Sentencia Social Nº 7537/...re de 2004

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28/10/2004

Sentencia Social Nº 7537/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4269/2004 de 28 de Octubre de 2004

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2004

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 7537/2004

Núm. Cendoj: 08019340012004107150

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2004:12026

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia del despido de la trabajadora demandante en el proceso, al desestimar recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandado. Declara la Sala que, no puede concluirse que concurran las causas organizativas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo de la actora, pues las tareas de soporte administrativo que realiza la actora, no resultan innecesarias para los servicios sanitarios locales, porque continúan prestándose en las mismas condiciones que antes de que tuviera lugar su despido; sin que sea suficiente que el ABS de Celrà amplíe sus servicios al dispensario de Bordils y que se ocupe un auxiliar de clínica, pues ello no justifica que desaparezca la función del auxiliar administrativo que realizaba la actora, con tareas claramente diferenciadas.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL

En Barcelona a 28 de octubre de 2004

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7537/2004

En el recurso de suplicación interpuesto por Ajuntament de Bordils frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 26-02-04 dictada en el procedimiento Demandas nº 678/2003 y siendo recurridos Servei Català de la Salut Girona, Carmela y Servei Català de la Salut Girona. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29-12-2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26-02-04 que contenía el siguiente Fallo: " Decideixo estimar la demanda que origina aquestes actuacions, declarar improcedent l'acomiadament de Carmela ocorregut el 15-12-2003, condemnar l'AJUNTAMENT DE BORDILS demandat a atenir-se a aquesta declaració, i a que a la seva opció, que haurà d'exercir en el terme dels cinc dies següents a la notificació d'aquesta resolució i per mediació de l'est Jutjat, readmeti l'actora en les mateixes condicions que regien anteriorment a l'acomiadament o que doni per extingit el contracte de treball, amb abonament en aquest últim cas de la indemnització de 4.543,05 euros. S'enten que de no efectuar aquesta opció és procedent la readmissió, i que ha d'abonar aixi mateix qualsevol que sigui el sentit de l'opció, els salaris deixats de percebre des que es va adoptar l'acomiadament i fins a la notificació d'aquesta resolució a raó d'un import diari de 19,54 euros, i absoldre els codemandats INSTITUT CATALA DE LA SALUT i SERVEI CATALA DE LA SALUT de les pretensions contingudes en la demanda". "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1er.- Carmela , ha prestat els seus serveis d'auxiliar administrativa al consultori mèdic municipal de Bordils a temps parcial amb jornada de treball dd 25 hores setmanals, des del 15-10-1988 i percebent un salari mensual de 586,23 euros.

2n.- El 16-12-2003 l'Ajuntament demandat va notificar per escrit a l'actora el seu acomiadament objectiu per causes organitzatives i partint dels fets que conté aquesta comunicació, i el text dels quals aquí es té per reproduït, en essència al.lega la necesitat d'amortitzar el seu lloc de treball en haver decidit l'Institut Català de la Salut que sigui la Unitat d'Atenció a l'Usuari de l'EAP de Celrà la que es faci càrrec de les tasques de suport administratiu i d'atenció a l'usuari del consultori municipal. En aquesta comunicació s'estableix que l'acomiadament objectiu adoptat tindrà efectes del 05-01-2004, es posa a disposició de l'actora la indemnització de 2.037,62 euros.

3er.- L'actora va començar a prestar els seus serveis a l'Ajuntament demandat en virtud d'un contracte de treball temporal i de sis mesos de durada per acumulació de tasques al dispensari municipal, a la conclusió del qual i sense solució de continuitat va subscriure un altre per les mateixes circumstàncies i per uns altres sis mesos de durada, ambdues parts el 14-10-1999 fan la transformació del contracte precedent en contracte indefinit a temps parcial. El 09-11-2001 ambues parts van convertir l'ampliació de la jornada de treball de l'actora de 25 hores setmanals, així com l'ampliació de les seves tasques, contenen les de "carácter administrativo-sanitario, que comprenden el apoyo material respecto de las tareas administrativas asistenciales propias del Area Basica de Salud de Celrà, así como las funciones de valija y asistencia a las reuniones de equipo en las que sea requerida por su jefe funcional, que es el Director del Area Básica de Salud de Celrà".

4rt.- En conveni entre l'Ajuntament de Bordils i el Servei Català de la Salut, el 23-11-1998 s'estableix que aquell disposa d'un local de titularitat municipal inscrit en el Registre de centres, serveis i establiments sanitaris de la Direcció General de Recursos Sanitaris del Departament de Sanitat i Seguretat Social amb el núm. NUM000 , i en virtud d'aquest conveni s'acorda establir-hi l'atenció als beneficiaris de la Seguretat Social. Al seu torn s'hi estableixen les condicions d'ús d'aquest local i les obligacions de les parts, el seu contingut es té aquí per reproduït.

5è.- En comunicació del director del SAP de la Garrotxa-Ripollès-Pla de l'Estany-Gironès Nord de 25-11-2003 es notifica a l'Ajuntament de Bordils l'ampliació del servei mèdic prestat per ICS al seu dispensari municipal per realitzar espirometries a l'efecte del qual estima necessària l'ampliació de la plantilla amb una auxiliar d'infermeria per fer seguiment del nou servei i suport a l'actual Unitat d'Atenció a l'usuari i que es fes càrrec de les tasques de suport administratiu i d'atenció a l'usuari en relació amb el nou servei.

6è.- El dispensari municipal de Bordils està atès, entre altres, pel Dr. Millán i l'ATS Sra. Nuria , que tenen la condició de personal dels Serveis Sanitaris Locals, realitza la seva activitat de manera complementària per a la sanitat local i per a l'entitat gestora de l'asistencia sanitaria de la Seguretat Social.

7è.- Al dispensari municipal de Bordils, més del Dr. Millán i l'ATS Sra. Nuria , també presten serveis d'assitencia als beneficiaris de la Seguretat Social en jornada de dues tardes per setmana un pediatre i una infermera de l'ABS de Celrà, als quals no prestaba suport administratiu l'actora.

8è.- Les substitucions per vacances o altres circumstàncies de l'actora han estat realitzades per personal contractat per l'Ajuntament demandat.

9è.- L'actora no exerceis ni va exervir l'any anterior al seu acomiadament la condició de representant legal o sindical dels treballadors.

10è.- L'actora vca formular reclamació prèvia davant de l'Ajuntament demandat el 18-12-2003, amplia la seva demanda davant l'ICS i el SCS el 04-02-2004.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda, declara improcedente el despido de Dña. Carmela , ocurrido el 15-12-2003, condenando al AJUNTAMENT DE BORDILS demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que a su opción, que habrá de ejercitar en el término de cinco días desde la notificación de la misma, readmita a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes del despido, o que de por extinguido el contrato de trabajo, con abono en este último caso de la indemnización de 4.543,05 euros; entendiendo la opción a favor de la readmisión en caso de no ejercitarse; y al abono asimismo, cualquiera que sea la opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la de la notificación de esta resolución, a razón de 19,54 euros; absolviendo a los codemandados INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT de las pretensiones contenidas en la demanda; interpone Recurso de Suplicación el Ajuntament de Bordils, que tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la actora y el Servei Català de la Salut.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de 19-03-2002.

Interesa el recurrente se declare la procedencia del despido objetivo por causas organizativas.

Como señala la Sals, entre otras muchas, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2003 (R.7784/2002): A(...) El artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores establece que cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causa previstas en el artículo 51.1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causa económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa. La Sala en interpretación de estos preceptos ha venido a sentar, en varias sentencia los siguientes criterios:

11) Si las causas aducidas por la empresa para la resolución contractual son de carácter económico, se exige la concurrencia de dos requisitos:

Existencia de una situación económica negativa.

Que la medida adoptada contribuya a superarla.

El primero de los requisitos es un hecho pretérito y presente y como tal susceptible de prueba plena y su carga incumbe al empresario cuando la medida es cuestionada judicialmente. El segundo requisito ya no es un hecho. Es una previsión de futuro. Sobre una previsión no puede exigirse la misma contundencia en la prueba que respecto de hechos pretéritos. Bastará acreditar la existencia de una razonable expectativa de que la amortización de los puestos de trabajo contribuirá a superar dicha situación negativa. Habrá que estar a cada caso concreto para determinar si la extinción de los contratos de trabajo puede considerarse como una medida que, razonablemente, ayudará a salir de la crisis, lo que dependerá en cada supuesto de las dimensiones de la empresa, del número de trabajadores de la misma, y, en fin, de la naturaleza y alcance del conjunto de medidas acordadas y circunstancias concretas que afecten al desarrollo de la actividad empresarial, bien entendido que, como hemos dicho, basta acreditar que estas medidas pueden permitir la solución o disminución de los problemas económicos de la empresa para que la extinción se estime procedente, sin que pueda exigirse la total y absoluta garantía de la consecución de estos fines, lo que, por su propia naturaleza es un hecho de futuro imprevisible.

2.1) Si la causa esgrimida por la empresa es de carácter técnico, organizativo o de producción, debe acreditarse:

Que la viabilidad futura de la empresa y el empleo en la misma se encuentran en peligro, esto es, que se ha entrado en una dinámica de crisis en la actividad de tal manera que, aún no siendo negativa la situación económica de presente, las expectativas de futuro puedan comprometer gravemente el mantenimiento del empleo de no adoptarse medidas para optimizar los recursos de la empresa.

Al igual que en el anterior supuesto, que las medidas adoptadas puedan contribuir razonablemente a superar esta situación, mejorando las perspectivas de futuro. La aplicación de la posibilidad de extinción de contratos de trabajo prevista en el art. 52, c) del ET , no puede restringirse a supuestos en los que el deterioro de la situación de la empresa lo convierta en medida inevitable al resultar ya insostenible su viabilidad futura. La propia finalidad del precepto exige su aplicación en el momento oportuno, como medio de evitar el irreparable cese de la actividad y con ello la total pérdida de empleo y este momento no puede ser otro que aquél en que los síntomas de deterioro de la situación empresarial se manifiestan como graves y trascendentes, de forma que pueda razonablemente estimarse que el mantenimiento de la empresa se encuentra seriamente comprometido.

En sentido contrario, no es legítimo la utilización de esta medida aprovechando alguna circunstancia meramente coyuntural que perjudique a la empresa, para conseguir la privilegiada resolución indemnizada de la relación de trabajo que el precepto permite, cuando no queda suficientemente acreditada la situación económica negativa, o se encuentra en peligro su viabilidad futura.

(...) En este caso procede la estimación del recurso de la actora, pues, a pesar de que la causa que la empresa invoca en primer lugar es la económica, del redactado de la carta de despido se desprenden que en realidad y donde incide es en la causa tecnológica, pues le viene a decir que su puesto ha quedado vacío de contenido. Estos criterios son los aplicados en las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en recursos de casación para la unificación de doctrina sobre esta materia, de fechas 24 abril y 14 junio 1996

Como en las mismas se dice:

11) Para llevar a cabo la extinción de contratos de trabajo que permite el art. 52, c) del Estatuto de los Trabajadores , no es necesario, de ningún modo, que la situación económica negativa de la empresa sea irreversible; antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma.

21) Es al empresario a quien corresponde probar la realidad de las causas o factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa. Lo que supone de un lado, la identificación precisa de dichos factores, y de otro, la concreción de su incidencia en las esferas o ámbitos de afectación señaladas por el legislador. Esta concreción se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc.

31) Debe darse una necesaria correlación entre la amortización del puesto de trabajo y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, una conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo decididas por la empresa y la superación de la situación desfavorable.

41) Sobre este extremo, la Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica o garantizar la viabilidad futura de la empresa. Es cierto que el art. 52, c) alude a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, y que el art. 51.6 habla de que las medidas propuestas sean necesarias a los fines previstos, pero nada de esto desvirtúa la conclusión que se acaba de expresar, pues la idea de necesidad que manejan estas disposiciones no se refiere tanto a que las extinciones acordadas produzcan forzosamente el saneamiento económico de la empresa, como a que las mismas cumplan los requisitos que en estas normas se determinan y que se basan esencialmente, en que tales medidas extintivas contribuyan a superar la situación de crisis. Se ha de tener en cuenta a este respecto que la valoración de adecuación o proporcionalidad de las medidas extintivas, se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, por lo que los factores a considerar por el órgano judicial no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con las reglas de experiencia reconocidas en la vida económica.

El objeto de valoración es, por tanto, en este punto, a diferencia de lo que sucede con la comprobación de la situación de ineficiencia o falta de rentabilidad de la empresa, no un juicio sobre hechos probados, sino un juicio de atenimiento del empresario a una conducta razonable, con arreglo a los criterios técnicos de actuación atendidos o atendibles en la gestión económica de las empresas.

(...) De lo expuesto se desprende que si bien la aplicación de la posibilidad de extinción de contratos de trabajo prevista en el art. 52, c) del ET , no puede restringirse a supuestos en los que el deterioro de la situación de la empresa lo convierta en medida inevitable al resultar ya insostenible su viabilidad futura, puesto que la propia finalidad del precepto exige su aplicación en el momento oportuno como medio de evitar el irreparable cese de la actividad y con ello la total pérdida de empleo y este momento no puede ser otro que aquél en que los síntomas de deterioro de la situación empresarial se manifiestan como graves y trascendentes, de forma que pueda razonablemente estimarse que el mantenimiento de la empresa se encuentra seriamente comprometido; tampoco puede llegarse al extremo contrario de proceder a la extinción contractual cuando no concurre circunstancia alguna que haga pensar que se encuentra en peligro la viabilidad futura de la empresa, ya que no es legítimo la utilización de esta medida aprovechando cualquier incidencia meramente coyuntural que perjudique a la empresa, para conseguir la privilegiada resolución indemnizada de la relación de trabajo que el precepto permite, cuando no queda suficientemente acreditada la situación económica negativa o que se encuentre en peligro su viabilidad futura.

Y por supuesto, la mera conveniencia o utilidad para la empresa no es causa suficiente para la adopción de esta medida, cuando realmente no se encuentra en peligro el mantenimiento futuro de la actividad empresarial. En definitiva pues, no se reúnen los requisitos (...)

Por último debe decirse en cuanto a este tema que la redacción del art. 52, letra c), del Estatuto de los Trabajadores , no autoriza al empresario a extinguir individualmente contratos de trabajo por el mero hecho de que pueda ser conveniente o beneficioso para la empresa en cuanto supone una disminución de los costes salariales, si no concurre la circunstancia de encontrarse la empresa en situación económica negativa, o estar en peligro su viabilidad futura y el empleo en la misma. La mera conveniencia del empresario no legitima la privilegiada resolución del contrato de trabajo que contempla esta norma, cuya finalidad no es otra que la de abrir una vía que permita la extinción individual de un número determinado de contratos de trabajo con un coste inferior al que supone un despido ordinario, si con ello se contribuye adecuada y razonablemente a superar una situación económica negativa de presente, o bien, a garantizar el mantenimiento de la actividad empresarial de alguna forma amenazado por la concurrencia actual de circunstancias que hagan pensar que se encuentra seriamente comprometido su futuro.(...).

Doctrina de aplicación al supueto ahora enjuiciado,en que partiendo de la certeza jurídica del relato fáctico de instancia, no puede concluirse que concurran las causas organizativas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo de la actora, pues las tareas de soporte administrativo que realiza la actora, no resultan innecesarias para los servicios sanitarios locales, porque continúan prestándose en las mismas condiciones que antes de que tuviera lugar su despido; sin que sea suficiente que el ABS de Celrà amplíe sus servicios al dispensario de Bordils y que se ocupe un auxiliar de clínica, pues ello no justifica que desaparezca la funciónb del auxiliar administrativo que realizaba la actora, con tareas claramente diferenciadas.

Habiéndolo entendido así el Magistrado de instancia, no infringió el precepto denunciado; imponiéndose con la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

TERCERO.- Conforme establece el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente el alcance de dicho precepto en relación con la Administración (SSTS de 2 de noviembre de 1993 y 18 de mayo de 1994), procede la expresa imposición de condena en costas del recurso a la empleadora pública vencida en el mismo (ex art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas), que deben comprender el pago de los honorarios del letrado de la parte contraria que ha impugnado el recurso, y que la Sala fija en la cantidad de 120 Euros, para cada uno de los impugnantes, como señala la Sala, entre otras, en sentencia de 7 de febrero de 2003.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás normas de general y pertinmente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por el AJUNTAMENT DE BORDILS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona, de fecha 26 de febrero de 2004, dictada en los autos nº 678/2003, seguidos a instancias de Dña. Carmela , frente al recurrente, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y SERVEI CATALÀ DE LA SALUT; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos; condenando al recurrente al pago de los honorarios de los letrados impugnantes del recurso, que la Sala fija en la cantidad de 120,- euros para cada uno de ellos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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