Sentencia Social Nº 7531/...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Social Nº 7531/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5913/2006 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 7531/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107879

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13161


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007370

CLA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS

En Barcelona a 31 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7531/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Transmobel Express, S.L. y La Vascongada, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 196/2005 y siendo recurrido Iván , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesoreria General de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JOSÉ BARBANCHO TOVILLAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

" Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa La Vascongada, S.L. y desestimando la demanda interpuesta por Transmobel Express, S.L., debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, y Don. Iván de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa" .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- En fecha 18.09.01 Don. Iván , trabajador de la empresa Transmobel, S.L., sufrió un accidente de trabajo cuando estaba prestando servicios en ayuda de maniobras en un camión de la empresa demandante La Vascongada, S.L.- hecho no controvertido.

2.- El accidente se produjo el día 18.09.01, en una calle próxima al centro de trabajo de la empresa Transmobel Express, S.L., situada en el Polígono industrial Sur de la localidad de El Papiol. LA calle presenta una suave pendiente y es lugar habitual donde se dejan los contenedores de los camiones ("cajas") por la empresa La Vascongada, S.L. cambiándolos según las necesidades de cada transporte.

El día del accidente, el conductor de La Vascongada, S.L., Don Diego , sobre las 18:00 horas solicitó ayuda al encargado de Transmobel Express, S.L., que ordenó al accidentado y a otro operario Sr. Juan Enrique , para realizar un cambio de caja, y también de remolque. Ninguno de los trabajadores de Transmobel Express, S.L. habían realizado anteriormente dicha tarea. El camión conducido por el conductor de La Vascongada, S.L. era un modelo Mercedes tipo trailer, que podía cargar dos contenedores:

uno sobre la cabeza tractora y otro sobre el remolque (compuesto de contenedor y plataforma de apoyo).

Los dos contenedores estaban situados uno detrás del otro. La primera tarea realizada fue sacar del primer contenedor la plataforma con ruedas en la que se apoyaba. Tras realizar esta operación este primer contenedor quedó apoyado sobre sus patas. Seguidamente había que introducir la plataforma en el segundo contenedor, para lo que se utilizaban los pulsadores de frenos hidráulicos de que dispone a un costado (utilizados para inmovilizarla cuando se desengancha del camión tractor).

Para realizar esta segunda operación, comprobaron que los frenos que hasta el momento utilizaban habían perdido presión sin que el contenedor quedase perfectamente apoyado sobre la plataforma. Se decidió entonces acercar la cabeza tractora del camión para conectar la plataforma a la toma eléctrica del camión y proseguir la tarea con los frenos. Para ello Don. Diego acercó el camión al contenedor y salió de la cabina para ir viendo como se desenvolvía toda la operación dando, de ser necesario, las indicaciones oportunas. EL Sr. Carlos Ramón permaneció a un costado y el accidentado se situó entre el camión y el remolque para manipular éste. De improviso los frenos hidráulicos del remolque perdieron presión desplazándose hacia el Sr. Iván que quedó atrapado entre aquél y el camión.- Informe de Inspección de Trabajo.

3.- La causa del accidente fue una incorrecta operación de trabajo al llevarse a cabo labores de enganche/desenganche de plataformas en pendiente desplazando la cabeza tractora hacia el remolque (y no al contrario) y sin bloquearse las ruedas con tacos que asegurasen una inmovilización completa y segura..- Informe de Inspección de Trabajo.

4.- Ninguno de los trabajadores de Transmobel Express, S.L., conocen la forma de realización del cambio de remolque, dado que la empresa Transmobel carece de camiones con remolque. Los trabajadores de Transmobel nunca ejecutan operaciones de cambio de remolques sino de cambio de cajas. EL Sr. Iván carecía de formación específica en materia de seguridad y salud..- testifical Sr. Carlos Ramón e informe de Inspección de Trabajo.-

5.- El conductor de la empresa La Vascongada, S.L., solicitó ayuda al encargado de Transmobel, para realizar un cambio de caja, pero en realidad también debía hacerse un cambio de remolque. El encargado de Transmobel Espress, S.L., ordenó a los trabajadores Don. Carlos Ramón y Iván que le ayudaran. El encargado de Transmobel, en ningún momento comprobó,los trabajos a realizar por los operarios a su cargo en el camión de La Vascongada, S.L. .- testifical Sr. Carlos Ramón ; informe Inspección de Trabajo.-

6.- Fue el conductor de La Vascongada, S.L. quien fue dando instrucciones a los operarios de Transmobel Express, S.L..- testifical Sr. Carlos Ramón .-

7.- La empresa LA Vascongada, S.L. y la empresa Transmobel Express, S.L., tienen como actividad principal el transporte de mercancías por carretera. Ambas empresas mantienen relaciones comerciales..- interrogatorio Legal Representante de Transmobel Sr. Juan Alberto e informe de Inspección de Trabajo.-

8.- La Inspección Provincial de Trabajo inició en fecha 07.11.02, actuaciones encaminadas a la declaración de responsabilidad empresarial, por falta de medidas de seguridad e higiene.-expediente administrativo.-

9.- El accidente dio lugar a las correspondientes prestaciones por incapacidad temporal y lesiones permanentes no incapacitantes.- expediente administrativo.

10.- Por Resolución de fecha de salida 14.12.04, el INSS declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad del accidente sufrido por el Sr. Iván , estableciendo un incremento del 50% en todas las prestaciones con cargo a la empresa Transmobel Express, S.L., como responsable del accidente, y, solidariamente, a la empresa La vascongada, S.L.-expediente administrativo.-

11.- Contra dicha resolución ambas empresas interpusieron reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por Resolución definitiva de 30.03.05, quedando agotada la vía administrativa" .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación La Vascongada S.L., y "Transmobel Express S.L"., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Iván a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima las demandas acumuladas, se interponen recurso de suplicación por las empresas LA VASCONGADA SL y TRANSMOBEL EXPRESS SL. El primero de ellos sobre la base de la letra c) del artículo 191 LPL. El segundo , al amparo de la letra b) y c) del mismo precepto. Los recursos han sido impugnados. Los recursos serán analizados de forma individualizada sin perjuicio de que lo referente a la infracción del artículo 123 TRLGSS sea analizado de forma conjunta. No obstante, y con carácter previo, debe solventarse la petición formulada en su escrito de suplicación por la empresa TRANSMOBEL EXPRESS SL en cuanto a la unión a los autos de dos documentos (doc nº 1 y 2) consistentes en la Resolución del Departamento de Trabajo e Industria de la Generalitat de Cataluña y la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona respecto al recurso de apelación. Ambos documentos, de fecha posterior a la sentencia dictada en la instancia, si bien no fueron advertidos a los efectos de seguir el procedimiento previsto en el artículo 231 LPL , lo cierto es que se ha respetado el principio de contradicción pues en el escrito de impugnación del recurso se alude a la posibilidad o no de su admisión. Empero, la Sala en este momento procesal considera adecuado pronunciarse sobre su admisibilidad pues los mismos son claramente de fecha posterior a la sentencia, sobre hechos controvertidos en la propia sentencia, es decir, relacionados con la "causa petendi" y, por ende, relevantes (en este sentido la sentencia de esta Sala de fecha 1 de septiembre de 1994 ).

Por último, y en cuanto a la alegación efectuada en el escrito de impugnación respecto a la falta de acreditación de la prestación, reiterar que tratándose de un recargo de prestaciones impuesto en vía administrativa y confirmado en instancia, debe ser el ámbito de la TGSS el que resuelva sobre su capitalización y no el ámbito del INSS que es el que se analiza en el presente procedimiento (no hay condena expresa conforme al artº 228 LPL ). Por otra parte, y como peculiaridad, los documentos adicionados revelan la caducidad del procedimiento administrativo. Cabe , pues, la admisión de los recursos de los condenados solidariamente.

SEGUNDO.- Recurso de LA VASCONGADA SL. El recurso interpuesto por la empresa, al amparo de la letra c) del artículo 191 LPL , se subdivide en diferentes apartados, en concreto, en los siguientes: a) Infracción de lo dispuesto en el artº 6,1 del Real Decreto 1300/1995, de 21 julio y artº 14,1 de la Orden Ministerial de 18 enero de 1996, en relación con el Real Decreto 286/2003, de 7 marzo , en cuanto a la caducidad del expediente; b) Infracción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 5/ 2000, de 4 agosto , Texto Refundido de la Ley sobre Infracción y Sanciones en el Orden Social , en cuanto a la concurrencia con el orden jurisdiccional penal; c) Infracción del artículo 63 de la Ley 30/1992, 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto a la caducidad del expediente administrativo; d) Infracción del artículo 3 de la Ley 30/1992 , que reitera lo ya manifestado en el apartado c) y, finalmente, e) infracción del artículo 123 TRLGSS en cuanto a la inexistencia de los requisitos exigidos por la ley para la imposición del recargo a la empresa.

El recurso debe ser desestimado. En efecto, y con carácter previo, que igualmente será aplicable al recurso interpuesto por TRANSMOBEL EXPRESS SL, la Sala necesariamente debe iniciar haciendo unas breves consideraciones respecto al procedimiento para la imposición del Recargo de prestaciones, los requisitos para su imposición y el nexo causal entre infracción y lesión.

a) El procedimiento para la imposición del recargo. El art. 1.1.e) RDley 1300/1995, de 21 de julio , sobre incapacidades laborales del sistema de Seguridad Social, reconoce al INSS la competencia para declarar la responsabilidad empresarial que proceda por falta de medidas de seguridad o higiene en el trabajo y determinar el porcentaje en que, en su caso, hayan de incrementarse las prestaciones económicas.

El INSS incoa el procedimiento tras la actuación de la Inspección de Trabajo, a quien corresponde instar la declaración del recargo (art. 7 Ley 42/1997 ). El informe-propuesta de la Inspección recogerá los hechos y circunstancias concurrentes, disposiciones infringidas, la causa concreta de las enumeradas en el art. 123.1 LGSS que motive la propuesta y el porcentaje que considere procedente aplicar. Si se hubiese practicado el acta de infracción y hubiese recaído resolución de la autoridad laboral sobre la misma, dicha resolución se aportará al expediente de infracción. Si no se hubiere practicado previamente acta de infracción, en el informe-propuesta se justificará razonadamente esta circunstancia (art. 27 RISOS ).

Como ya se ha indicado por la Sala, a tenor del art. 42.3 LPRL , las responsabilidades administrativas que deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y con el recargo de prestaciones económicas que pueda establecerse.

Por tanto, producido un accidente de trabajo en el que concurra falta de medidas de seguridad, ello dará lugar a una responsabilidad administrativa de la empresa por la infracción cometida, que lleva consigo una sanción a imponer conforme a la LISOS y al RISOS, pero además la Entidad Gestora impondrá al empresario el recargo de las prestaciones económicas causadas (incapacidad temporal, permanente, muerte y supervivencia).

Son diferentes el procedimiento sancionador, que corre a cargo de la Administración Laboral, y el de imposición del recargo de prestaciones económicas, que corresponde al INSS, y las resoluciones de los mismos son impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y ante el social, respectivamente. Ello puede dar lugar a una diversidad de criterios respecto de unos mismos hechos, en cuanto a si se ha cometido o no una infracción de la normativa de seguridad en un accidente de trabajo. La única vía que se ha previsto para intentar aunar soluciones es la del art. 42.5 LISOS (en el mismo sentido que el derogado art. 42.5 LPRL ): cuando exista una sentencia firme del orden contencioso-administrativo, su declaración de hechos probados relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo de la prestación económica del sistema de Seguridad Social (art. 42.5 LISOS ). La norma será de difícil aplicación, pues lo normal es que el proceso laboral sea más rápido que el contencioso- administrativo, por lo que raramente se podrá producir esa vinculación.

La atribución a órdenes jurisdiccionales distintos de materias conexas hace posible, aunque no sea deseable, que se produzcan respuestas judiciales no concordes. Tal ocurre en materia de accidentes de trabajo supuestamente producidos por falta de medidas de seguridad, dado que del recargo de prestaciones conoce el Social, mientras que al Contencioso-Administrativo incumbe el control de legalidad de la actuación sancionadora de la Administración (STS 5-6-1996 [RJ 1996, 9675 ]). El art. 42.5 LPRL no puede interpretarse en el sentido de que deba paralizarse el expediente de recargo de prestaciones por el hecho de que se esté tramitando otro sancionador, sino que solamente cuando exista sentencia firme de lo contencioso-administrativo quedará vinculado el orden social (esta Sala en sentencia de fecha 11-11-1999 [AS 1999, 4796 ]).

b) Lesión. El trabajador, ya sea en accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe sufrir un daño como consecuencia de la infracción de las medidas de seguridad y prevención. Si este daño no se produce no es posible imponer el recargo del art. 123 LGSS . Como es lógico, ese daño debe constituir una contingencia o situación protegida mediante prestaciones de Seguridad Social, sobre las que se impone el recargo.

c) Infracción por el empresario de norma de seguridad. La conducta del empresario debe consistir en la omisión de las medidas de seguridad impuestas por las normas respecto a máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya consista tal omisión en la falta de medidas preventivas o ya sea su falta de aplicación o deficiente funcionamiento.

También, cuando incumpla las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

En la conducta infractora del empresario debe existir culpa o negligencia, exclusiva o compartida.

El incumplimiento de las medidas generales, como el deber de vigilancia que se impone al empresario, ha de valorarse teniendo en cuenta los criterios de normalidad y «de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial», recogidos en el art. 16 del Convenio nº 155 de la OIT (RCL 1985, 2683 ) (esta Sala en sentencia de fecha 1-12-1998 [AS 1998, 4952]; esta Sala en sentencia de fecha 15-9-2000 [JUR 2000, 308368]. Deberán tenerse en cuenta, también los principios de la acción preventiva (art. 15 LPRL ).

No basta poner a disposición de los trabajadores los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando a su arbitrio la utilización de los mismos, sino que tal obligación implica la de dar órdenes o instrucciones concretas para su utilización, vigilar y controlar que por los operarios se ponen aquéllas en práctica . La infracción puede consistir en la omisión de los deberes de instrucción relativos al desempeño del puesto de trabajo, exigibles conforme a los arts. 19 ET y 14 LPRL

d) Nexo causal entre el daño y la omisión de medidas de seguridad. La existencia de nexo causal entre el daño que sufre el trabajador como consecuencia del accidente y la omisión de las medidas de seguridad y prevención que corresponde adoptar al empresario es requisito necesario para la imposición del recargo, lo cual ha de quedar igualmente acreditado sin que pueda presumirse. Esta conexión puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 2-10-2000 [RJ 2000, 9673]; STS 6-5-1998 [RJ 1998, 4096 ], con cita de STS 20-3-1985 [RJ 1985, 1356] y STS 21-4-1988 [RJ 1988, 3010 ]

El nexo causal no existe ni, por tanto, responsabilidad empresarial cuando la producción del accidente es fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin incumplimiento por parte del empleador de ninguna norma de seguridad o prevención (esta Sala en sentencia de 30-10-2000 [AS 2000, 3468 ]

La conducta del trabajador en el siniestro ha sido valorada de diversa forma y en función de su incidencia en el resultado dañoso.

Con carácter general, el TS ha declarado que la conducta del trabajador en la producción del siniestro tiene escasa relevancia en la imposición del recargo, al tratarse de una responsabilidad cuasi-objetiva que recae directa y exclusivamente sobre el empresario infractor (STS 20-7-2000 [RJ 2000, 6635 ].

La STS 16-1-2006 [RJ 2006, 816 ], declara la procedencia del recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad, en un supuesto en el que se desconocen las circunstancias en que se produjo el accidente, mediando un incumplimiento empresarial, presumiendo la relación de causalidad, entre el incumplimiento y el accidente.

Por otro lado, los Tribunales Superiores de Justicia vienen adoptando diversos criterios para la valoración de la conducta del accidentado. Así, si existe una conducta negligente de la víctima se exonera del recargo cuando el accidente no ocurre por falta de medidas de seguridad e higiene sino por aquella conducta, incluida la imprudencia profesional (STS 20-3-1985 [RJ 1985, 1356 ]

En caso de existir actuación negligente del trabajador, concurrente con la del empresario, se han venido aplicando por los Tribunales diferentes criterios:

- La imprudencia no temeraria en la que podría incurrir el trabajador no exonera de responsabilidad al empresario infractor porque entre las obligaciones recogidas en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales se incluye el deber de que prevea las distracciones o imprudencias no temerarias que pueda cometer el trabajador, adoptando las medidas oportunas para evitar el riesgo laboral. En particular, la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no parece que pueda excluir totalmente la responsabilidad del empresario, sino que más bien se tendrá en cuenta como un factor más para establecer el porcentaje del recargo.

-La cualidad del trabajador de vigilante de seguridad y su posible falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes de colaboración e información en materia de seguridad, así como la falta de ejercicio del derecho de resistencia para negarse a trabajar sin de condiciones de seguridad, no tiene entidad suficiente para alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada directamente a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo adoptando las medidas que la legislación establece con esa finalidad (STS 6-5-1998 [RJ 1998, 4096 ].

-El criterio de la relevancia del comportamiento en la producción del siniestro, negando la imposición del recargo cuando se produce el accidente principalmente por la conducta del trabajador accidentado , sin relevancia alguna de la conducta del empresario . La STS 6-5-1998 [RJ 1998, 4096 ] señala que la relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 20-3-1985 [RJ 1985, 1356], 21-4-1988 [RJ 1988, 3010 ].

-El criterio de la valoración de la conducta del trabajador sólo para fijar la cuantía del recargo, dentro de los límites legales (entre el 30% y el 50%), negando una compensación de culpas para determinar la responsabilidad del empresario infractor La intervención de un tercero, cuya actuación sea causa relevante del siniestro, excluye la responsabilidad del empresario en la imposición del recargo

En todo caso, debe tenerse en cuenta que para la valoración de la existencia o no de incumplimientos del empresario en esta materia es difícil establecer unas reglas generales que permitan encuadrar estas conductas en el concepto de infracción de medidas de seguridad. Circunstancias como el medio de trabajo, los trabajos desempeñados, momento en que se realizan, medidas de seguridad y prevención adoptadas u omitidas, intervención de otros agentes o personas en el suceso, actuación del empresario, etcétera, son elementos a considerar para la determinación de la existencia de infracción. Esta materia, por ser supuestos que obedecen a la casuística y a concretas circunstancias, no tiene fácil acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina (STS 5-5-1999 [RJ 1999, 4705 ].

.- La relación de causalidad entre el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral y el accidente de trabajo.

Para poder imponer el recargo de las prestaciones económicas derivadas de un accidente de trabajo, el artículo 123.2 LGSS exige la existencia de un previo incumplimiento empresarial en materia de seguridad y salud en el trabajo. De ahí que si el accidente de trabajo se ha producido pese a haber hecho la empresa todo lo razonablemente posible para evitar el mismo, a través de la adopción de las oportunas medidas de seguridad, salubridad e higiene en el trabajo, aquélla quedaría exonerada de responsabilidad.

No obstante, conviene tener presente que la protección «razonablemente exigible» que los empresarios deben dispensar a sus trabajadores a fin de evitar la producción de accidentes de trabajo no es la misma en todos los casos, pues deben tenerse en cuenta circunstancias tales como la actividad de que se trate y las circunstancias ambientales en que la misma se realiza, el contenido de la prestación del trabajador o sus condiciones personales.

En cualquier caso, desde la perspectiva judicial, la determinación de la existencia de un nexo causal claro y directo entre la no observancia de las medidas en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empresario y el accidente de trabajo sufrido por el trabajador no es tarea fácil, no sólo porque en su producción pueden haber mediado circunstancias que supongan una ruptura de aquél, como pueden ser la intervención decisiva de terceros o la propia culpa del accidentado, sino también porque en ocasiones sólo se conoce el resultado, es decir, la existencia del accidente y las consecuencias derivadas del mismo, pero no la forma en que sucedió y, aunque se observe un incumplimiento empresarial de determinadas medidas preventivas no puede asegurarse que el mismo haya sido el factor determinante del accidente.

TERCERO.- Partiendo de las consideraciones anteriores, la concurrencia de un proceso penal, una vez unida a las actuaciones la sentencia, ya no era motivo de infracción pues la STS de 17 de mayo de 2004 dejó claro que la concurrencia de un procedimiento penal no suspendía la tramitación del procedimiento de recargo. Como tampoco es admisible entender que el transcurso de 135 días sea nueva causa de infracción pues la STS de 29 mayo 2007 ya concreta que dada la naturaleza especial del recargo, naturaleza mixta en cuanto sanción y reparador, lo diferencia del procedimiento puramente sancionador al concurrir un tercero interesado en el reconocimiento del recargo que redundará en su beneficio, lo que implica que tenga que aplicarse el apartado 1º del artículo 44 de la Ley RJAP y PAC en tanto que la Administración tenga la obligación de dictar la oportuna resolución ( en el mismo sentido la STS de 9 octubre 2006, STS de 5 diciembre 2006, STS de 12 y 14 febrero 2007 ). Y , por último, lo mismo cabe decir de la infracción del artº 63 de la LRJAP y PAC, una vez unido a las actuaciones la Resolución de fecha 18 de abril de 2006, pues, como ya manifestamos anteriormente, la caducidad del procedimiento sancionador en modo alguno perjudica al específico procedimiento de recargo. En efecto, como ya se ha indicado por la Sala , a tenor del art. 42.3 LPRL , las responsabilidades administrativas que deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y con el recargo de prestaciones económicas que pueda establecerse. Por tanto, producido un accidente de trabajo en el que concurra falta de medidas de seguridad, ello dará lugar a una responsabilidad administrativa de la empresa por la infracción cometida, que lleva consigo una sanción a imponer conforme a la LISOS y al RISOS, pero además la Entidad Gestora impondrá al empresario el recargo de las prestaciones económicas causadas (incapacidad temporal, permanente, muerte y supervivencia). Son diferentes el procedimiento sancionador, que corre a cargo de la Administración Laboral, y el de imposición del recargo de prestaciones económicas, que corresponde al INSS, y las resoluciones de los mismos son impugnables ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y ante el social, respectivamente. Ello puede dar lugar a una diversidad de criterios respecto de unos mismos hechos, en cuanto a si se ha cometido o no una infracción de la normativa de seguridad en un accidente de trabajo. La única vía que se ha previsto para intentar aunar soluciones es la del art. 42.5 LISOS (en el mismo sentido que el derogado art. 42.5 LPRL ): cuando exista una sentencia firme del orden contencioso-administrativo, su declaración de hechos probados relativa a la existencia de infracción a la normativa de prevención de riesgos laborales, vinculará al orden social de la jurisdicción en lo que se refiere al recargo de la prestación económica del sistema de Seguridad Social (art. 42.5 LISOS ). La norma será de difícil aplicación, pues lo normal es que el proceso laboral sea más rápido que el contencioso-administrativo, por lo que raramente se podrá producir esa vinculación.

En suma, los motivos suplicatorios no son admitidos por las razones expuestas y sin perjuicio de que se han unido a las actuaciones los dos documentos que recogen la caducidad del procedimiento sancionador y la sentencia absolutoria dictada en el proceso penal.

CUARTO.- Recurso interpuesto por TRANSMOBEL EXPRESS SL. El primer motivo de suplicación se articula con base en la letra b) del artículo 191 LPL y pretende, en concreto, la modificación de los hechos probados 2º, 4, 8, 10 . El recurso , en el que se denuncia el "error fáctico" del juzgador de instancia debe ser desestimado.

En efecto, la revisión de los hechos probados declarados en la instancia se trata de un motivo instrumental del que contempla el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.

Si vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, de la parte beneficiada en instancia, cuando la sentencia de suplicación, no resuelve la discrepancia con los hechos probados del fallo de instancia, y es un hecho capital para sustentar la decisión dictada, sobre descubierto de cotizaciones, en una demanda contra el INSS sobre pensiones de viudedad y orfandad del Régimen Especial Agrario; y podrá hacer valer su interés a través de un escrito de impugnación, teniendo derecho a una respuesta congruente del órgano judicial (STC 4/2006 ).

Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos. Ha de ajustarse a las siguientes pautas fundamentales.

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (art. 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte. Según la STC 230/2000, de 2 de octubre , la constancia expresa y literal de la nueva redacción del hecho probado que la parte recurrente en suplicación propone añadir o modificar a la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia no es exigible cuando el contenido de la revisión fáctica propuesta se desprenda con nitidez del escrito de formalización del recurso.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

Ahora bien, según el Tribunal Supremo, no cabe destacar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación sin más, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina. Además, es preciso que los motivos de la revisión fáctica sean enjuiciados siempre en la sentencia de suplicación, con independencia de que puedan concurrir excepciones procesales conducentes a la desestimación del recurso. Estas excepciones serán valoradas no antes sino después de resolver los motivos de la revisión fáctica. Sucede así dado que si la sentencia de suplicación es recurrible en unificación de doctrina deben incluirse en ella todos los elementos de juicio que permitan resolver de manera definitiva en dicha vía (SSTS 26-XII-1995 [RJ 1995, 9845] y 25-II-2003 )

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, la que refleje la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los recursos basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

11) Respecto a los límites de las facultades de revisión fáctica que asisten a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en el marco del recurso de suplicación, la STS 16-IV-2004 [RJ 2004, 3694 ] apodera a aquéllas para estimar la existencia de prueba en contrario cuando el juez de instancia haya hecho uso de una presunción iuris tantum -de existencia de accidente de trabajo, en el caso que estaba suscitado- para estimar acreditadas determinadas circunstancias o datos fácticos. De hecho, la citada sentencia dice que la prueba en contrario de la presunción legal apreciada por el juez de instancia puede consistir en una presunción judicial de no laboralidad construida sobre la base de hechos indiciarios aportados por los litigantes, exigiendo en todo caso que se haya propuesto por las partes un motivo de revisión fáctica.

Lo anterior, cuya extensión era imprescindible, tiene específica aplicación el motivo articulado en el recurso pues, en primer lugar, la revisión del hecho probado 2º cita como argumentos de revisión ya sea el procedimiento administrativo en su conjunto o declaraciones testificales recogidas en el acto de juicio. En segundo lugar, pues la revisión del hecho probado 4º se basa nuevamente en el acta de juicio y, además, en los folios 296, 397, 398 al 408 (Tomo II) de los que en modo alguno se desprende, de forma flagrante como hemos dicho, el error del juzgador. En tercer lugar, pues la revisión del hecho 8º se basa en valoraciones jurídicas que no pueden ser recogidas en el ámbito de los hechos probados. En cuarto lugar, pues incide nuevamente en valoraciones jurídicas. " A fortiori", la Sala no evidencia error de hecho en la sentencia de instancia por lo que los hechos, en especial el hecho 2º que recoge el relato histórico del accidente, debe mantenerse de forma inalterada.

El segundo motivo de suplicación, ahora con base en la letra a) del artículo 191 LPL , en cuanto al "error in iudicando", se basa en las siguientes consideraciones: a) Fundamento sexto de la sentencia; b) Fundamento octavo de la sentencia. No es ni mucho menos correcta la articulación del motivo. En efecto, la Sala , como en tantas ocasiones se encuentra en la necesidad de recordar (así en la sentencia de fecha 15 diciembre de 2006 ), reitera que el recurso de suplicación es un recurso especial, "cuasicasacional", pues el Tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes ( por todas la STC 18/1993; STC 294/1993 ). De esta forma, cuando se alega infracción sustantiva es imprescindible que el recurrente exprese con precisión y claridad que interpone la suplicación con base en este motivo y con cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que considera infringidas ( artº 194, 2 LPL ). Lo anterior implica que debe indicarse no ya la disposición "in toto", presuntamente vulnerada, sino los apartados o artículos concretos que se reputen vulnerados. De la misma forma, tampoco es válida, en modo alguno basta, con aludir genéricamente al contenido de la doctrina legal, sino que resulta indispensable la cita de dos o más sentencias dictadas en el mismo sentido ( artº 193, 2 LPL ). Lo anterior es aplicable al recurso articulado pues de su lectura no se deduce la norma concreta vulnerada sin que, además, sea admisible la coexistencia de motivos fácticos con motivos sustantivos. Empero, y a pesar de la incorrecta formulación del motivo, la Sala puede entender que el recurso incide en la incorrecta aplicación del artículo 123 TRLGSS y la imputación de responsabilidad a la empresa recurrente sin que, por otra parte, pueda o sea necesario hacer hincapié en la caducidad del expediente sancionador y/o sentencia absolutoria dictada por el orden de la jurisdicción penal pues con anterioridad nos hemos pronunciado en el sentido de que si bien se unen a las actuaciones, no tiene relevancia en el específico procedimiento de recargo de prestaciones dada su especial naturaleza y compatibilidad con otro tipo de procedimientos sancionadores o de resarcimiento del daño. La posibilidad de dictar sentencia con imposición/ confirmación del recargo de prestaciones de forma independiente a la propia caducidad del procedimiento sancionador ya ha sido admitido por esta Sala en su sentencia de fecha 14 de julio 2004 (recurso 5439/2004 ).

QUINTO.- Motivo común a las partes recurrentes. Ambos recursos de suplicación inciden en la infracción del artículo 123 TRLGSS en cuanto que la juzgadora de instancia habría infringido el precepto al imputar la responsabilidad en el daño. Inalterado el hecho probado segundo , así como el resto de hechos probados, la Sala debe partir de lo siguiente: "El día del accidente, el conductor de La Vascongada SL, D. Diego , sobre las 18.00 horas solicitó ayuda al encargado de Transmobel Express SL, que ordenó al accidentado y a otro operario Sr. Juan Enrique , para realizar un cambio de caja, y también de remolque. Ninguno de los trabajadores de Transmobel Express Sl habían realizado con anteriormente dicha tarea ". Partiendo de este hecho inalterado y, claro está, del hecho tercero en cuanto a la incorrecta operación de trabajo en enganche /desenganche de las plataformas en pendiente que desplazó la cabeza tractora hacia el remolque y, por último, que los trabajadores de la empresa Transmobel Express Sl conocían la forma de realizar el cambio de remolque, la Sala considera que la juzgadora "a quo", en su amplio fundamento octavo razona con claridad y precisión la responsabilidad de cada una de las empresas con perfecto engarce en la "ratio" del artículo 123 TRLGSS en cuanto que, respecto a la empresa Transmobel Express SL concurre infracción de los artículos 14, 17 y 24,1º de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales ( ley 31/ 1995, de 8 noviembre ), en relación con el artº 3,4 y anexo II 1,7 del RD 1215/1997, de 18 julio , por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, en cuanto que la orden conferida a los operarios, en concreto al accidentado, lo fue dentro del ámbito de dirección del empresario pero sin adoptar las medidas mínimas de seguridad en el trabajo. Se cumplen los requisitos que venimos exigiendo para la exigencia del recargo, esto es, (a) la existencia de un hecho dañoso; (b) la no concurrencia de un hecho impeditivo; (c) la infracción de norma; (d) el nexo causal entre el daño y la infracción normativa.

Y respecto a la empresa LA VASCONGADA SL, responsable solidaria, debe recogerse igualmente lo mencionado por la juzgadora "a quo" en tanto que conforme al artº 24, 1º y 2º de la Ley 31/ 1995 , como propietaria del vehículo y conociendo de la necesidad de realizar operaciones de cambio de caja y remolque, debía coordinar sistemas de seguridad en cuanto al riesgo laboral que dichas operaciones generaba sin que las hubiera adoptado por lo que nuevamente se cumplen los requisitos del reiterado artículo 123 TRLGSS .

En suma, los motivos formulados al amparo del artículo 123 TRLGSS deben ser desestimados con confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- La desestimación de los recursos implica, en aplicación del artículo 233 LPL, la condena en costas a cada uno de los recurrentes , incluidos los honorarios de Letrado impugnante, que la Sala fija para cada uno de los recursos en la cuantía de 400 euros. Igualmente la desestimación de los recursos lleva consigo la pérdida de los depósitos a los que se les dará el destino legalmente previsto (artº 227 LPL ).

Visto lo anterior,

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de suplicación interpuestos por LA VASCONGADA SL y TRANSMOBEL EXPRESS SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona, de fecha 2 de diciembre de 2005 , en autos número 196/2005, acumulados a los mimos los autos número 214/2005 procedentes del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, y en el que han sido partes intervinientes los recurrentes, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,y D. Iván , la que confirmamos en su integridad con la condena en costas y pérdida de depósitos en los términos expresados.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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