Sentencia Social Nº 754/2...il de 2008

Última revisión
18/04/2008

Sentencia Social Nº 754/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2172/2007 de 18 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 754/2008

Núm. Cendoj: 33044340012008100646

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sobre incapacidad permanente parcial. La interpretación que ha de efectuarse de las normas aplicadas ha de contemplar que el recurrente, como consecuencia del accidente padecido, no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo de oficial de segunda operario en fábrica de materiales de construcción, que le impidan alcanzar un rendimiento, sin necesidad de realizar un mayor esfuerzo que antes del accidente, igual o superior al 33 %, aparte del desempeño de las funciones más fundamentales de su profesión.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00754/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102256, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002172 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Luis Pedro

Recurrido/s: INSS, TGSS, EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGÍAS, FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000156 /2007

SENTENCIA Nº: 754/08

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ

En OVIEDO a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002172 /2007, formalizado por el Letrado MANUEL ALONSO NIÑO, en nombre y

representación de Luis Pedro , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete,

dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000156 /2007, seguidos a instancia de

Luis Pedro frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, la empresa EL CALEYO NUEVAS

TECNOLOGÍAS, representada por la Procuradora LAURA FERNÁNDEZ-MIJARES SANCHEZ y frente a la MUTUA FREMAP,

representada por el Letrado LUIS BENITO SÁNCHEZ, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE,

siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los

siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El actor, Luis Pedro, nacido el 25 de enero de 1.972, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, siendo su profesión habitual la de oficial de segunda operario en fábrica de materiales de construcción. Prestando sus servicios para la empresa El Caleyo Nuevas Tecnologías S.A., quién tiene convenio de aseguramiento de los riesgos profesionales con la Mutua Fremap, encontrándose al corriente en el pago de las cuotas, sufrió accidente de trabajo el día veintidós de julio de 2.005, cuando moviendo una armadura con una barra de uña dentro de un molde se atrapó el segundo dedo de la mano izquierda. Como consecuencia de ello permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, al sufrir fractura de falange media de segundo dedo de la mano izquierda desde el 28 de julio de 2.005 hasta el 25 de abril de 2.006, en que es dado de alta médica por mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 14 de noviembre de 2.006 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado está afectado de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en el nº 53 izquierdo del baremo, índice: anquilosis articulación segunda interfalángica (distal) índice izquierdo por lo que se le concede una prestación de 570 euros, y 110 cicatrices por importe de 450 euros, lo que hace una cantidad total de 1.020 euros de cuyo pago es responsable la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Fremap. La reclamación previa formulada no obtuvo favorable acogida.

3º El demandante presenta: Segundo dedo de la mano izquierda: Pérdida de sustancia falange media y distal (dedo "afilado") IFP: extensión normal. Flexión activa 60º, pasiva 90º. Anquilosis IFD en extensión. Cicatriz cara radial tres centímetros.

4º Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 13 de noviembre de 2.006.

5º La base reguladora de prestaciones es de 1.398,88 euros mensuales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria dictada en fecha 24/04/07 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos nº 217/2007 seguidos a instancia de D. Luis Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EMPRESA EL CALEYO NUEVAS TECNOLOGÍAS S.A. en materia de declaración de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial de 2ª operario en fábrica de materiales de construcción, se alza el demandante en Recurso de Suplicación, interesando se dicte sentencia por la Sala por la que se estime el recurso y se revoque la sentencia de instancial.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la Mutua codemandada.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente infracción de los artículos 136.1 y 137.1 letra a) de la Ley General de la Seguridad Social , referidos a la incapacidad en el grado de Incapacidad Permanente Parcial. Se echa en falta entre las normas que habrían de ser denunciadas como infringidas el artículo 137.3 Ley General de la Seguridad Social definidor de dicho grado de incapacidad.

El grado de incapacidad interesado ahora es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral de oficial de 2ª operario en fábrica de materiales de construcción, en orden a comprobar las dificultades que puedan provocarle en la ejecución de las tareas y funciones específicas de la actividad profesional que ostentaba al producirse el accidente. Según el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en su primitiva y vigente redacción (aunque el recurso no se refiere al mismo como infringido, procede el reconocimiento de incapacidad permanente parcial cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una disminución del rendimiento no inferior al 33 % respecto a su rendimiento normal y sin que ello lleve consigo falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual.

La aplicación de las normas jurídicas tiene la función de subsumir los hechos declarados probados, que en el presente caso permanecen inalterados. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia (hecho probado Tercero), la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas.

Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones físicas del recurrente a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades en base al previo Informe Médico de Síntesis. Se ha de tener en cuenta que la interpretación que ha de efectuarse de las normas aplicadas ha de contemplar que el recurrente, como consecuencia del accidente padecido el 22/07/2005, no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo que le impidan alcanzar un rendimiento, sin necesidad de realizar un mayor esfuerzo que antes del accidente, igual o superior al 33 %, aparte del desempeño de las funciones más fundamentales de su profesión, tal como se detalla en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución impugnada al que nos remitimos, dándolo por reproducido.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fremap y la empresa El Caleyo Nuevas Tecnologías, S.A., sobre Incapacidad Permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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