Sentencia Social Nº 753/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 753/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 222/2015 de 30 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 753/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100789

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:11207

Núm. Roj: STSJ M 11207/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0051343
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 222/15
Sentencia número: 753/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 222/15 formalizado por la Sra. Letrada Dña. Marta Villena Insausti
en nombre y representación de DOÑA Pura contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil
catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 1158/2013, seguidos
a instancia de la citada recurrente frente al SERVICIO PUBLICO de EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre
desempleo, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante DOÑA Pura con NIF nº NUM000 , habiendo obtenido el reconocimiento del derecho a prestaciones de desempleo solicitó en fecha 19.07.2012 la prestación contributiva de desempleo en la modalidad de Pago único, acompañando la Memoria explicativa del proyecto de inversión en la actividad de Comercio Textil indicando como fecha prevista de comienzo el 01.10.2012.

(Folios nº 271 a 279, 601 a 606 de autos)

SEGUNDO.- El Servicio Público de Empleo Estatal dicta Resolución de 24.07.2012 por la que Acuerda Aprobar el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual con cuantía a capitalizar de 12.188,96 euros correspondiente a 343 días.

Resolución que establecía que en el plazo de un mes desde el abono de la capitalización deberá iniciar la actividad y deberá presentar ante la Gestora la documentación acreditativa del inicio de la misma: -Documento de alta en seguridad social -justificante de la inversión realizada.

Añadiendo 'La no presentación de la documentación acreditativa, así como la afectación del capital a fines distintos de los descritos .....se considerará percepción indebida, debiendo devolver la cantidad percibida de acuerdo con el art 7 del RD............'.

(Folios nº 268, 269, 589, 590 de autos)

TERCERO.- La demandante percibió el 10 de agosto de 2012 la cantidad de 12.188,96 euros y se dio de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la seguridad Social en fecha 01.12.2012.

El contrato de cesión del local en el Centro comercial Plenilunio fue suscrito por la demandante en fecha 23.11.2012, con una duración de dos meses, suscribiendo un 2º contrato el 10.02.2013 con un mes de duración.

Las facturas presentadas ante la entidad gestora correspondientes a la actividad son de fechas de noviembre y diciembre 2012, así como del año 2013: meses de enero, febrero, marzo.

La demandante solicitó código de cuenta de cotización ante la TGSS y el alta en la Agencia tributaria en calidad de empresa el 01.12.2012 (Folios nº 305 a 403, 461 a 464, 478 a 504, 514 a 576 de autos)

CUARTO.- El SPEE dicta en fecha 04.03.2013 'Comunicación sobre percepción indebida de las prestaciones por desempleo' concediendo a la interesada plazo de 10 días para efectuar alegaciones.

La demandante presenta escrito el 12.04.2013 cuyo contenido por razones de brevedad se da aquí por reproducido y en el que fundamentalmente manifiesta 'simple retraso en la entrega de la documentación requerida para la acreditación de la percepción'.

Escrito ampliado por otro en el que manifestó que '...el día 02.12.2012 coincidiendo con la apertura de la actividad comercial falleció mi padre repercutiendo negativamente en mi estado de ánimo.....

Y el 16.04.2013 presenta otro escrito de 'incidencia'.

(Folios nº 468 a 460, 465, 470 a 476 de autos)

QUINTO.- El 01.07.2013 el Servicio Público de Empleo Estatal dicta Resolución declarando percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 12.188,96 euros por el siguiente Motivo: Baja por pago único. Trabajadores Autónomos no discapacitados por regularización de situación especial con el proyecto de inversión que se presentó en la memoria explicativa y deben estar fechadas dentro del plazo legal......

(Folios nº 453 y 454 de autos)

SEXTO.- La actora en fecha 07.08.2013 presenta escrito de reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de fecha 22.08.2013.

Tras lo que la demandante solicitó el aplazamiento y fraccionamiento de pago de la cantidad adeudada: los días 15 de cada mes a partir del día 15.10.2013 y en 60 plazos.

(Folios nº 259, 263 a 269 de autos) SEPTIMO.- El 25.06.2012 la demandante sufrió un accidente de tráfico siendo atendida en la localidad de Torrevieja.

Consta Informe de fecha 11.04.2013 referido a la de Centro Médico privado con las manifestaciones que en el mismo figuran.

(Folios nº 264 a 267, 280, 281 de autos) OCTAVO.- La demandante contrató un servicio de telefonía el 18.04.2013 y en calidad de empresa suscribió dos contratos de de trabajo de duración determinada en fechas 28.06.2013, 01.07.2013, .

(Folios nº 404 a 425 de autos)

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Pura frente al SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL, y por tanto, absuelvo a la parte demandada de la reclamación frente a la misma formulada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de marzo de 2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de septiembre de 2015 señalándose el día 30 de septiembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- La Sra. Pura solicitó el abono de prestación de desempleo en su modalidad de pago único el 19 de julio de 2012, manifestando que el 1 de octubre de 2012 iniciaría como trabajadora autónoma una actividad de comercio textil. El Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante 'SPEE') aprobó dicha solicitud, haciendo efectivo el 10 de agosto de 2012 la cantidad de 12.188#96 euros. El 1 de julio de 2013 dictó nueva resolución declarando que la indicada prestación había sido abonada indebidamente, dado que la nueva actividad laboral de la Sra. Pura no se había iniciado en la fecha para la que fue concedida.

Esa resolución fue impugnada ante el juzgado de lo social nº 10 de Madrid, recayendo sentencia desestimatoria el 29 de diciembre de 2014 .

La actora recurre en suplicación.



SEGUNDO.- Su recurso consta de un solo motivo, donde invoca la infracción de los arts. 1 y 23 RD 1044/85 en relación con el art. 1.1184 Cc . Una vez identificadas estas normas que entiende dan soporte legal a su pretensión, procede a la exposición de ésta, condicionando su resolución a admitir que el retraso en el inicio de la actividad laboral para la que se concede la prestación de desempleo de pago único no es causa para considerar que esa prestación es indebida, particularmente teniendo en cuenta las circunstancias personales que concurrieron en la Sra. Pura , dada la dificultad que tuvo para encontrar un local comercial adecuado a la actividad que quería emprender, el accidente que menciona el séptimo hecho declarado probado, la enfermedad que sufría su padre y el tratamiento psicológico que debió seguir por todo ello. En suma, mantiene que el retraso en el inicio de la actividad laboral determinante de la concesión de la prestación de desempleo de pago único no fue imputable a la recurrente y que, por otra parte, ese retraso no ha supuesto incumplimiento del fin perseguido a través de dicha prestación.



TERCERO.- Como vemos, los ejes esenciales de esta argumentación son dos: circunstancias ajenas a la Sra. Pura que le impidieron llevar a cabo el propósito de establecer su negocio de comercio textil en la fecha prevista e irrelevancia de ese retraso.

En cuanto a lo primero, nada consta sobre la dificultad de encontrar un local adecuado para establecer ese negocio, al margen de que no se acaba de comprender que, una vez encontrado, suscribiese un primer contrato de duración de dos meses y un segundo de un mes. Tampoco consta nada sobre la alegada enfermedad del padre y su posterior fallecimiento. Ni sobre el tratamiento psicológico de la recurrente del que habla el escrito de suplicación.

Lo que sí sabemos es que la Sra. Pura sufrió un accidente de tráfico, pero es lo cierto que éste tuvo lugar en junio de 2012 y fue después de esta fecha cuando solicitó la prestación por desempleo, lo que significa que en nada pudo influir aquel accidente para fijar la fecha que, según manifestó al SPEE, iba a comenzar su actividad.

Por otra parte, hay datos de peso, puestos de relieve por la juzgadora de instancia, reveladores del propósito de incumplir el plazo indicado como inicio del negocio. Así, el alta como empresa cursada ante la Tesorería General de la Seguridad Social en diciembre de 2012, lo que era claramente incompatible con el inicio de la actividad laboral antes de esta fecha.

O, en menor medida, el que hasta abril de 2013 no contrataba un servicio de telefonía.

En suma, nada permite ver que el retraso en el establecimiento del negocio obedeciese a circunstancias ajenas a la recurrente.



CUARTO.- Sentado lo anterior, pasamos a ver el régimen legal que corresponde a esa situación, de acuerdo con la normativa legal que le resulta aplicable.

La prestación por desempleo en su modalidad de pago único regulada el art. 228.3 LGSS indicaba en la fecha en que tuvo lugar el reconocimiento de la prestación debatida en este proceso: ' 3. Cuando así lo establezca algún programa de fomento del empleo, la Entidad Gestora podrá abonar de una sola vez el valor actual del importe, total o parcial, de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador y que esté pendiente por percibir.

Asimismo, podrá abonar a través de pagos parciales el importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo a que tenga derecho el trabajador para subvencionar la cotización del mismo a la Seguridad Social '.

En desarrollo de este precepto fue dictado el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, cuyo art 4 disponía: '1. Una vez percibida la prestación por su valor actual el trabajador deberá iniciar, en el plazo máximo de un mes, la actividad laboral para cuya realización se le hubiera concedido y darse de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, o acreditar, en su caso, que está en fase de incitación'.

El art. 7 de la misma disposición reglamentaria indicaba los efectos derivados del incumplimiento de los presupuestos establecidos para el percibo de la prestación de referencia: '1. La no afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se haya concedido será considerada pago indebido a los efectos previstos en el artículo vigésimo segundo de la Ley 31/1984, de Protección por Desempleo . Cuando el trabajador devuelva las cantidades indebidamente percibidas se estará a lo dispuesto con carácter general para el pago de prestaciones por desempleo de acuerdo con la situación en que se encuentre el trabajador.

2. A los efectos consignados en el número anterior se entenderá, salvo prueba en contrario, que no ha existido afectación cuando el trabajador, en el plazo previsto en el artículo 4.º, 1, no haya acreditado los extremos indicados en el mismo '.



QUINTO.- El caso presente se encuentra en la situación que describe el precepto que se acaba de transcribir. Por tanto, procede su aplicación, sin que sea extensible a este supuesto la jurisprudencia a la que menciona el recurso, pues se refiere al caso contrario al ahora examinado, en la medida que contempla el inicio de la actividad antes de la concesión de la prestación de desempleo, y el fundamento que dicha jurisprudencia adopta para formar su criterio nada tiene que ver con este litigio, según vemos en sentencia del Tribunal Supremo de 15 octubre 2009 (RCUD 3279/08 ).

Se desestima el recurso.



SEXTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art.

235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

SÉPTIMO.- La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Pura contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de MADRID , en sus autos número 1158/2013, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al SERVICIO PUBLICO de EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre desempleo. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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