Última revisión
10/10/2008
Sentencia Social Nº 7533/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6405/2007 de 10 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 7533/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106460
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0037612
CR
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 10 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7533/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Elsa frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 18 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 888/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 13 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Elsa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y ABSUELVO al expresado demandado de todos los pedimentos formulados en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Elsa se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , en situación de alta en el régimen general. Fue contratada por la empresa ASOCIACIÓN CATALANA DE ESCLEROSIS MÚLTIPLE J.M. CHARCO por diversos periodos y con condición de discapacitada en su centro especial de empleo, causando nuevamente con fecha 13/09/06 alta en la empresa tras recibir el alta médica por mejoría el día 09/09/06. Su profesión habitual es la de teleoperadora. (expediente administrativo)
SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar de la actora, ésta fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha 01/08/2006 con el siguiente resultado: "trastorno depresivo mayor, episodio único, moderado, en tratamiento, fibromialgia sin limitaciones funcionales de aparato locomotor", concluyendo el médico valorador en la existencia de una "presunción de IP, revisable". (folio 112) La CEI propuso la denegación del reconocimiento de una incapacidad considerando que las lesiones son anteriores a la vida laboral o al última alta en la Seguridad Social. (folio 111)
TERCERO.- El día 03/10/2006 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en ningún grado de incapacidad permanente. (folio 94)
CUARTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada. (folio 130)
QUINTO.- La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 539,71 euros para la IPT y 1.216,99 euros para la IPP, con fecha de efectos el cese en el trabajo. (no controvertido)
SEXTO.- La demandante presenta fibromialgia de tres años de evolución y diagnosticada en el año 2.005, sin limitaciones funcionales de aparato locomotor y de grado moderado en el momento actual, un trastorno depresivo mayor de episodio único, una vestibulitis crónica en tratamiento desde el año 2.002 rehabilitador, y bursitis bilateral en caderas sin limitación a la movilidad articular. (informe médico forense, informe de la UVAMI, informes médicos) "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación Dª Elsa la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado sexto al objeto reañadir, por lo que se refiere a la fibromialgia, que la misma comporta dificultad para desarrollar actividades laborales que requieran la realización de esfuerzos físicos, de conformidad con el informe médico forense, el informe de la UVAMI e informes médicos, petición que debe ser rechazada por su carácter valorativo y porque ya la sentencia en su fundamento de derecho tercero tiene en cuenta que la fibromialgia con arreglo al dictamen del médico forense limita únicamente para trabajos de esfuerzo, siendo innecesario añadir algo que ya la sentencia acepta y reconoce.
SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción del artículo 137, apartados 3, 4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con el artículo 136 del mismo cuerpo legal, por entender las recurrente que las dolencias que padece son constitutivas de una incapacidad permanente total o bien parcial para su profesión habitual.
Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como la que inhabilita para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en sentencias como las de 12 de junio y 24 de julio de 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, debiéndose reconocer la incapacidad permanente total cuando las lesiones inhabilitan para desarrollar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (STS de 22 de septiembre de 1988 ) y con un rendimiento económico aprovechable (STS de 17 de febrero de 1988 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 27 de febrero de 1989 y 14 de febrero de 1989 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
El mismo precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).
En el caso ahora examinado la trabajadora presenta las patologías que relaciona el hecho probado sexto de la sentencia: fibromialgia de tres años de evolución y diagnosticada en el año 2005, sin limitaciones funcionales de aparato locomotor y de grado moderado en el momento actual, un trastorno depresivo mayor de episodio único, una vestibulitos crónica en tratamiento desde el año 2002 rehabilitador y una bursitis bilateral en caderas sin limitación a la movilidad articular.
Dichas dolencias en la actualidad no le impiden llevar a cabo las fundamentales tareas de su profesión habitual de teleoperadora, ni tampoco le ocasionan una limitación igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento normal de dicha profesión, habida cuenta de que la misma es de carácter sedentario y no exige la realización de esfuerzos físicos, para los cuales sí presentaría limitación por la fibromialgia, que es la principal patología que padece.
Por lo expuesto, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elsa contra la sentencia de 18 de abril de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona en los autos nº 888/06, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
