Sentencia SOCIAL Nº 753/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 753/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2018 de 21 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 753/2018

Núm. Cendoj: 50297340012018100649

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1756

Núm. Roj: STSJ AR 1756/2018


Encabezamiento


000753/2018
Rollo número 731/2018
Sentencia número 753/2018
V.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CESAR ARTURO DE TOMAS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 731 de 2018 (Autos núm. 700/17), interpuesto por las demandantes
Dª María Virtudes y Dª Adoracion , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de
Zaragoza, de fecha 5 de septiembre de 2018 ; siendo demandada CORPORACIÓN ARAGONESA DE RADIO
Y TELEVISIÓN, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Virtudes y Dª Adoracion contra CORPORACIÓN ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISIÓN, siendo parte el Ministerio Fiscal sobre declarativo de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 5-9-18 , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes y Dña. Adoracion , frente a la empresa CORPORACIÓN ARAGONESA DE RADIO Y TELEVISIÓN, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda.'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '1º.- Las demandantes Dña. María Virtudes y Dña. Adoracion , prestan servicios para la demandada Corporación Aragonesa de Radio y Televisión, en adelante, CARTV, desde el 8.05.2008, con la categoría profesional de administrativo y percibiendo un salario bruto mensual de 1.934,11 €, incluida la parte proporcional de la pagas extras.

La CARTV es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, creada por la ley aragonesa 8/1987 de 15 de abril, modificada por la Ley 4/2016 de 19 de mayo, por las que se rige.

2º.- Mediante anuncios publicados en el Heraldo de Aragón el 23.01.2005 y el 29.05.2005, se ofertó por la CARTV convocatorias respectivamente para los puestos de secretaria administrativa y administrativo.

De acuerdo con las respectivas convocatorias de tales puestos, las condiciones de los mismos fueron las siguientes: 2.1 Para el puesto de secretaria administrativa: 'Función: Desempeñará labores de administración general y de apoyo a otros departamentos, incluyendo tareas administrativas diversas, organización de viajes y reuniones, correspondencia, canalización de llamadas telefónicas y gestión de agendas.

Perfil: Formación universitaria con especialización complementarias en áreas de Secretariado, protocolo, administración y similares. Imprescindible experiencia similar mínima de cinco años y dominio de herramientas ofimáticas y de idioma 'inglés'.

2.2 Para el puesto de administrativo: Función: Tareas administrativas propias del puesto, con adscripción a uno o varios departamentos de la Corporación.

Perfil: Titulación bachiller, FPI/FPII/módulo grado medio módulo, grado superior en administración y manejo de herramientas ofimáticas con experiencia de al menos tres años en tareas de administración en general.

Se valorará experiencia laboral en entornos multicompañía En la convocatoria de 23.01.2005 se ofertaba asimismo un puesto de Técnico del Departamento de marketing y en la de 29.05.2005 un puesto de Técnico del Departamento de administración y finanzas.

3º.- Dña. Constanza y Dña. Delfina superaron los procesos de selección, respectivamente, de los puestos de secretaria administrativa y administrativa referidos en el hecho anterior, suscribiendo sendos contratos de trabajo indefinidos a tiempo completo con la demandada CARTV, la primera, como oficial 1ª administrativo, grupo C nivel 16-18, y la segunda como auxiliar administrativa, grupo C, nivel 16-16.

4º.- Por Resolución del Director General de la CARTV de fecha 1.07.2007, se acordó reconocer a la trabajadora Dña. Delfina la percepción de un complemento de especial dedicación e intensidad en el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo, en cuantía equivalente a la diferencia entre el nivel de puesto 16-18 y el nivel de puesto 16-16 del grupo C de la tabla de remuneración del personal laboral de la DGA, no consolidables, bajo absorción y compensación de cualquier otra mejora por concepto retributivo homologable, y solo por el tiempo en que persistiera esta dedicación e intensidad en las funciones, y que cesará y se extinguirá por no ser necesaria, pudiendo ser revocada libremente conforme a la configuración de que de tal carga adicional de trabajo decida la Dirección General en cada momento.

En Resolución del Director General de la CARTV de 1.04.2008, y como compensación a la mayor exigencia y dedicación en el desempeño de las tareas y funciones de administrativo que venía desarrollando en el Departamento Jurídico, y que quedaban dentro del contenido propio y funcional de su puesto de trabajo, se acordó reconocer a la trabajadora Sra. Delfina una remuneración anual equivalente a la del Grupo C, nivel 16, nivel de puesto 20 del personal laboral de la DGA.

El 30.04.2008, de común acuerdo entre la empresa y la trabajadora, se reconoció a Dña. Delfina la categoría profesional de administrativo.

5º.- Por resolución de 1.04.2008 del Director General de la CARTV y como compensación a la mayor exigencia y dedicación en el desempeño de las tareas y funciones de secretaria-administrativa del Área de Recursos Humanos que venía desarrollando, y que quedaban dentro del contenido propio y funcional de su puesto de trabajo, se acordó reconocer a la trabajadora Sra. Constanza una remuneración anual equivalente a la del Grupo C, nivel 16, nivel de puesto 20 del personal laboral de la DGA.

6º.- El 2.12.2007 en el Heraldo de Aragón se publicó convocatoria (BOA de 16 de Enero de 2008) para la cobertura de más puestos de Administrativo en las siguientes condiciones 'Administrativos/as 'Función: Tareas administrativas propias del puesto, con adscripción a uno o varios departamentos de la Corporación.

Perfil: Titulación bachiller, FPII/FPII/módulo grado medio/módulo grado superior en administración y manejo de herramientas ofimáticas con experiencia de al menos tres años en tareas de administración en general.

Se valorará experiencia laboral en entornos multicompañía y conocimiento de idiomas'.

7º.- Las demandantes superaron el proceso selectivo correspondiente a la convocatoria referida en el hecho anterior, y fueron contratadas como Administrativos percibiendo desde entonces las retribuciones equivalentes a las de los puestos de Administrativo de la DGA (Grupo C1 Nivel 16).

8º.- En fecha 11.03.2009, la comisión negociadora del Convenio colectivo de la CARTV y sus sociedades, alcanzaron acuerdos parciales, sobre determinados aspectos laborales, en los términos que constan en el documento suscrito al efecto, cuya copia obra en autos (documento nº 10 aportado por la demandada), dándose por reproducido su contenido. El acuerdo referido fue aprobado por el Consejo de Administración de la CARTV de 16.03.2009.

9º.- Con motivo del Acuerdo de 11.03.2009, y reunida con carácter extraordinario, el 14.05.2009 la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de la CARTV acordó actualizar el listado de puestos de trabajo y salario base del año 2009, para incluir, entre otros, los puestos de oficial 1ª administrativo y de administrativo especializado, con los salarios base establecidos en dicho acuerdo, acordándose asimismo la inclusión de los puestos citados en los Anexos correspondientes al Convenio Colectivo en negociación. El Acuerdo referido fue aprobado por el Consejo de Administración de la CARTV el 18.05.2009. Se da por reproducido el contenido del Acuerdo mencionado cuya copia obra en autos (documento nº 11 aportado por la demandada).

10º.- El 29.09.2009 la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores suscribieron el Convenio Colectivo de la CARTV y sus Sociedades (BOA de 28.12.2009). El Anexo I del convenio fija, para el año 2009, una retribución anual para los administrativos de 23.000 € y de 25.323,77 € para el oficial 1ª administrativo y el administrativo especializado, disponiendo asimismo que 'Los puestos de Administrativo Especializado, Técnico de Marketing Especializado, y Técnico de Sistemas Especializado, no responden a ningún proceso formal de selección y se consideran a extinguir, por lo que se conservan únicamente a título personal por las personas que las vinieran desempeñando a la fecha de publicación del presente Convenio' .

11º.- En el Departamento de Recursos Humanos prestan servicios el Jefe de departamento, un técnico, la demandante Dña. María Virtudes y la oficial 1ª administrativo (Dña. Constanza ). Entre estas dos últimas no existe dependencia jerárquica, reportando ambas directamente a la responsable del departamento; ambas realizan tareas administrativas comunes relativas al personal (alta/bajas, nóminas, etc), si bien Dña.

Constanza es la persona designada por las tres empresas que integran la Corporación demandada en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, pertenece al comité de prevención y se ocupa de toda la gestión e información necesaria para intercambio en materia de prevención (seguridad de las instalaciones, control de las actuaciones de revisiones obligatorias y periódicas del edificio, canalización y solución de incidencias, planes de prevención, etc. de todas las empresas concurrentes en cada momento en el edificio).

Dña. Constanza es la persona designada por la dirección como representante para acompañar al técnico de prevención, y se ocupa de la revisión del Plan de prevención previa a su aprobación, de la organización y definición de funciones preventivas, comunicación y control de realización de reconocimientos médicos, registro y control de certificados de aptitud, información a los trabajadores sobre los riesgos del puesto de trabajo, coordinación de la formación de los riesgos del puesto, colabora con el servicio de prevención en la evaluación de riesgos de los puestos e inspecciones de seguridad, realiza evaluaciones elementales de riesgos y establece medidas preventivas; es la persona de contacto responsable de la gestión de Coordinación de Actividades Empresariales bajo la supervisión y en coordinación con la Dirección de RRHH; bajo supervisión de la directora de RRHH, se ocupa de los procedimientos internos en caso de emergencia, determinación de los trabajadores que forman parte de las brigadas de emergencia, preparación de reuniones, preparación y emisión de informe de los simulacros de emergencia, mantenimiento y actualización de los directorios telefónicos de emergencia, comunicaciones e información a las Brigadas de Emergencia, etc.; asesoramiento y revisión de las medidas de prevención en los platos, control y seguimiento del mantenimiento preventivo de las instalaciones y de las inspecciones periódicas de seguridad, colaboración en reuniones de coordinación de actuaciones, se encarga de la actualización, gestión y mantenimiento de la información que sobre el plan de autoprotección, plan de prevención y manual de seguridad se debe suministrar en la Coordinación de Actividades Empresariales (CAE), con las empresas concurrentes en el edificio; se encarga de la gestión medioambiental.

12º.- Con efectos de 9.12.2014, y por hallarse Dña. Constanza embarazada y en situación de incapacidad temporal, la actora Dña. María Virtudes y la demandada suscribieron acuerdo en virtud del cual Dña. María Virtudes pasaba a desempeñar, provisionalmente, su puesto de trabajo como oficial 1ª administrativo, sustituyendo a la Sra. Constanza y mientras ésta se hallara ausente por contingencias derivadas e su embarazo y maternidad, finalizando cuando se produjera su reincorporación efectiva. Durante la sustitución, Dña. María Virtudes no consolidaría derecho alguno con carácter definitivo, y volvería a su puesto de administrativa en el departamento de Recursos Humanos. Se pactó que durante la sustitución, Dña.

María Virtudes percibiría la retribución correspondiente a la categoría de oficial 1ª administrativo, que dejaría de percibir cuando cesase en la sustitución de Dña. Constanza .

13º.- Dña. Constanza se reincorporó a su puesto de oficial 1ª administrativa el 17.08.2015, cesando Dña. María Virtudes en la sustitución de aquella con efectos de 1.09.2015, al estimarse necesario mantenerla hasta la finalización del mes para respetar la puesta al día de toda la documentación de COA, PRL, y seguridad y salud. Se mantuvo asimismo en el puesto de administrativo en dicho departamento, hasta el 31.08.2015 a D. Amadeo , que desde el 9.12.2014 colaboraba de forma interina y provisional en el Departamento de Recursos Humanos, por las necesidades sobrevenidas al asignar a Dña. María Virtudes las funciones de oficial 1ª administrativa.

14º.- En el Departamento de Asesoría Jurídica prestan servicios el Jefe de departamento, dos técnicos, Dña. Adoracion y la administrativo especializado (Dña. Delfina ). Entre estas dos últimas no existe dependencia jerárquica, reportando ambas directamente al Jefe de departamento; ambas realizan tareas administrativas comunes, si bien Dña. Delfina se ocupa de dar soporte a todos los actos que componen el procedimiento de contratación pública y otros que se siguen en el mismo departamento, incluyendo la elaboración de pliegos particulares que rigen los procesos de contratación, revisión de los pliegos de prescripciones técnicas, contratación de contenido audiovisual (elaboración, fijación de condiciones y adecuación a las directrices de la empresa) asistiendo a las mesas de contratación con función de valoración de ofertas y asesoramiento al órgano de contratación, actos de fiscalización de la ejecución contractual, asistencia en los procesos de control financiero, cumplimentación de cuestionarios estadísticos, etc, funciones éstas que comprenden el contenido principal de su puesto de trabajo.

15º.- Dña. María Virtudes percibe el complemento de puesto de dedicación especial desde noviembre de 2011 en cuantía del 10% de su salario base; Dña. Adoracion percibía el mismo complemento desde marzo de 2014, habiendo interesado la retirada del mismo con efectos de 7 de abril de 2017 al considerar que era insuficiente para retribuir la extensión de jornada que conllevaba, y suponer ésta un obstáculo en la conciliación con su vida personal.

16º.- Tras la entrada en vigor de la Ley 1/2017 de 8 de febrero de medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio de los entes del sector público institucional de la comunidad Autónoma de Aragón, se han llevado a cabo diversas reuniones de trabajo entre la representación legal de los trabajadores y la directora de Recursos Humanos de la CARTV al objeto de elaborar una propuesta de clasificación profesional del personal laboral. En fecha 23.03.2017 acordaron de forma unánime la propuesta de clasificación profesional de la CARTV que obra en autos (documento nº 14 aportado por la demandada) cuyo contenido se da por reproducido. La propuesta mantiene los dos puestos de administrativo especializado y oficial 1º administrativo.

17º.- En sesión el Consejo de Administración de la CARTV de 10.04.2018 se aprobó por unanimidad la plantilla y propuesta de retribuciones básicas y complementarias, con los complementos personales transitorios que corresponde, del personal laboral de la CARTV, que incluye, entre otros, un puesto de oficial 1ª administrativo, el puesto de administrativo especializado, y otros siete puestos mas de administrativos.

La propuesta aprobada ha sido remitida al Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón para su aprobación.

18º.- El salario base anual del nivel 16 que se reconoce a las demandantes en los puestos de administrativo asciende a 22.356,04 €, y el del nivel 20 conforme al que se retribuyen los puestos de oficial 1ª administrativo y administrativo especializado asciende a 24.614,94 €. De estimarse la pretensión de las actoras, la cantidad a percibir en concepto de diferencias por el periodo de 1 de agosto de 2016 a 31 de agosto de 2017, asciende a 2.447,13 €, a razón de una diferencia anual de 2.258,90 €, que no es controvertida.

19º.- Las demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SAMA el 2 de agosto de 2017, habiéndose celebrado el acto el 10 de agosto de 2017 con el resultado de sin avenencia.'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las demandantes, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por las trabajadoras Dª. María Virtudes y Dª. Adoracion contra la Corporación Aragonesa de Radio y Televisión (en adelante CARTV). Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando el primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que postula la revisión del relato histórico de instancia.

1) En primer lugar solicita que se añada al hecho probado segundo que de los cinco administrativos que accedieron a la CARTV en la convocatoria de 29-5-2005 solo Dª. Delfina vio modificada posteriormente su denominación a la de administrativo especializado e incrementada su retribución básica.

La parte recurrente fundamenta esta pretensión en los documentos obrantes a los folios 223 y 316 de la causa. Este último es un folio impreso por ordenador, sin firma ni autor, aportado por esta misma parte procesal, que no demuestra suplicacionalmente la certeza de su contenido, lo que le priva de virtualidad revisora suplicacional. Y el documento obrante al folio 223 no demuestra suplicacionalmente la certeza del texto cuya incoporación se solicita, lo que impide estimar esta solicitud de modificación histórica.

2) La parte recurrente pretende añadir al ordinal tercero que Dª. Constanza no tenía titulación universitaria a la fecha de fin de presentación de instancias a la convocatoria.

Se trata de un hecho negativo: que esa trabajadora no tenía ningún título universitario, el cual no queda acreditado con el único documento invocado por la parte recurrente, obrante al folio 202 de la causa.

3) Se postulan dos adiciones al hecho probado quinto. En primer lugar, la parte recurrente pretende incluir el contenido del art. 7.h) de la Ley 8/1987 , lo que constituye una norma jurídica publicada en un boletín oficial, sujeta al principio iura novit curia , por lo que no debe incluirse en los hechos probados de la sentencia.

En segundo lugar, postula la incorporación de la mención siguiente: 'En la sesión del Consejo de Administración de CARTV de 4 de Febrero de 2005 se aprobó que 'El Director General podrá establecer, en aquellos puestos de responsabilidad o funciones que requieren una especial dedicación, incentivos por Objetivos que podrán alcanzar hasta un 20 % de las retribuciones de dichos puestos'.

La prueba documental en que se apoya esta pretensión revisora, obrante al folio 65 de la causa, demuestra su certeza, por lo que procede añadir dicha afirmación fáctica.

4) Asimismo se solicita que se añada un hecho probado nuevo que reproduzca el contenido del art. 37 del Convenio Colectivo de la CARTV . Se trata de una norma jurídica publicada en un boletín oficial, lo que impide su inclusión en los hechos probados de la sentencia.

5) La parte recurrente fundamenta la siguiente pretensión revisora en la prueba de interrogatorio de parte, que no tiene virtualidad revisora suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , conforme al tenor literal de este precepto, que solo menciona la prueba documental y pericial.

6) Se solicita que conste en el hecho probado decimocuarto que Dª. Adoracion vino realizando las mismas funciones que Dª. Delfina , concretando cuáles eran estas funciones. Esta pretensión se fundamenta en el documento obrante al folio 361 de la causa y en la prueba de interrogatoria de parte. Este último medio de prueba no es hábil para sustentar una revisión fáctica suplicacional amparada en el apartado b) del art. 193 de la LRJS . Y la prueba documental en que se sustenta este motivo, obrante al folio 361 de las actuaciones, no demuestra, en el presente recurso extraordinario de suplicación, la veracidad del texto cuya adición se solicita, lo que impide estimar esta pretensión.

7) Por último, la parte recurrente postula añadir un hecho probado con el contenido siguiente: 'En CARTV no existe un manual de funciones de los puestos'.

El documento en que se sustenta esta pretensión, obrante al folio 66 de la causa, no demuestra suplicacionalmente la certeza de este hecho negativo, lo que impide estimarla.



SEGUNDO .- En el siguiente motivo de suplicación, amparado en la letra c) del art. 193 de la LRJS , se desarrollan cuatro submotivos. En el primero de ellos se denuncia la vulneración 1) del art. 39.1 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Aragón en relación con los arts. 13.1.c ), 16.3 y 19 del Convenio Colectivo del personal de la CARTV; 2) del art. 32 de la Ley 8/1987 de Creación , Organización y Control Parlamentario de la CARTV y 3) de los arts. 14.c) y 18.1 del Estatuto Básico del Empleo Público, alegando, en síntesis, que los dos puestos administrativos de comparación vieron incrementado su nivel retributivo del 16 al 20 por resoluciones del Director General de la CARTV, argumentando que carece de competencia para ello (la competencia recaería en el Consejo de Administración de la CARTV), así como que dicha modificación se realizó sin proceder a los mecanismos legales de provisión de puestos, lo que impide que las citadas administrativas puedan promocionar a los puestos reclasificados mediante un sistema que garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Las actoras (Dª. María Virtudes y Dª. Adoracion ) prestan servicios para la CARTV con la categoría de administrativas desde el año 2008. Con anterioridad, en el año 2005 otras dos personas (Dª. Constanza y Dª. Delfina ) superaron el proceso de selección para los puestos de secretaria administrativa y administrativa de la CARTV.

El Director General de la CARTV dictó sendas resoluciones reconociendo a Dª. Constanza y Dª. Delfina el derecho a percibir, como compensación a la mayor exigencia y dedicación en el desempeño de las tareas y funciones de administrativa y secretaria-administrativa, respectivamente, una remuneración anual equivalente a la del grupo C, nivel 16, nivel de puesto 20 del personal laboral de la DGA.

Una de las demandantes percibe el complemento de puesto de dedicación especial en la cuantía del 10 por ciento de su salario base y la otra percibía el mismo complemento hasta que solicitó su retirada porque consideraba que era insuficiente para retribuir la extensión de jornada que conllevaba.

En la presente litis, Dª. María Virtudes y Dª. Adoracion solicitan percibir idénticas retribuciones básicas que Dª. Constanza y Dª. Delfina .



TERCERO .- En este procedimiento no se está impugnando el citado incremento del nivel retributivo de las trabajadoras invocadas como término de comparación, ni se está solicitando la convocatoria de la cobertura de estas plazas, sino que la controversia litigiosa radica en la reclamación de la diferencia salarial entre las cantidades abonadas por la CARTV a Dª. Constanza y Dª. Delfina y a las demandantes.

Reiterada doctrina constitucional explica que el principio de igualdad opera en la legalidad, no en la ilegalidad: no cabe hablar de igualdad en la ilegalidad ( sentencia del TC nº 11/2013 , F. 6, y las citadas en ella).

Si el incremento retributivo de las citadas trabajadoras, invocadas como término de comparación a efectos del principio de igualdad, fuera ilegal como afirma la parte recurrente, no cabría aplicar la igualdad retributiva con ellas, sin que sea objeto de este pleito la impugnación del citado incremento retributivo.

La parte recurrente argumenta también que si lo que se hizo fue una valoración de los puestos de administrativo, incrementando su retribución, dicha valoración debe hacerse extensiva a todos los puestos de la misma categoría. Sin embargo, las resoluciones del Director General de la CARTV se limitaron a reconocer a Dª. Delfina , como compensación a la mayor exigencia y dedicación en el desempeño de sus tareas y funciones, una remuneración anual equivalente a la del Grupo C, nivel 16, nivel de puesto 20 del personal laboral de la DGA. Asimismo, como compensación a la mayor exigencia y dedicación en el desempeño de sus funciones, se acordó reconocer a la trabajadora Sra. Constanza una remuneración anual equivalente a la del Grupo C, nivel 16, nivel de puesto 20 del personal laboral de la DGA, sin efectuar una valoración de todos los puestos de administrativo, lo que conduce al fracaso de este primer submotivo.



CUARTO .- En el segundo submotivo del recurso se denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución , alegando, en esencia, que las actoras tienen derecho a percibir idénticas retribuciones que las trabajadoras mencionadas como término de comparación, aunque las funciones de unas y otras sean distintas, porque lo relevente no son las funciones que desempeñan sino la situación de origen que en función de la concreta convocatoria superaron unas y otras trabajadoras, postulando que se estime la demanda.

El TC explica que 'el principio de igualdad en la ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable (...) Ahora bien, 'el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica' (...) Por tanto, para poder efectuar un juicio de igualdad es imprescindible tener un término de comparación válido (...) para lo cual no sólo es necesario precisar si las situaciones subjetivas son efectivamente comparables o cotejables, sino si el legislador ha atribuido a un mismo grupo o categoría personal creado por él mismo unas consecuencias jurídicas diversas sin introducir un factor diferencial' ( sentencia del TC nº 8/2015, de 22 enero , FJ 9, y las citadas en ella).

La reclamación de una retribución amparada en el art. 14 de la Constitución exige invocar un término de comparación homogéneo, lo que no concurre cuando los trabajadores realizan funciones claramente distintas que justifican la diferencia retributiva entre unos y otros.

La demandante Dª. María Virtudes , con la categoría de administrativa, presta servicios en el Departamento de Recursos Humanos, al igual que la oficial 1ª administrativa Dª. Constanza . Esta última desarrolla tareas de mayor especialización que aquélla: fue designada por las tres empresas que integran la CARTV en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, pertenece al comité de prevención y se ocupa de toda la gestión e información necesaria para intercambio en materia de prevención, ha sido designada representante para acompañar al técnico de prevención y se ocupa de la revisión del Plan de prevención previa a su aprobación, de la organización y definición de funciones preventivas, realiza evaluaciones elementales de riesgos y establece medidas preventivas...; también es la persona de contacto responsable de la gestión de Coordinación de Actividades Empresariales bajo la supervisión y en coordinación con la Dirección de Recursos Humanos, ocupándose bajo la supervisión de la directora de los procedimientos internos en caso de emergencia, determinación de los trabajadores que forman parte de las brigadas de emergencia...

Por su parte, la actora Dª. Adoracion presta servicios como administrativa en el Departamento de Asesoría Jurídica junto con la administrativa especializada Dª. Delfina , quien asimismo realiza tareas de mayor especialización: da soporte a todos los actos que componen el procedimiento de contratación pública y otros que se siguen en el mismo departamento, incluyendo la elaboración de pliegos particulares que rigen los procesos de contratación, revisión de los pliegos de prescripciones técnicas, contratación de contenido audiovisual (elaboración, fijación de condiciones y adecuación a las directrices de la empresa) asistiendo a las mesas de contratación con función de valoración de ofertas y asesoramiento al órgano de contratación, actos de fiscalización de la ejecución contractual, asistencia en los procesos de control financiero, cumplimentación de cuestionarios estadísticos... funciones éstas que comprenden el contenido principal de su puesto de trabajo.

A juicio de esta Sala, coincidiendo con la razonada sentencia de la Jueza de lo Social, el art. 14 de la Constitución no puede amparar una equiparación retributiva con trabajadoras que realizan funciones diferentes de las actoras, lo que impide estimar este submotivo.



QUINTO .- En el tercer submotivo se denuncia la vulneración del art. 37.d) del convenio colectivo aplicable, alegando que el hecho de que las actoras hayan percibido el complemento de especial dedicación no excluye que tengan derecho a cobrar la misma retribución que las dos trabajadoras antes citadas.

Al respecto, basta remitirse a los argumentos vertidos en el fundamento de derecho anterior, sin que la única norma invocada en este submotivo: el art. 37.d) del Convenio Colectivo del personal laboral de la CARTV, que regula el complemento de especial dedicación, pueda sustentar la reclamación retributiva de autos, ajena a dicho plus.



SEXTO .- En el último submotivo se denuncia la infracción de los arts. 6.3 y 9 de la Ley 1/2017 , argumentando que los puestos deben de tener una clasificación homogénea en función de la titulación exigida en el ingreso y que las circunstancias de dedicación darán lugar a las retribuciones complementarias, por lo que el salario base de los puestos de administrativo debería tener las mismas retribuciones básicas.

El art. 6.3 de la Ley 1/2017, de 8 de febrero , de medidas de racionalización del régimen retributivo y de clasificación profesional del personal directivo y del resto del personal al servicio de los entes del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón, dispone: 'Las retribuciones complementarias son las que se determinan en la relación de puestos de trabajo, catálogo o plantilla de personal. La estructura de las retribuciones complementarias se establecerá atendiendo a la concurrencia de circunstancias tales como la especial dificultad técnica, responsabilidad o dedicación'.

El art. 9 de la citada norma estatuye: 1. Las categorías profesionales del personal laboral se agruparán, en función de la titulación exigida para el ingreso, en los mismos grupos de clasificación profesional que los previstos para el personal funcionario de carrera en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

2. El personal laboral que, a fecha de la entrada en vigor de esta ley, preste servicio en cualesquiera de las entidades del sector público institucional de la Comunidad Autónoma de Aragón incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se clasificará profesionalmente, de conformidad con la titulación exigida para el ingreso, por acuerdo de los respectivos órganos de gobierno o administración de cada entidad adoptado con anterioridad al 30 de marzo de 2017'.

Ninguno de los citados preceptos legales sustenta la reclamación de las actoras, consistente en la invocación del principio de igualdad retributiva respecto de trabajadoras que realizan funciones distintas, con mayor especialización y responsabilidad, lo que obliga a desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 731 de 2018, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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