Sentencia SOCIAL Nº 753/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 753/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 533/2016 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 753/2017

Núm. Cendoj: 38038340012017100744

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2777

Núm. Roj: STSJ ICAN 2777/2017


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000533/2016
NIG: 3803844420150004537
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000753/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000628/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Vidal MARTA RODRIGUEZ MARTIN
Recurrido INTEGRA CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO
FOGASA FOGASA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Vidal contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 628/2015
sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Vidal contra la empresa 'INTEGRA CENTRO ESPECIAL de EMPLEO' y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista dictándose sentencia con fecha 23 de noviembre de 2015 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Vidal trabajaba para Integra Centro Especial de Empleo desde el 30 de septiembre de 2014 con la categoría de operario, siendo su salario por importe bruto de 721,26 euros.

SEGUNDO.- El lugar de trabajo en centro especial Hospital Universitario de Nuestra Señora de la Candelaria.

TERCERO.- La mercantil CLECE está desarrollando la concesión del servicio de limpieza en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria, siéndole de aplaición el Convenio Colectivo de la empresa publicado en el BOP de Santa Cruz de Tenerife, número 150, de fecha 15 de noviembre de 2013. En el artículo 1 del indicado convenio establece: Artículo Ámbito territorial, funcional y personal: La normativa contenida en el mismo afectará y obligará la empresa Clece, SA, actual concesionaria del servicio de limpieza del Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria, o a cualquier empresa, entidad o el propio Servicio Canario de Salud, que ostente la concesión y/o gestión de la limpieza del Complejo Hospitalario antes reseñado, y a los trabajadores que prestan los servicios de limpieza de los mencionados Hospitales, cualquiera que sea su modalidad de contratación.

CUARTO.- El XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad publicado en el BOE el día 9 de octubre de 2012 establece en su artículo 1 Ámbito funcional.

1. El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad. 2. También afectará a todos los centros de trabajo de titularidad pública gestionados por empresas, fundaciones o asociaciones de carácter privado con ese mismo ámbito funcional. Se incluirán en este ámbito todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes a personas con discapacidad en aplicación de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

QUINTO.- El salario de un limpiador conforme al Convenio de Limpieza Hospital Universitario La Candelaria y Hospital del Tórax de la empresa CLECE establece un salario por importe de 1.142,64 euros.

SEXTO.- Se presentó papeleta ante el SEMAC el día 15 de mayo de 2015, habiéndose celebrado el intento de conciliación el día 22 de junio, con resultado de intentado sin efecto.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Vidal contra Integra Centro Especial de Empleo y FOGASA, y, en consecuencia, absuelvo al demandado de todas las pretensiones dirigidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por el demandante, D. Vidal , trabajador que presta servicios para la empresa 'INTEGRA CENTRO ESPECIAL de EMPLEO' desde el día 30 de septiembre de 2014 con la categoría profesional de Limpiador, el cual interesaba que se condenara a ésta a abonarle la cantidad total de 2.076,8 €, devengada en concepto de diferencias por aplicación de la tablas salariales del Convenio Colectivo de la empresa CLECE (Limpieza del Hospital Universitario de Canarias y Hospital del Tórax, BOP de 15 de noviembre de 2013), más el interés legal del dinero.

Frente a la misma se alza el demandante mediante recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada unos de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el trabajador demandante la infracción de los artículos 82 párrafo 3 º y 84 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 1 del Convenio Colectivo de la empresa CLECE (Limpieza del Hospital Universitario de Canarias y Hospital del Tórax, BOP de 15 de noviembre de 2013) y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su demanda. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que siendo de aplicación al actor, por la actividad que leva a cabo, el Convenio Colectivo de la empresa CLECE (Limpieza del Hospital Universitario de Canarias y Hospital del Tórax, BOP de 15 de noviembre de 2013) y no el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, el mismo ha de ser retribuido conforme a las tablas salariales del primero, debiendo abonale la empresa demandada las diferencias salariales correspondientes.

La cuestión planteada en el presente procedimiento, que nos es otra que la de ¿qué convenio colectivo es aplicable a los trabajadores discapacitados de un centro especial de empleo que se ha subrogado en una contrata de limpieza y que ha asumido a los trabajadores de la contrata anterior y mantienen condiciones salariales superiores?, ya ha sido abordada y resuelta por el Tribunal Supremo respecto de otros trabajadores de la empresa demandada que se encontraban en una situación idéntica a la del demandado en su sentencia de 9 de diciembre de 2015 (recurso 135/2014), en la que se establece el criterio de que a los trabajadores discapacitados no les es de aplicación el convenio colectivo del sector de la limpieza y, por consiguiente, su remuneración no ha de ser la misma que la prevista para los que no lo son, pues la aplicabilidad del mecanismo subrogatorio previsto en el sector de la limpieza se circunscribe estrictamente a esta cuestión, no reconociéndose el derecho de los trabajadores discapacitados a las mismas condiciones previstas en el convenio colectivo de limpieza.

En dicha sentencia se dice textualmente lo siguiente: '2. El recurso se desarrolla a través de dos motivos, ambos amparados en el apartado e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En el primero de ellos se alega infracción, por errónea interpretación, de los arts. 82.3 y 84.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en relación con el art. 2 del Convenio Colectivo para el sector de limpiezas de edificios y locales de Asturias (BOPA de 28 junio 2013) -en adelante CCL- y con el art. 1 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de atención a personas con discapacidad -en adelante, CCAPD-. En el segundo de tales motivos, los recurrentes invocan el art. 14 de la Constitución (CE ), en relación con la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, con el RD Leg.

1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, con el art. 9 del RD 2273/1985, de 4 de diciembre , que regula los centros especiales de empleo y con el RD 1368/1985, de 17 de julio, que regula la relación laboral especial de los minusválidos que prestan servicios en los Centros especiales de empleo, así como con las STS/4ª de 21 octubre 2010 , 4 octubre 2011; 26 enero, 11 junio y 4 octubre 2012; y 22 abril 2013.

3. La empresa demandada tiene la condición de centro especial de empleo (CEE), siendo su actividad principal la realización de tareas de limpieza de edificios mediante contratas (Hecho Probado Primero). En el ámbito del conflicto -el Principado de Asturias- la empresa tiene una plantilla de 64 trabajadores, dándose la particularidad de que a 39 de ellos les aplica el convenio colectivo general de centro y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 9 octubre 2012), mientras que a los 25 restantes el convenio aplicado es el del sector de limpieza de edificios y locales antes señalado (hechos probados segundo a cuarto de la sentencia).

4. La sentencia de la Sala de instancia entiende que el convenio de centros y servicios de atención a personas con discapacidad es norma especial y es el que se ajusta a las particulares circunstancias que concurren en los trabajadores minusválidos y rechazar que pueda apreciarse discriminación.



SEGUNDO.- 1. La determinación de cual haya de ser el convenio colectivo aplicable a la plantilla de la empresa demanda pasa por examinar la definición del ámbito personal de los dos convenios que se comparan.

Así, el art. 1 del convenio aplicado (CCAPD) dispone: 'Ámbito funcional. 1. El presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo, de titularidad privada, y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención, diagnóstico, rehabilitación, formación, educación, promoción e integración laboral de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial, independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas, subvencionadas, totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad.

2. También afectará a todos los centros de trabajo de titularidad pública gestionados por empresas, fundaciones o asociaciones de carácter privado con ese mismo ámbito funcional. Se incluirán en este ámbito todas las empresas y centros de trabajo de titularidad privada que presten cualquiera de los servicios concedidos por las administraciones correspondientes a personas con discapacidad en aplicación de la Ley 39/2006, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

3. A los efectos de la consideración particularizada de los distintos tipos de empresas y centros objeto de este convenio, que requieren condiciones laborales diferenciadas, la estructura del mismo considera las disposiciones aplicables a cada uno de los centros y empresas en función de la siguiente tipología: (...) C) Centros especiales de empleo'.

Por su parte, el art. 2 del convenio autonómico de limpieza de edificios (CCL) dispone: 'Ambito personal.

Sus preceptos obligan y serán de aplicación para todas las empresas que realicen labores de limpieza de edificios y locales, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que sean titulares de industrias dedicadas, en todo o en parte, a la limpieza de edificios, locales y/o industrias, entendiéndose por limpieza industrial la que se lleve a cabo en instalaciones, equipos o maquinaria industrial, así' como los trabajadores que presten sus servicios profesionales en tales actividades, tanto si realizan una función predominantemente manual como técnica o administrativa o de mera vigilancia o atención.

Será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta propia, o autónomos, que realicen de forma personal y directa alguna de las actividades descritas en el párrafo anterior, sin sujeción por ellas a contrato de trabajo y utilicen o no el servicio remunerado de otras personas'.

2. Pues bien, en el art. 83.1 ET se establece que los convenios tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, mientras que en el 82.3 del mismo texto legal se dispone que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios incluidos en su ámbito de aplicación.

Más allá de tales disposiciones, no hay en nuestro Ordenamiento Jurídico reglas para la determinación del convenio colectivo aplicable.

Como recordábamos en la STS/4ª de 6 de octubre de 2008 (rec 10/2007 ) -haciéndonos eco de doctrina anterior-, las partes son libres de establecer el ámbito de aplicación del convenio, pero, aparte las limitaciones derivadas de la articulación entre convenios y de las reglas sobre legitimación del art. 87 ET , existe una limitación que deriva de la necesidad de que el ámbito de aplicación de un convenio 'se defina de acuerdo con criterios objetivos que permitan establecer con claridad y estabilidad el conjunto de las relaciones laborales reguladas por el convenio y su correspondencia con los niveles de estabilidad exigidos'.

La determinación de cuál de los convenios colectivos haya de aplicarse a las relaciones de la empresa con sus trabajadores en atención al ámbito funcional y personal exige atender a la actividad principal de la empresa, con independencia de las tareas de cada uno de los trabajadores (así, en STS/4ª de 21 de octubre de 2010 -rec 56/2010 - y 4 noviembre 2010 - rec. 9/2010-); sin que ello impida la realización de diversas actividades en una misma empresa que en determinados casos justifiquen la coexistencia de varios convenios atendida la inclusión de tales actividades en ámbitos funcionales distintos.

3. En el presente caso, nos encontramos ante un convenio colectivo (CCAPD) -el que la empresa viene aplicando con carácter general- con un ámbito específico, que da respuesta a la particularidad de los centros especiales de empleo, sea cual sea la actividad en la que operen.

En relación con los problemas derivados del marco convencional que ha de regir a los Centros Especiales de Empleo, esta Sala ha tenido que abordar conflictos relacionados con la sucesión en la actividad desarrollada por trabajadores vinculados a los mismos, precisamente con ocasión de contratas de limpieza. Y hemos declarado que la subrogación que imponen los convenios colectivos de este último sector opera aunque la nueva adjudicataria sea un Centro Especial de Trabajo que se rija por Convenio Colectivo propio, pues tales empresas pueden desarrollar cualquier actividad «en igualdad de condiciones con el resto de empresas que operen en el mercado», con el objeto de «integrar tanto a personas con discapacidad como sin ella», de forma que «si la empresa adjudicataria, tenga o no reconocidos los posibles beneficios de centro especial, concurre a una contrata en la que la actividad a desarrollar es otra diferente a la que figura en el ámbito funcional de su especifico Convenio, deberá someterse a las normas convencionales aplicables en el sector en cuya actividad asume integrarse para realizar las funciones objeto del mismo; afectándole, en consecuencia, en el presente caso las normas cuestionadas sobre subrogación en el sector de limpieza» ( SSTS/4ª de 21 de octubre de 2010 - rcud 806/10 -; 4 de octubre de 2011 -rcud 4597/10 -; 7 febrero y 4 octubre 2012 - rcud. 1096/11 y 3163/11 -; 20 febrero y 9 abril 2013 - rcud. 3081/11 y 304/12 -).

Y la misma conclusión se impone en el supuesto contrario, esto es, cuando la nueva adjudicataria sea una empresa ordinaria de limpieza y la anterior un CET, «pues si en el caso anterior se defendía la aplicabilidad del Convenio Colectivo rector del centro de trabajo dedicado a la limpieza de edificios y locales públicos en donde el trabajador prestaba servicios al no constar en las normas en juego ninguna sobre protección a los discapacitados que actuase en detrimento de quienes no poseen esa condición, tampoco ahora existe razón para excluir al discapacitado, lo que de producirse sí constituiría un supuesto discriminatorio» ( STS/4ª 9 y 10 octubre 2012 - rcud. 3667/11 y 3471/11 -; 18 diciembre 2012 -rcud 414/12 -).

Como se observa, nuestra doctrina se limitó a la proclamar la aplicabilidad del mecanismo subrogatorio previsto en el sector de la limpieza, aún en aquellos supuestos en que una de las empresas -saliente o entrante- fuese un CET, sin que en manera alguna se mantuviese en ella -desbordando la cuestión litigiosa que entonces se suscitaba- la aplicación de todas las normas del Convenio de Limpieza a los trabajadores del CET, cuando éste efectúe tareas previstas en el ámbito funcional de aquél.

Así lo poníamos de relieve en la STS/4ª de 23 de septiembre de 2014 (rec. 50/2013 ). En la que decíamos que '... resulta jurídicamente inviable que persistiendo la relación laboral especial entre el CET y sus trabajadores discapacitados (persistencia incuestionable, conforme a los arts. 1 y 2 del RD 1368/1985 ), los mismos pasaran a regirse por previsiones propias de una relación ordinaria de trabajo, y que en consecuencia dejasen de beneficiarse del régimen legalmente previsto para tal relación especial y de las numerosas singularidades -adecuadas a la especifidad del vínculo- que señala su Convenio Colectivo [adaptado a sus limitaciones funcionales], en orden a la clasificación profesional y capacidad residual (art. 9 ), elementos y finalidad de la organización del trabajo (art. 10), sistemas y métodos de trabajo (art. 11), movilidad funcional (art. 12), jornada de trabajo y horas extraordinarias ( art. 13), periodo de prueba ( art. 19), sucesión de empresa ( art. 20), formación obligada y específica en salud laboral ( art. 21), contrato a bajo rendimiento ( art. 29) y remisión -con carácter subsidiario- a la legislación especial del trabajo de los dispacitados [Ley13/1982 de 7 de abril ; RD 1368/1985, de 17/julio); y «cualesquiera otras normas relacionadas con éstas»]; así como que se prescindiese de la previsión general -en coherencia con el objetivo de los CET que proclama el art. 1.1.1 - de que «[e]n cualquier caso, el trabajo que realice la persona con discapacidad en los centros especiales de trabajo será ... adecuado a sus características y orientado a su integración en el mercado laboral ordinario. En consecuencia, la organización y métodos de trabajo tratarán de asemejarse lo más posible a los de cualquier empresa ordinaria, si las condiciones del trabajador/a en orden a su capacidad residual lo permiten ... » (art.

11)'.

4. La opción prioritaria en favor del CCAPD que lleva a cabo la sentencia recurrida es compartida por esta Sala pues la especialidad de éste al abarcar la relación laboral especial que se regula por el RD 1368/1985 prima sobre la concreta actividad de limpieza que, en su caso, no es sino una de la posibles actividades a las que puedan dedicarse los CET. Por el contrario, el convenio sectorial de la limpieza no comprende a los trabajadores sujetos a dicha relación laboral especial.

5. Sostiene también la parte recurrente que el CCAPD permite la intervención de convenios sectoriales de rango inferior, pero yerra cuando afirma que ello justificaría la entrada del convenio de limpieza, como pretende. Lo que sucede es que el convenio de centros de discapacidad es un convenio marco que, como tal, tiene por finalidad regular la negociación colectiva y, por ello tiene lógicamente un ámbito funcional estatal.

Por consiguiente que el propio CCAPD admita la concurrencia de un convenio de ámbito inferior no implica la apertura a otros ámbitos funcionales y personales distintos, como aquí se busca.



TERCERO.- 1. También el segundo motivo del recurso merece rechazo.

2. Como ya ha quedado expuesto, existe un distinto régimen jurídico de los trabajadores de los CET que va más allá incluso de la norma de rango convencional, pues los contratos de trabajo tiene la naturaleza especial plasmada en el RD 1368/1985, antes citado.

No hay pues un idéntico sustrato que sirva de término de comparación válido para sostener que haya trato desigual entre estos trabajadores y aquellos otros que efectúan actividades de limpieza en el marco de una relación laboral ordinaria. El elemento diferencial sobre el que se asienta la aplicación de uno u otro convenio resulta objetiva y razonablemente justificado. Los trabajadores del CET han de regir sus relaciones por el convenio colectivo propio, sean cuales sean las tareas a las que se dedique en tanto estén vinculados a esa específica figura empresarial mediante una relación laboral especial que define el ámbito de aplicación del citado convenio. Así lo hemos apreciado también en la STS/4ª de 24 noviembre 2015 (rec. 136/2014 )'.

La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso.

Por ello procede la desestimación del motivo de censura jurídica y, por su efecto, la del recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuestos por D. Vidal contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 628/2015, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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