Sentencia Social Nº 7537/...re de 2007

Última revisión
31/10/2007

Sentencia Social Nº 7537/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5612/2006 de 31 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 31 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 7537/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107885

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13167


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2005 - 0002910

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 31 de octubre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7537/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 28 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 964/2005 y siendo recurrido/a inss T, tgss T, PNEUMATICS BELLVEI SL y Alfonso . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-10-05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desesimando íntegramente la demanda presentada por FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alfonso , PNEUMATICS BELLVEI S.L. debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos formulafdas en la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador demandado, Alfonso , con residencia en Bellvei (Tarragona), prestaba servicios desde el 2.3.04 por cuenta y orden de la mercantil Pneumatics Bellvei, SL, en el centro de trabajo que la empresa tiene en el municipio de Bellveí, cuando el 9.10.04, sábado, sobre las 8:00 horas, sufrió accidente de tráfico que le causo lesiones varias.

(no controvertido, expediente administrativo)

SEGUNDO.- El accidente de tráfico tuvo lugar cuando el Sr. Alfonso se desplazaba desde el domicilio de su compañero de trabajo, Pedro Antonio , muerto en el accidente, sito en Masliorens, en el que había pernoctado, hacia el centro de trabajo de la empresa en Bellvei, para iniciar su jornada de trabajo.

(no controvertido, exp. administrativo, doc. n°4 y5 de Fremap)

TERCERO.- El Sr. Alfonso inició situación de incapacidad temporal el

9.10.04.

Por resolución del INSS de 21.6.05 en expediente de determinación de contingencia, se declaró derivada de accidente de trabajo la incapacidad temporal antedicha, y como responsable de la prestación a la mutua Fremap hasta que concurriera causa legal de extinción

Contra esta resolución interpuso la mutua reclamación previa que fue expresamente desestimada.

(exp. admv)

CUARTO.- La empresa demandada tenía al tiempo del accidente arriba descrito concertada la cobertura del riesgo por contingencia profesional con la mutua Fremap.

La empresa dada de alta el sistema de seguridad social 16.5.01, fue baja el

23.6.05.

Presenta actualmente una deuda de 21.832,46 euros correspondientes a las siguientes mensualidades:

-junio 2004: 905,69 euros.

-julio 2004: 1.303,96 euros.

-agosto 2004: 2.284,20 euros.

-septiembre 2004: 2.270,39 euros.

-octubre 2004: 1.917,95 euros.

-resto de la deuda entre noviembre de 2004 a junio de 2005.

Se da por reproducido informe de deuda de la TGSS obrante en autos.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como único motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, que se articula en dos apartados.

En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 115.2 a) de la LGSS , que determina como concepto de accidente laboral, el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de trabajo, es pues lo que se conoce como accidente "in itinere".

Cuestiona la Mutua recurrente la hermenéutica que se ha seguido en la instancia al considerar como subsumible en el dictado legal precedente, la situación que en el caso de autos se examinaba, entendiendo que no se dan en el mismo los requisitos que se precisan para su calificación como tal.

Para ello es preciso determinar aquellos hechos que son substanciales a los pretendidos efectos y examinar si a la luz de la norma y de la jurisprudencia se dan los elementos de tal figura jurídica.

Así pues es preciso partir de las siguientes afirmaciones contenidas en el histórico de la sentencia y que al no ser objeto de oposición alguna por el recurrente devienen verdad judicial.

.- el trabajador tenía su domicilio en la localidad de Bellvei.

.- el lugar de trabajo era la empresa Pneumaticas Bellvei SL, ubicada en la misma localidad de Bellvei.

.- el accidente se produjo cuando de mañana, el trabajador se dirigía desde la localidad de Masllorens a su lugar de trabajo para iniciar su jornada y sufrió un accidente de tráfico, y ello debido a haber pernoctado en el domicilio de un compañero de trabajo, el cual resultó muerto en el accidente.

Pues bien, tal como ya señaló la sentencia del TS de 29-9-97 , el centro o núcleo de la construcción jurisprudencial respecto del accidente in itinere, es que sólo pueden calificarse de tales aquellos accidentes que se producen porque el desplazamiento trae causa en la obligación de acudir al trabajo, por lo que la noción de tal figura se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador y de la necesaria conexión entre ambos. No es suficiente, como señala esa sentencia y reitera la posterior de 19-1-2005 , con que el accidente se produzca al ir o venir del trabajo, sino que se precisa además una conexión causal entre domicilio y trabajo, o dicho en otros términos entre el lugar de partida y llegada.

Ciertamente tal conexión no se precisa en el dictado del art. 115 de la LGSS , pero como ha señalado la jurisprudencia, ad exemplum las sentencias de 17-12-97 y sucesivas, es de lógica consecuencia, así la mencionada sentencia citada señala ad pedem litterae: " en atención a que la consideración legal, como accidente de trabajo, del ocurrido "in itinere", y, quizá, en la doctrina del riesgo social, debe tener como causa, el trabajo asegurado, de modo que, todo siniestro que no obedezca a esta causa podrá ser calificado de accidente de tráfico, objeto también de aseguramiento obligatorio en la esfera civil, en la que rige, igualmente, e precepto de responsabilidad objetiva, o de otra naturaleza, pero no de accidente de trabajo".

Que tal como señala la sentencia del TS de 29-3-2007 la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente in itinere, es que sólo puede calificarse como tal aquel que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo, por tal razón la noción de tal accidente se construye a partir de dos términos, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y de la conexión entre ellos a través del trayecto, tal como señaló la sentencia del TS de 29-9-97

En resumen, para que pueda calificarse de accidente in itienere, es preciso que se de la concurrencia de los tres elementos siguientes:

a.- elemento teleológico, a saber que la finalidad directa y principal del viaje esté determinada por el trabajo.

b.- elemento geográfico, que se produzca en el trayecto normal o habitual que deba recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo y viceversa.

c.- elemento cronológico, que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierta en el trayecto, o lo que es igual que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal.

d.- elemento de idoneidad de medio, que el trayecto se realice con el medio normal de transporte.

Que conforme señala la citada sentencia de 29-3-2007, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la simultanea concurrencia de las antes mencionadas circunstancias.

Que aplicando la anterior doctrina a estos hechos, no puede sino señalarse que ciertamente el trabajador accidentado se dirigía a su centro de trabajo cuando aconteció el accidente, pero ello se produjo cuando partía de un lugar diferente al de su domicilio habitual, recorriendo por ende un trayecto que tampoco era el habitual. Por todo ello y con independencia de los motivos que pudieran subyacer en la pernocta en un domicilio ajeno y que no han sido objeto de concreción en la sentencia recurrida, lo cierto es que la concurrencia de todas esas circunstancias mencionadas impiden la declaración del accidente como "in itinere".

Y todo ello puede perfectamente sustentarse, aún partiendo de la doctrina ampliatoria que el Tribunal Supremo ha venido realizando del concepto de domicilio, cuando ad exemplum en la sentencia de 29-9-97 la extiende a lugares de residencia distinta de la habitual o principal, así al domicilio o apartamento de verano, o de fin de semana, etc ( igualmente sentencia de 16-10-84 ), pues todas esas ampliaciones operan a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión normal entre desplazamiento y trabajo, lo que no acontece en el caso de autos.

En sentido señalado en esta resolución pueden citarse además de las sentencias del TS ya referenciadas, las de 19-1-2005 y 20-9-05, y de esta Sala de 30-11-05 y del TSJ de Murcia en la de 19-9-05

SEGUNDO.- Que como segundo apartado del motivo y con carácter subsidiario y para el supuesto de no prosperar el anterior, se denuncia la infracción del art. 126.2 de la LGSS . Dada la estimación del apartado anterior, el cual y como lógica consecuencia comporta la absolución de la Mutua recurrente, no procede examinar la cuestión planteada por ser precisamente subsidiaria de la anterior y para el supuesto de no haber prosperado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA FREMAP (MATEPSS nº61) contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona , dimanante de autos 964/05 seguidos a instancia de la recurrente contra D. Alfonso , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y PNEUMATICS BELLVEI S.L., y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación de la demanda, debemos declarar y declaramos que la contingencia de la incapacidad temporal reconocida al trabajador Sr. Cuenca es derivada de accidente no laboral, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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