dichos ordinales es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional y no puede ser objeto de nuevo análisis por la Sala ni sirve de sustento para pretender una modificación fáctica. A éstos concretos efectos es requisito imprescindible que se cite de forma precisa y concreta los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, siendo aquellas las únicas probanzas que la ley otorga a efectos revisorios según instituyen los artículos 191 b) y 194.3 de la Ley de procedimiento laboral que señalan documentos o pericias en que fundar el motivo de la revisión, de tal forma que no es idónea a este fin ni la prueba de interrogatorio de parte ni la prueba testifical.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, planteado como el anterior, sin el debido encaje normativo, se dirige al contenido del fundamento jurídico segundo de la Sentencia en el que se considera que no había existido pago en efectivo, a pesar de la firma por el trabajador de los documentos suscritos, y tras realizar una crítica a los argumentos vertidos en la Sentencia entiende la entidad recurrente que no debió darse credibilidad a la declaración del actor.
A la vista del contenido del escrito de recurso en el que la parte se limita a discrepar del contenido de la Sentencia dictada por la Magistrada de instancia sin efectuar ni invocar precepto alguno vulnerado por aquella ni tampoco jurisprudencia que se considere infringida nos abocan a declarar que el motivo del escrito de recurso no se ajusta a los presupuestos mínimos exigidos. Dicha falta de concreción o vinculación de una infracción de precepto legal sustantivo o jurisprudencia , exigiéndose con absoluta precisión y claridad la norma jurídica infringida por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción, incardinándose expresamente el motivo o motivos de recurso, hacen decaer el mismo, por ausencia de cumplimiento de la normativa requerida. Y es que hemos de tener en cuenta , que constituye criterio consolidado por el Tribunal Constitucional el que señala, que el Derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el Derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el Derecho a la tutela judicial efectiva. (S.S.T.C. 3/83 , 69/87, 27/94, 172/95 ). Nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así, tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/95 ). El Derecho a poder dirigirse al juez en busca de protección para hacer valer el Derecho de cada cual , tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en si misma es un Derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del Derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin , evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (STC 18/93, 294/93 , 256/94 ). El artículo 194 de la Ley de procedimiento laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare , debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24 ,1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas , el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado , en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso , sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso , no debe rechazar a límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas , cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" (T.C. 18/93). La Sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso , cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (S.T.C. 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la Sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
En conclusión, la naturaleza extraordinaria que ostenta el recurso de suplicación, a diferencia de lo que sucede con el recurso de apelación , exige y requiere de la parte recurrente la cita concreta de norma o jurisprudencia que a su juicio hubiese infringido la sentencia, expresando de forma clara no solo la infracción de dicha norma o jurisprudencia, sino además la forma , modo o manera en que lo ha sido, pues de lo contrario, habría de hacerlo el Tribunal que pasaría a asumir una función de defensa material de la parte recurrente, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar , toda vez que dado el carácter técnico-jurídico que posee el recurso de suplicación tan solo los motivos y causas de impugnación planteados frente a lo decidido en la Sentencia y correctamente fundamentados deberán ser analizados y resueltos por la Sala, todo ello en sintonía con lo señalado en las Sentencias del Tribunal Supremo de 30/3/2005 y 30/9/2005 . En iguales términos la Sentencia del mismo Tribunal dictada en fecha 2/3/2005 cuando señala que es preciso que se especifique el concreto apartado de un precepto denunciado y se razone por qué se considera el mismo vulnerado, pues lo contrario supondría que la Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.
TERCERO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Incomar S.L. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Castellón de fecha 30 de septiembre de 2009 en virtud de demanda formulada por D. Julio, contra Incomar S.L en reclamación por despido y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos , así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la empresa recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
