Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 753/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 68/2017 de 06 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO
Nº de sentencia: 753/2017
Núm. Cendoj: 30030340012017100712
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1484
Núm. Roj: STSJ MU 1484/2017
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00753/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2016 0000975
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000068 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000295 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: BENETTON RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA
ABOGADO: RICARDO GIL MURILLO
RECURRIDO: Estefanía
ABOGADO: RAFAEL ROS CEREZO
En MURCIA, a seis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por BENETTON RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA, contra la
sentencia número 310/2016 del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 5 de septiembre ,
dictada en proceso número 295/2016, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Estefanía frente a BENETTON
RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA y MINISTERIO FISCAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO. La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 3 de octubre de 2.008.
SEGUNDO. La demandante ostentaba la categoría profesional de dependienta mayor y percibía un salario mensual de 1.054,19 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
TERCERO. La actora disfrutaba de reducción de jornada por cuidado de hijo, con jornada semanal de 30 horas.
CUARTO. La trabajadora fue despedida por la empresa demandada con efectos de 20-4-16 mediante comunicación escrita de 5-4-16 que obra en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
QUINTO. La demandante prestaba servicios en el centro de trabajo ubicado en el centro comercial Espacio Mediterráneo de Cartagena, dedicado a la venta de ropa de adultos.
SEXTO. El contrato de arrendamiento del local fue rescindido a instancias de la empresa demandada el 20-4-16.
SÉPTIMO. La empresa demandada dispone de otro local en el mismo centro dedicado a la venta de ropa de niño, en el que prestan servicios ocho trabajadora.
OCTAVO. La demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. El acto se tuvo por celebrado sin avenencia.
SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra la empresa BENETTON RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA , declaro NULO el despido de la demandante y, en consecuencia, condeno a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, así como a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (250,87 euros) en concepto de vacaciones no disfrutadas .
TERCERO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Ricardo Gil Murillo, en representación de la parte demandada Benetton Retail Sucursal en España.
CUARTO .- De la impugnación del recurso.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado D. Rafael Ros Cerezo en representación de la parte demandante. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de septiembre de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- La sentencia de fecha 5 de Diciembre del 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 295/2016, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra la empresa BENETTON RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA , declaró NULO el despido de la demandante y, en consecuencia, condenó a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, así como a pagarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS(250,87 euros) en concepto de vacaciones no disfrutadas.
Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, denunciando la infracción de los artículos 52.c), en relación con el 51.1 y artículo 53.4 del ET , así como la jurisprudencia del TS, representada por las sentencia de fechas 20/10/2015 , 21/12/2012 y 20 /1 /2015.
La trabajadora demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado. Con ocasión de la impugnación solicita la inadmisión del recurso por haber sido anunciado fuera de plazo, por lo que esta petición ha de ser resuelta en primer lugar.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .- Examinadas las actuaciones, resulta acreditado que la sentencia de fecha 5/9/2016 fue notificada, vía Lexnet, a la empresa demandada el día 6/9/2016, a las 10.32 horas y el escrito anunciando la interposición de recurso de suplicación fue presentado, vía Lexnet, el día 12/9/2016. El anuncio del recurso se produjo, por tanto, dentro del plazo de 5 días que establece el artículo 194 de la LRJS , por lo que procede rechazar la inadmisión del recurso que postula la parte demandante.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probados que afecta a los apartados Cuarto bis sexto, Sexto bis; sexto ter, séptimo bis.
Se solicita la inclusión de un nuevo apartado, con el numeral Cuarto bis, del siguiente tenor: La empresa demandada ha aportado unas declaraciones fiscales del Impuesto de Sociedades relativos a los ejercicios 2011 a 2014, cuyos resultados han sido los siguientes: i) 2011: -2.921.923,46 euros.
ii) 2012: -4.445.147,89 euros.
iii) 2013: -2.566.095,69 euros.
iv) 2014: 78.224,57 euros.
Asimismo, la demandada ha aportado diversos certificados expedidos por el legal representante de la misma en los que se refleja, por un lado, la previsión sobre el resultado financiero relativo al ejercicio 2015 (con pérdidas de 2.629.819 euros), la cuenta de explotación de la tienda donde la actora prestaba servicios (en la que se indica la evolución de los resultados financieros de dicha tienda durante el periodo 2012 a 2015), y un certificado sobre la evolución del volumen de ventas durante el primer semestre de 2015 frente al mismo periodo relativo al 2016.
Por último, la demandada ha aportado las cuentas anuales consolidadas de la entidad Benetton Group, S.R.L., sociedad matriz de la demandada, en las que constan unas pérdidas del ejercicio 2013 de 138.259,480 euros, y unas pérdidas del ejercicio 2014 que ascienden a 16.757.251 euros .
La ampliación se fundamenta en los documentos nº 9 a 12, declaraciones del Impuesto sobre Sociedades años 2011 a 2014 (folios 162 a 257), nº 13 a 15, certificados expedidos por Benetton sobre datos del ejercicio 2015 (folios 13 a 15) y documento nº 35, cuentas anuales consolidadas de Benetton Group SRL, por lo que debe prosperar.
El apartado Sexto refiere: El contrato de arrendamiento del local fue rescindido a instancias de la empresa demandada el 20-4-16 . Se solicita su ampliación mediante párrafo del siguiente tenor: Como consecuencia de la rescisión de dicho contrato de arrendamiento, la tienda donde la demandante prestaba servicios fue cerrada . La ampliación se basa en los documentos 16 a 18 de los aportados por la empresa demandada, por lo que debo prosperar.
Se solita la inclusión de nuevos apartados cuyo contenido es el siguiente: Sexto bis: Junto con el cierre definitivo de la tienda del centro comercial Espacio Mediterráneo señalado anteriormente, Benetton ha procedido al cierre de 5 tiendas más en distintas provincias en España ; la ampliación se sustenta en los documentos 38 a 42 de los aportados por la empresa, por lo que debe prosperar.
Sexto Ter: Los despidos operados como consecuencia del cierre de la tienda de León han sido declarados procedentes por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 1 y nº3 de León, siendo las causas objetivas invocadas sustancialmente las mismas que en el presente caso: la ampliación se sustenta en las sentencias de referencia, por lo que debe prosperar.
Séptimo bis: La actora solicitó a Benetton el disfrute de 8 días de vacaciones con antelación a la efectividad de la extinción de su contrato de trabajo. La ampliación se fundamenta en el documento obrante al folio 152, por lo que debe prosperar.
FUNDAMENTO
CUARTO .- En la comunicación extintiva del contrato de trabajo de la actora, se alegaban causas económicas y productivas, así como causas organizativas, concretamente, el cierre del local en el que prestaba servicios.
La sentencia recurrida ha estimado la demanda, de un lado, porque no aprecia que la empresa haya acreditado las causas económicas y productivas alegadas, porque las cuentas anuales presentadas se refieren a la sociedad matriz del grupo, no a la empresa demandada y solo ofrecen datos hasta el 31/12/2014 y porque no atribuye valor probatorio a las declaraciones fiscales ni a los certificados de empresa, que, en cualquier caso, se limitan hasta el año 2014. De tal criterio discrepa la empresa autora del recurso, afirmando el valor probatorio de tales documentos, la ausencia de cuentas anuales y liquidación de impuestos referidos al año 2015, y, en cualquier caso ,la existencia de la causa organizativa derivada del hecho del cierre de la tienda a en la que la actora prestaba servicios.
La sentencia recurrida no atribuye valor probatorio a las cuentas anuales de la empresa matriz ni a las declaraciones fiscales aportadas por la empresa, por tratarse de documentos de elaboración propia. Esta Sala discrepa de tal argumentación: a) En cuanto a las cuentas anuales de la sociedad matriz, porque en las mismas se contiene datos referidos a su filial en España, concretamente con pérdidas de 490.372 euros; b) En lo que se refiere a las declaraciones fiscales, porque las mismas tienen su fundamento en los libros que el comerciante está obligado a llevar, de modo que aunque no constituyen prueba plena, si aportan un indicio o principio de prueba, máxime si se tiene en cuenta que , en relación con los despidos colectivos y la información que el empresario debe proporcionar a los representantes de los trabajadores, toda la documentación que se considera preceptiva se elabora a partir de los datos que resultan de los libros que los comerciantes han de llevar. La necesidad de prueba es inferior cuando se trata de despido objetivo y los indicios de prueba que resultan de las declaraciones fiscales de la empresa, que en un principio han sido contrastadas por las autoridades fiscales, pueden ser desvirtuados por la prueba practicada por la contraparte, lo cual en el presente caso no ha ocurrido.
La singularidad del presente caso reside en que, de un lado, la empresa demandada depende de un grupo empresarial italiano (Benetton Group SRL) y las cuentas anuales consolidadas de la compañía matriz, relativas al año 2014, han sido aportadas como prueba documental, reflejando una situación de perdidas; de otro lado, la empresa demandada Benetton Retail Sucursal en España, tiene numerosos centros de trabajo en este país y, concretamente, en Cartagena dispone de dos centros en el Centro comercial denominado Parque Mediterráneo; uno dedicado a la venta de ropa de niños y otro a la venta de ropa de adultos. Las declaraciones fiscales de la empresa española, dan cuenta de la existencia de una situación de pérdidas. En relación al centro de trabajo en el que la actora prestaba servicios, la empresa ha decidido su cierre, pues la actividad productiva que en él se venía desarrollando (venta de ropa de adultos) viene generando pérdidas. Con ocasión del cierre de la tienda, la empresa ha acordado la extinción de los contratos de trabajo de los empleados que en ella prestaban servicios, si bien, les ha ofrecido recolocación en otros centros, en particular en el que se vende ropa de niños, pero en condiciones diferentes (inferior número de horas de trabajo y prestación de servicios en las fechas y horarios de mayor actividad).
La causa organizativa alegada (cierre de la tienda y cese en Cartagena de la actividad consistente en la venta de ropa de adultos) está directamente relacionada con la causa económica y productiva, que considerando globalmente a la empresa demandada es de pérdidas acreditadas en los últimos años, si bien para hacer frente a tal situación, dadas las circunstancias que de modo expreso afectan al centro de trabajo en cuestión, sito en Cartagena, la empresa ha acordado como medida de carácter organizativo, la resolución del contrato de arrendamiento del local y el cierre del centro. El hecho de que el cierre de la tienda se produzca por voluntad de la propia empresa, ante los resultados económicos de su explotación, no impide que tal medida pueda ser considerada como de carácter organizativo.
La cuestión planteada en el presente recurso debe ser resuelta en términos similares a los de la sentencia de esta Sala de fecha 5-7-2017 nº 675/17 que decide acerca de la extinción del contrato de otra trabajadora del mismo centro de trabajo que se encontraba en similar situación.
De conformidad con los términos del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior .
En el presente caso los indicios de prueba resultantes de las declaraciones fiscales de la empresa demandada se complementan con el hecho plenamente acreditado del cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la actora, así como con la extinción de los contratos de trabajo de todos los empleados que en dicho centro prestaban servicios, con el hecho igualmente reflejado en los hechos declarados probados que establece que la empresa ha abierto y cerrado en los últimos años tiendas según sus criterios comerciales, así como el dato de la crisis del comercio textil que se indica en la carta de despido, y que por su publicación en el Anuario Estadístico de España 2015, reviste caracteres de hecho notorio. Del conjunto de tales datos es preciso concluir que las causas económicas (pérdidas) alegadas por la empresa han quedado acreditadas, en particular las que tiene su origen en causa productiva (disminución de las ventas) que han determinado el cierre del centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante, así como el resto de los empleados que trabajaban en dicho centro. La empresa dispone de otro centro de trabajo, pero ello no obliga a la misma a recolocar a la actora en el mismo, en las mismas condiciones de trabajo; la buena fe de la empresa resulta del ofrecimiento de recolocación en condiciones diversas de jornada y horario de trabajo.
La decisión de cerrar el centro de trabajo en el que se desarrolla una actividad diferenciada (venta de ropa de adulto) al carecer el mismo de rentabilidad pues en los últimos años solo genera pérdidas se considera razonablemente adecuada para mejorar la situación económica negativa en la que se encuentra la empresa demandada, la cual ha procedido al cierre de otros centros que se encuentran en la misma situación, sin perjuicio de la posibilidad de intentar la apertura de otros en aquellos lugares en los que alcance una rentabilidad positiva.
Por lo expuesto, la sentencia recurrida en cuanto no declara la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la demandante, vulnera los artículos 52.c), en relación con el 51.1 y artículo 53.4 del ET , por lo que procede su revocación, para en su lugar dictar otra que declare la procedencia de la decisión extintiva acordada por la empresa.
FUNDAMENTO
QUINTO .- Estimando esta Sala que concurren las causas objetivas para la extinción del contrato de trabajo, al amparo de lo que dispone el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , no resulta aplicable al presente caso el artículo 53.4 del ET , lo cual comporta dejar sin efecto la nulidad declarada del despido de la actora, , pues cuales quiera que fueran los indicios derivados del disfrute de reducción de jornada por cuidado de hijos, los mismos han quedado desvirtuados por la apreciación de las causas productivas y económicas a las que se ha hecho referencia anteriormente.
FUNDAMENTO
SEXTO .- En la demanda, acumuladamente se reclamaba el pago de cantidades por vacaciones no disfrutadas. La sentencia recurrida ha condenado al pago de la suma de 250,87 euros por tal concepto, a pesar de constarle el disfrute de las mismas durante el periodo 13 al 20 de abril, porque su disfrute coincidió con el periodo de preaviso al que la trabajadora tiene derecho. Tal argumento y decisión es compartida por esta Sala por lo que procede mantener tal pronunciamiento de condena.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Estimar en parte el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Murcia en el proceso 295/2016, revocarla en cuanto declara la nulidad del despido de la demandante y condena a la empresa demandada a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, para, en su lugar, desestimar la pretensión principal contenida en la demanda interpuesta por Dª Estefanía contra la empresa BENETTON RETAIL SUCURSAL EN ESPAÑA y declarar la procedencia de la decisión extintiva del contrato de trabajo de la actora acordada por la empresa demandada, con derecho de la trabajadora a consolidar la indemnización recibida y, estimando en parte la pretensión acumulada, mantener la condena de la empresa a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS(250,87 euros) en concepto de vacaciones no disfrutadas.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, cuenta número: ES553104000066006817, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, cuenta corriente número ES553104000066006817, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
