Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 754/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 754/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100692
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00754/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:683/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:754/2015
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 683/15 interpuesto por Dª Margarita , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 411/15 seguidos a instancia de la recurrente, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Incapacidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrésque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2015 cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Doña Margarita contra INSS y Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: 'PRIMERO.-La actora, Doña Margarita , nació el NUM000 .48, esta afiliada al RGSS con el numero NUM001 , siendo su profesión habitual la de limpiadora.
Con fecha 10.9.13 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la Gerencia Regional de Salud.
SEGUNDO.-Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 19.3.15 en virtud de dictamen del EVI de fecha 24.2.15 declarando a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes. Formulada reclamación previa con fecha 31.3.15, fue desestimada mediante resolución de fecha 20.4.15.
TERCERO.-La actora padece actualmente las siguientes dolencias: contusión de rodilla izquierda con reimplante protésico en rodilla derecha en octubre 14. En rodilla izquierda presenta flexión activa a 120º, extensión completa y balance muscular 4/5
CUARTO.-La base reguladora de las prestaciones solicitadas asciende a 980.94 €/mes
QUINTO.-Con fecha 4.5.15 se presento demanda ante el Juzgado Decano, que fue turnada a este Juzgado'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de dos mil quince se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número tres de Burgos en los autos sobre Seguridad Social número 411/2015 seguidos a instancia de Margarita contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, disponiéndose en el fallo: ' que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Margarita contra INSS y GERENCIA REGIONAL DE SALUD Dela JUNTA DE Catilla y León debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de demanda. 'Contra esta sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación de la actora solicitando que se declare a la firmante afecta de invalidez permanente total para su profesión habitual con derecho a una pensión del 75% de su base reguladora (55 más 20 por ser mayor de 55 años), con lo demás que proceda. El recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- AL amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa revisión de hechos probados. El juzgador de instancia en el HP3 dice el recurrente que ha descrito las lesiones de la actora pero prescinde del contenido de la propuesta de resolución emitida en el INSS de fecha 24 de febrero de dos mil quince. De modo que se propone la siguiente redacción: en cuanto a la adición de nuevo párrafo al HP3:
'Las limitaciones que la actora presenta son las siguientes Patología traumatológica de la rodilla izquierda que ha precisado reimplante protésico en octubre de 2014, consiguiéndose un balance articular en rangos funcionales y existiendo una sensación de inestabilidad lo que conlleva una limitación actual para desempeñar actividades de elevada deambulacióny bipedestación'' necesita muletas' .
Basa la revisión en la documental obrante al folio 23 de los autos , folio 30, folio 31, informes médicos 2.12.2014 y 27.1.2015.
SON requisitos para que surta efecto la revisión:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
La revisión postulada no puede prosperar y ello por cuanto el juzgador de instancia ya ha valorado la documental obrante en autos, siendo el mismo soberano e imparcial en tal valoración, así la jurisprudencia ha venido indicando que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable, extremo éste que no acontece en el caso de autos de modo que debe prevalecer la convicción alcanzada por el juzgador de instancia en valoración probatoria, debiendo desestimarse el motivo revisorio postulado al basarse en documentos ya analizados por el juez a quo.
TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se interesa revisión por infracción del art. 137.4 de la LGSS -. Dice el recurrente que el juzgador de instancia ha prescindido del informe al que en el primer motivo nos hemos referido y además en el FD 4 refiere que la inestabilidad de la actora es dudosa por lo que no puede tenerse por acreditada y definitiva
Del inalterado relato de hechos probados resulta acreditado que la preofesión habitual de la actora es de limpiadora. Con fecha 10.9.13 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios por cuenta de la Gerencia Regional de Salud. Iniciado expediente de invalidez permaentne se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 19.3.15 en virtud de dictamen del EVI de fecha 24.2.15 declarando a la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes. La actora padece : contusión de rodilla izquierda con reimplante protésico en rodilla derecha en octubre 14. En rodilla izquierda presenta flexión activa a 120º, extensión completa y balance muscular 4/5.
Por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle las tareas fundamentales de la misma.
A los efectos de la declaración de invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos:
A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E) Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
Las lesiones permanentes no invalidantes son aquellas, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sin llegar a repercutir en la capacidad laboral del trabajador hasta el punto de constituir una invalidez permanente, suponen una disminución o alteración de su integridad física, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.
Y así a tenor de las dolencias de la actora descritas en el HP3 de la resolución podemos concluir que las mismas no afectan a su capacidad en el sentido de limitarla de forma relevante para el ejercicio habitual de su profesión de limpiadora, ya que como hemos señalado, la actora no tiene dolor, presenta extensión completa de rodilla y flexión de 120º, no teniéndose por definitiva la inestabilidad, ni derivándose situación permanente ni actual en cuanto a la referencia limitativa a que alude el juzgado de instancia contenida en el documento cuatro ( FJ4), por lo que ningún reproche puede efectuarse al juzgador de instancia, debiendo confirmar la sentencia en su integridad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Margarita , frente a la sentencia de fecha 29 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 411/15 seguidos a instancia de la recurrente, contra GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Incapacidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000683/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
