Última revisión
10/03/2006
Sentencia Social Nº 754/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1434/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 754/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006101007
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00754/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102592, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 1434/2005
Materia: MEJORA VOLUNTARIA DE PRESTACIONES
Recurrente: Juan Miguel
Recurrido: AUTOMÓVILES LUARCA, S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de OVIEDO DEMANDA 898/2004
Sentencia número: 754/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a diez de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1434/2005, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Juan Miguel , contra la sentencia de 12 de enero de 2005 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 1 de OVIEDO en sus autos número 898/2004, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a las entidades gestora INSS y colaboradora MUTUA GALLEGA representadas respectivamente por los Letrados D. EMILIO BÁRCENA RODRÍGUEZ y D. JOSÉ EMILIO MARTÍNEZ FARIZA CONDE, el servicio común TESORERÍA GENERAL, bajo la misma representación letrada que el ente gestor y la empresa AUTO MÓVILES LUARCA, S.A., representada por el letrado D. ARMANDO DÍAZ GARCÍA sobre mejora voluntaria de subsidio de incapacidad temporal, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha doce de enero de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos probados se establecen los siguientes:
1º.- DON Juan Miguel , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de conductor, desde el 1 de noviembre de 1999.
Resulta de aplicación el convenio Colectivo de Transporte por Carretera del Principado de Asturias.
2º.- Permaneció en situación de Incapacidad Temporal desde el 9 de enero de 2002, hasta el día 19 de marzo de 2003. Mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia Asturias, de fecha 13 de febrero de 2004 , se declaró que dicho proceso obedece a la contingencia de Accidente Laboral.
3º.- El artículo 34 del citado Convenio colectivo establece: "En caso de accidente de trabajo, y aunque no se produzca la hospitalización del accidentado, el trabajador percibirá la cantidad necesaria para alcanzar el 100% de su base reguladora, excluyendo de la misma la parte proporcional de las pagas extraordinarias contenidas en ella y desde el primer día de la baja".
El actor percibe tres pagas extraordinarias de 1.006,50 € cada una de ellas.
4º.- Interpuesta papeleta, se celebró acto de conciliación, en fecha 4 de mayo de 2004, con el resultado de alebrado de avenencia.
Por parte de la empresa demandada se hace constar: "que reconoce adeudar al actor la cantidad que resulte del 25% a argo de la empresa en la situación de incapacidad temporal de 9 de enero de 2002, hasta el 19 de marzo de 2003, efectuándose dicho cálculo según se determina en el artículo 34 del Convenio Colectivo del transporte del Principado de Asturias, comprometiéndose a hacerlo efectivo con la nómina del mes de abril".
5º.- En la nómina del mes de abril de 2004, el actor percibió la cantidad de 2.218,50 €.
Por parte de la Mutua codemandada se ha abonado el 75% de la base de Incapacidad Temporal, incluida la parte proporcional de las pagas extras, a razón de 40,11 € día.
La base reguladora del actor para accidente de trabajo, incluida la parte proporcional de las pagas extras, asciende a la cantidad de 43,48 €.
6º.- El actor no está conforme con la cantidad abonada por la empresa, al entender que el cálculo es incorrecto y que se le adeudan 2.496,90 €.
7º.- Se presentó la papeleta de conciliación el día 18 de mayo de 2004, celebrándose el acto, sin avenencia, el día 31 del mismo mes y año.
8º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Se comprende mal la incoherencia con que el recurso limita su formalización a un solo motivo de censura jurídica, acogido a la habilitación que le depara el artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para denunciar exclusivamente infracción del artículo 34 del convenio colectivo provincial del sector en que se encuadra la actividad de la empleadora recurrida, cláusula que, también con carácter único, ha centrado y agotado rectius, su fuerza vinculante, ex artículos 37.1 de la Constitución y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores el fundamento tanto de la causa petendi de demanda y recurso, como de la ratio decidendi de la disposición judicial, haciéndolo a base de unos argumentos (artículo 194.2 , in fine del texto rituario) cuya elemental racionalidad no parece explicable ni, desde luego, queda explicada en el escrito del trabajador recurrente.
Éste parte de afirmar que la estipulación invocada por él como título del crédito que deduce y objeto de la infracción que alega, es una disposición de clara literalidad, cuyo texto inequívoco se entiende sin la menor ambigüedad. En ello coincide con el Magistrado a quo, cuya fundamentación sienta idénticas conclusiones al respecto, aunque, con mayor pulcritud y fidelidad a la sedes materiae, no las autoriza en la fuerza de su simple afirmación, sino, con total pertinencia, en el mandato del artículo 1.281 del Código civil . Y comparte el acierto de tal apreciación, en que fervorosamente insiste a lo largo de sus razonamientos, aunque no lo haga con la explícita fórmula de la sentencia, sino a través de la reiteración con que sus argumento se reduce, en redundante pleonasmo, a postular la aplicación del textual tenor del pacto en el citado punto.
Ocurre, sin embargo, que, tras tachar de "partidista" (sic, aunque probablemente quiso con más adecuada mesura decir parcial) tanto la interpretación del Juez como la de la empresa recurrida que aquél acoge, su propia lectura incurre no ya en parcialidad que es la natural actitud de cualquier parte en toda contienda, sino en la más patente tergiversación del claro sentido y alcance con que el pacto se expresa sin sombra de equívoco, sosteniendo que el vicio de la tesis de defensa y de la decisión que la sanciona, se cifra en haber devaluado la base de cotización del actor, al efectuar el cómputo de la cuantía correspondiente a la mejora voluntaria litigiosa.
Promueve así un entendimiento de la misma previsión convencional por él invocada y transcrita que, en su opinión, debe prescindir de la última frase, donde se dispone precisamente que de la base de cotización se deduzca la parte correspondiente a la prorrata de pagas extraordinarias, para hallar la referencia cuantitativa cuyo 100% habrá de completar la empresa a su cargo, sobre el importe del subsidio de incapacidad temporal pagado por el ente responsable de dicha prestación asistencial.
La formalización se limita a repetir ese objeto de la súplica, a cuya apodíctica reproducción reduce su contenido, sosteniendo una y otra vez que el convenio dice otra cosa distinta a la que con toda evidencia reza su texto, a saber, que la mejora controvertida ha de completar el subsidio hasta el total importe de la base de cotización, tesis cuyo fácil rechazo no ha de requerir aquí más que el elemental contraste en que, por su parte, se funda la libre absolución recaída en el foro de instancia única.
Por cuanto antecede y ejerciendo la potestad que la Constitución y las leyes nos confieren,
Fallo
Que, desestiman el recurso de suplicación interpuesto por Juan Miguel frente a la sentencia dictada el 12 de enero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en proceso suscitado sobre mejora voluntaria de prestaciones por dicho recurrente contra la empresa Alsa, las entidades gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboradora Mutua Gallega y el servicio común Tesorería General, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
