Sentencia Social Nº 754/2...ro de 2003

Última revisión
19/02/2003

Sentencia Social Nº 754/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 19 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 754/2003

Núm. Cendoj: 46250340002003101507


Encabezamiento

5

Recurso nº 2365/02

Recurso contra Sentencia núm. 2365 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 754 de 2.003

En el Recurso de Suplicación núm. 2365/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. tres de Alicante, en los autos núm. 673/00, seguidos sobre Invalidez Permanente Total, a instancia de D. Sergio , asistido de la Letrada Ana Isabel Fuentes Ruiz, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REDDIS UNIÓN MUTUAL, representada por el Letrado Juan Carlos Gutiérrez Rubio, AUROCONSTRUCCIÓN ARLOS, S.L., representada por el Graduado Social Rafael Bas Lopez, MUTUAL CYCLOPS, representada por el Letrado Ramón León Celdran, y contra D. Sebastián , representado por el Graduado Social José Durá Vilella, y a instancia de Reddis Unión Mutual contra Sergio y los demandados mencionados anteriormente, y en los que es recurrente Reddis Unión Mutual, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28 de Febrero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa AUROCONSTRUCCIÓN ARLOS S.L. , estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Sebastián y desestimando la demanda interpuesta por Sergio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Reddis Unión Mutual, Auroconstrucción Arlos, S.L. , Sebastián y Mutua Ciclops, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada , y estimando la excepción de caducidad de la instancia, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Reddis Unión Mutual contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social , Sergio, Auroconstrucción Arlos, S.L., Sebastián y Mutual Ciclops, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra formulada.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Sergio, nacido el 17-2-1981 , con D.N.I. nº NUM000 , con domicilio en San Isidro , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el Régimen General, vino prestando sus servicios como peón de la construcción, por cuenta y orden de la empresa AUROCONSTRUCCIÓN ARLOS , S.L., en virtud de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado, de fecha 3-9- 99, en las obras de reforma de la vivienda sita en la calle San Isidro nº 26, de la localidad de San Isidro , que fueron contratadas con el empresario Sebastián, quien subcontrató a la empresa Auroconstrucción Arlos , S.L. , cuyo administrador, Mariano, es hijo de Sebastián . SEGUNDO: La empresa Auroconstrucción Arlos, S.L. dio de alta en la Seguridad Social al demandante el día 3-9-99, presentando el parte de alta a las 11,54 horas del referido dia. TERCERO: a las 12 horas del dia 3-9-99 el demandante sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios en la referida obra de la calle San Isidro nº 26, de San Isidro, resultando fractura intraarticular con minuta de epífisis distal de radio derecho. CUARTO: El demandante fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo con fecha 6-9-99 por los servicios médicos de Reddis Unión Mutual, con la que la empresa Auroconstrucción Arlos , S.L. tiene cubiertas las contingencias derivadas de accidente de trabajo. El demandante fue sometido a tratamiento médico, quirúrgico, realizando osteosíntesis el 8-9-99 y rehabilitador, y fue dado de alta médica con secuelas el 28-3-00 , con Informe Propuesta de lesiones permanentes no invalidantes. QUINTO: Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha de registro de salida de 4-9-00 se declaró al demandante en situación de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con Derecho a percibir una indemnización de 3.955.152 pts. , equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 164.798 pts., siendo responsable de su abono Reddis Unión Mutual. SEXTO: Como consecuencia del accidente de trabajo padecido, el trabajador presenta secuelas de fractura intraarticular de muñeca derecha, con limitaciones orgánicas y funcionales de dolor y limitación de movilidad en muñeca derecha, secuelas que limitan parcialmente la movilidad de la muñeca derecha y la capacidad para actividades que requieran de esfuerzos o sobrecargas de dicha articulación. SÉPTIMO: Desde el 16-10-00 el demandante trabaja como peón de limpieza en el ayuntamiento de San Isidro, realizando su actividad en el Consultorio Médico, recogiendo citas y realizando funciones de limpieza en parques y jardines. OCTAVO: Con fecha 4-10-00 el trabajador interpuso reclamación previa , solicitando el reconocimiento de invalidez permanente total, reclamación que fue desestimada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 29-11-00. NOVENO: Con fecha 17-11-00 Reddis Unión Mutual interpuso reclamación previa contra la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha de registro de salida 4-9-00, notificada a esa Mutua el 5-9-00 , solicitando que se declare al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Reddis Unión Mutual, habiendo sido debidamente impugnado por D. Sergio, por Mutual Cyclops, Auroconstrucciones Arlos, S.L., y D. Sebastián . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Resolución del INSS de fecha 4-9-00 que declaró al trabajador en situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente parcial para su profesión habituall derivada de accidente de trabajo, se formulan sendas demandas acumuladas por parte del trabajador solicitando el grado de incapacidad permanente total y por parte de Reddis Unión Mutual en solicitud de que se le declare afecto de lesiones permanentes no invalidantes, demandas que al ser desestimadas, motiva el presente recurso de suplicación formulado por parte de Reddis Unión Mutual que es impugnado por el trabajador, por Mutual Cyclops, por la mercantil Auroconstrucciones Arlos S.L. y por la demandada Sebastián . La Sentencia que se impugna, desestima la demanda interpuesta por la recurrente sin entrar a conocer del fondo del asunto, al estimar la excepción de la caducidad de instancia alegadas por los codemandados y a traves del primer motivo del recurso formulado , bajo el amparo procesal del artículo 191 a) de la L.P.Laboral se insta por entender infringido el artículo 71 de la L.P.Laboral, la nulidad de actuaciones, por entender que no cabe admitir tal excepción. Finalidad rescindente que no puede prosperar , pues no cabe considerar la existencia de indefensión requisito "sine qua non" para dar lugar a la nulidad solicitada por el hecho de que tal excepción sea admitida. Al efecto, la doctrina viene distinguiendo entre acción procesal, o Derecho al proceso, a promover la actuación de los Tribunales de justicia ejercitando ante los mismos pretensiones sobre las que deben recaer resoluciones fundadas, que tendría su base en el art. 24 de la Constitución, y acción civil, o acción en sentido sustantivo, consustancial a todo Derecho para su ejercicio y defensa ante los Tribunales. Consecuencia de ello , de la distinta naturaleza de una y otra acción, es que las mismas tengan una vida independiente, el que la pérdida de la acción procesal no conlleve la de la otra que subsiste, mientras dure Derecho del que forma parte y no se ve perjudicada por los quebrantos de la otra. Por ello, cuando la sentencia estima una excepción procesal, o por cualquier causa se abstiene de conocer y resolver el fondo del asunto, se pierde la acción procesal , pero no la civil que pueda volver a ser ejercitada, mientras subsiste el Derecho al que va ínsita, ante el Tribunal competente y en la forma procedente. En efecto, cuando se trata de demandar prestaciones de la Seguridad Social se establece, al igual que cuando se va a denunciar al estado y otros organismos públicos , la necesidad de agotar, antes de iniciar el proceso, la vía administrativa y de formular, al efecto, la oportuna reclamación previa, requisito procesal que establece el art. 71.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya inobservancia conlleva el perjuicio de la acción procesal pero no de la civil que puede ejercitarse después , siempre que se haya agotado la vía previa en forma. Igualmente , la falta de presentación de la demanda dentro del plazo de treinta dias que establece el núm. 2 del citado artículo sólo quebranta la acción procesal, el Derecho al proceso que caduca , de ahí que se hable de caducidad de la instancia , pérdida que no afecta a la acción civil que puede volver a ejercitarse, posteriormente, mientras subsista el Derecho sustantivo y siempre que se agota en forma la vía previa.

Una vez analizado que una cosa es la caducidad de la acción y otra muy distinta la caducidad de la instancia, y que es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la presentación de la reclamación previa o de la demanda fuera de plazo, no produce la caducidad de la acción, pudiéndose volver a ejercitar, si el derecho no ha prescrito.

Hemos de analizar que en el caso de autos y en base al hecho probado 9º de la Sentencia , se estima la excepción mencionado por cuanto ha transcurrido el plazo de treinta días establecido en el artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, desde el 5-9-00, fecha de notificación a la Mutua de la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba al trabajador afecto de invalidez permanente parcial, hasta la fecha de interposición de la reclamación previa , el 17-11-00. Sin que lo alegado por la recurrente, de no tener constancia de la fecha de notificación pueda tener eficacia jurídica, al quedar constancia a traves del folio 313 de autos que tal fue la fecha de notificación de la Resolución del INSS a la Mutua recurrente. Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a conocer de la revisión fáctica y de la denuncia del Derecho (191 b) y c) de la L.P.Laboral que se formula.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Reddis Unión Mutual, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. tres de Alicante de fecha 28 de Febrero de 2.002 en virtud de demanda formulada contra el I.N.S.S., T.G.S.S., Sergio, Auroconstrucción Arlos , S.L., Sebastián y Mutual Cyclops, y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados, a los que se les dará el destino legal, y a que abone , en concepto de honorarios, la cantidad de 120,20 euros a cada uno de los impugnantes del recurso.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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