Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 753/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2257/2013 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 753/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100469
Encabezamiento
1 R.Suplicación nº2257/13
RECURSO SUPLICACION - 002257/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 753/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002257/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 001068/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Carla asistido por el letrado D. Francisco Pascual Navalon Machuca, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Carla , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO. El demandante DOÑA Carla con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 /51, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y ha sido dado de alta en el Régimen especial de trabajadores autónomos. Su profesión habitual es la de empleada de hogar.SEGUNDO. Inició proceso de incapacidad temporal desde el 4/04/11. TERCERO. Se inició expediente de declaración de incapacidad permanente por enfermedad común. El informe de valoración médica es de fecha 9/08/12 y el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 17/08/12, fecha de los efectos económicos. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 21/08/12, declaró al actor no afecto a incapacidad permanente alguna por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. CUARTO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 25/09/12. QUINTO. El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual en la fecha del hecho causante: Tumor pulmonar benigno IQ julio11 resección de tumor fibroso=vitrectomia+extracción de MLI por agujero macular julio 11. Como limitaciones funcionales y/o orgánicas: disnea de esfuerzo moderado. Déficit de agudeza visual OD
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Carla . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación.
2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que se declare la nulidad de las actuaciones para que sea requerido informe del médico forense a fin de que explore a la demandante y emita nuevas conclusiones.
3. Para resolver este primer motivo del recurso se hace necesario recordar que de acuerdo con una constante doctrina jurisprudencial manifestada, entre otras, en las SSTS de 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia , las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
4. La aplicación de esta doctrina al presente supuestos nos conduce a la desestimación del motivo, pues el recurrente no cita la norma procesal que considera infringida -sin que sea suficiente la referencia genérica al artículo 24 de la Constitución Española (CE ) y al artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), que nada tiene que ver con la cuestión que se suscita en el motivo-. Y, además, tampoco consta que formulara en el acto del juicio la oportuna protesta, ni que se le haya causado indefensión, toda vez que en su ramo de prueba aportó los informes médicos que estimó conveniente, entre ellos un informe pericial fechado el 20 de marzo de 2013. En definitiva, el hecho de que la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia no coincida con sus intereses, no avala su petición de nulidad ni justifica su solicitud de ser valorada por el médico forense.
SEGUNDO.-En el segundo motivo del recurso se solicita que se modifique el hecho probado quinto de la sentencia recurrida para que le dé la redacción que propone y que damos por reproducida. Se citan a tal fin un total de 33 folios que contienen diversos informes médicos aportados en su ramo de prueba. Esta petición no puede prosperar toda vez que lo se pretende con ella es que por la Sala se realice una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, lo que no resulta posible en el ámbito de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación que se funda en motivos tasados. Y así por lo que respecta a la modificación de la declaración de hechos probados que contiene la resolución impugnada, el artículo 193 b) de la LRJS exige que se base en prueba documental o pericial de la que resulte el error del magistrado en la redacción del hecho. Error que debe ser patente y que no es identificable con una mera discrepancia en la valoración de la prueba, que es lo que acontece en el presente caso en que la magistrada, tras valorar los diferentes informes médicos aportados a autos, se ha inclinado por recoger las dolencias y limitaciones expuestas en el informe médico de síntesis.
TERCERO.-1. En el tercer motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por la recurrente, que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de cualquier profesión u oficio o, al menos, para su profesión habitual de empleada de hogar.
2. Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal y en la indicada redacción, señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
3. De la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a los que la Sala queda vinculada para la resolución del recurso, se desprende que en la recurrente no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados. En efecto, las únicas limitaciones funcionales que se reflejan en el hecho probado quinto son la disnea a moderados esfuerzos y un déficit visual que no le impide realizar trabajos que requieran de agudeza visual media baja. Siendo ello así, no se considera contraria a derecho la sentencia que desestimó la pretensión ejercitada, pues aunque el trabajo de empleada de hogar no es liviano ni sedentario, tampoco es de los más exigentes físicamente ni exige una particular agudeza visual. Por tanto, aunque en ciertos momentos o periodos la demandante pueda tener dificultades para realizar las tareas propias de su profesión, se considera que al tiempo de ser evaluada por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) no estaba incapacitada de forma permanente para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento de la sentencia de instancia.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DOÑA Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de los de Elche de fecha 27 de marzo de 2011 en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2257 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
