Sentencia Social Nº 754/2...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 754/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 438/2015 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 754/2015

Núm. Cendoj: 02003340022015100273

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00754/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0105405

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000438 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001414 /2013

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaCAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA)

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Carlos , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

En Albacete, a treinta de junio de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 754 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 438/2015,sobre DERECHOS FUNDAMENTALES,formalizado por la representación de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA)contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 1414/2013, siendo recurrido/s D. Juan Carlos y MINISTERIO FISCAL;y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 30 de diciembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 1414/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Juan Carlos contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito 'Global Caja, reconociendo en su conducta vulneración de derechos fundamentales declarando la nulidad de la decisión sancionadora, así como de todas las actuaciones derivadas de la misma. Condenando a la demandada a estar y pasar por la presente resolución, y a dejar sin efecto todas las actuaciones disciplinarias derivadas de la sanción impuesta.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO : D. Juan Carlos mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, viene prestando servicios para la empresa Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito 'Global Caja' desde el 8 de febrero de 2013, encuadrado en el Grupo II, Nivel 7.

SEGUNDO : Ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete se sigue a instancias del actor autos nº 695/2013, en materia de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 39 y 41del E.T . El 13 de agosto de 2013 el hoy actor formula ampliación de demanda en el citado procedimiento contra la entidad Globalcaja, y pone en conocimiento del Juzgado unos hechos acaecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, consistentes en la apertura de un expediente disciplinario a un alto directivo de las demandadas (por motivos presuntamente delictivos 'acoso laboral por razón de sexo', los cuales entiende el actor que están directamente relacionados con el objeto del procedimiento). El trabajador interesaba en el citado escrito se aportara por la demandada copia de toda la documentación relativa del Expediente Disciplinario incoado a D. Estanislao . Siendo requerida por el Juzgado la hoy demandada en varias ocasiones para la aportación del citado expediente.

TERCERO : En reunión del Comité de Disciplina de Globalcaja de 3 de septiembre de 2013, se acuerda proceder a la apertura de expediente disciplinario contradictorio al hoy actor, por su condición del miembro del Comité de Empresa, para determinar el contenido y alcance de las responsabilidades en que hubiese podido incurrir, en relación con su deber de sigilo, al aportar al Juzgado de lo Social nº 3, en autos 695/2013 información relativa a un expediente disciplinario a un alto directivo por 'acoso laboral por razón de sexo' a una trabajadora de la empresa. El 5 de septiembre se notifica al trabajador la citada resolución.

CUARTO : Se ha presentado escrito de alegaciones en dicho expediente por el actor, y de descargos por el Sindicato UGT, quien se persono a través de su Sección Sindical en Globalcaja, escrito que ha sido aportado por la demandada, y en este momento se dan por reproducidos.

QUINTO : En el acta del Comité de Disciplina de Global Caja de 22 de octubre de 2013, en relación con el expediente seguido al hoy actor se califica la infracción imputada como falta muy grave, decidiendo por unanimidad imponer la sanción de suspensión de empleo y sueldo por periodo de 6 meses. El 24 de octubre de 2013 es citado el trabajador ante los servicios centrales en Toledo, momento en que la Directora de Personas le notifica personalmente al hoy actor la decisión del Comité de Disciplina de Globalcaja adoptada en su reunión de 22 de octubre, de sancionarlo, por la comisión de una falta de carácter muy grave con 'suspensión de empleo y sueldo' durante un periodo de 6 meses, cuyo cumplimiento efectivo le será notificado en el momento oportuno'. Por vulneración del art. 65 del E.T ., art. 46.4 del XX Convenio Colectivo para Sociedades Cooperativas de Crédito , y de la Ley Orgánica 15/1999.

SEXTO : El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 28 de noviembre de 2013, sin avenencia, habiendo presentado papeleta de conciliación el día 7 de noviembre de 2013.

SEPTIMO : La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 2 de diciembre de 2013.

OCTAVO : El trabajador es miembro del Comité de Empresa de la demandada, ostentando el cargo de Secretario del mismo.

NOVENO : El 8 de julio de 2013 se activa el Protocolo de Prevención y Actuación por Cualquier Situación de Acoso Laboral en virtud de la denuncia telefónica de una trabajadora de la entidad, el 10 del citado mes presenta escrito Denuncia por Acoso Sexual contra D. Estanislao , ante la Directora de Personas de Globalcaja. En la tramitación de dicho protocolo consta el examen de 6 testigos. En fecha 23 de julio de 2012 la empresa notifica al denunciado la imposición de una sanción por falta laboral muy grave (acoso laboral por razón de sexo) de cese en su puesto de trabajo como Director de Zona 1 de Albacete, con la consecuente repercusión económica en sus retribuciones, con efectos del día de la fecha de la presente notificación..

DECIMO: El 25 de julio de 2013 la Dirección General de Globalcaja entrega escrito dirigido al Sr. Presidente del Comité de Empresa informando de la imposición de una sanción de carácter muy grave por acoso laboral por razón de sexo al empleado D. Estanislao . En la citada comunicación, a la que se adjuntaba la notificación de dicha sanción, se indicaba expresamente: 'De conformidad con lo dispuesto en el Art. 64.4.C) del Estatuto de los trabajadores , junto con el presente escrito le trasladamos la notificación de una sanción de carácter muy grave al empleado D. Estanislao .

Dadas las circunstancias concurrentes en la sanción que se traslada y con independencia del deber de sigilo inherente a la condición de miembro de un Comité de Empresa, recordamos que el 'Protocolo de Prevención y Actuación por cualquier situación de acoso laboral', del que está dotado esta Empresa y al amparo del cual se han articulado e instrumentado actuaciones varias que han concluido con la sanción de referencia, contempla expresamente el deber de confidencialidad respecto a todas actuaciones y contenidos.'.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA S.C.C. (GLOBALCAJA)

-al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL-, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que acoge favorablemente la demanda sobre vulneración de derechos fundamentales planteada por el actor contra la Entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA (GLOBALCAJA), para quien viene prestando servicios desde el 8-02-2013, declarando la nulidad de la decisión sancionadora adoptada por la empresa contra el mismo; muestra su disconformidad la Empresa demandada a través de tres motivos de recurso, sustentando los dos primeros en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos se postula la adición de un nuevo hecho probado, lo que se supedita a la previa solicitud, con sustento en el art. 233 de la LRJS , de admisión de una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en Autos nº 695/2013, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que el accionante coincidía con el hoy actor, siendo también la misma la empresa demandada.

Sobre el particular, el art. 233 de la LRJS , establece, como criterio general, que en el Recurso de Suplicación, así como en el de casación, la Sala no admitirá a las partes documentos ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. Regla que, según el mismo precepto, admite ciertas excepciones, y que se concretan en la presentación de sentencias, resoluciones judiciales o administrativas firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no se hubiesen podido presentar con anterioridad al proceso por causas no imputables al interesado, y en general cuando pudieran dar lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

A su vez, en el mismo precepto se establece que en los indicados supuestos de solicitud de admisión de nuevos documentos, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dictará auto, no recurrible en reposición, en los dos días siguientes, resolviendo lo que proceda, de tal forma que, si se acuerda no tomar en consideración el documento, este se devolverá a la parte proponente, y en caso contrario, se dará traslado a la parte proponente por cinco días para que complemente su recurso o impugnación y por otros cinco días a la parte contraria para los fines correlativos

Visto lo que antecede, y dado que en el caso que nos ocupa los documentos nuevos, se acompañan con el escrito de recurso, del cual tuvo cabal conocimiento la parte contraria, que pudo alegar lo que hubiese estimado oportuno a través del trámite de impugnación, se está en el caso, en aras a la celeridad procesal, de tener por cumplimentado el traslado a dicha parte por tres días para ser oída sobre el particular.

Y siendo ello así, entrando a valorar el documento presentado por la parte recurrente, el mismo viene constituido por una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en Autos nº 695/2013, en el que el hoy actor accionaba contra la misma empresa demandada en el presente procedimiento en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo en el ámbito de dicho proceso donde el actor interesó la aportación de un expediente sancionador seguido contra un directivo de la empresa por acoso laboral, solicitud esta de la que se derivó la imposición de una sanción al actor, siendo su impugnación, por vulneración de derechos fundamentales, la que determina el planteamiento de la demanda de la que trae causa el presente recurso.

Naturaleza del documento presentado que implica necesariamente su inadmisión, al no resultar subsumible en ninguno de los supuestos que posibilitarían la misma, por cuanto que, como punto de partida, no existe la más mínima constancia sobre la firmeza de la sentencia que se acompaña, y en todo caso aún cuando concurriese dicha circunstancia, tal sentencia no se podría considerar como decisiva para la resolución del recurso que nos ocupa, en tanto que la misma no tendría más alcance que el correspondiente al procedimiento en el que fue dictada, careciendo de efectos vinculantes para este Tribunal, el cual queda exclusivamente supeditado al contenido fáctico de la sentencia ahora recurrida, obtenido del análisis racional y conjunto de las específicas pruebas practicadas en el actual expediente, al cual no le afecta en lo mas mínimo el pronunciamiento alcanzado en el procedimiento sobre modificación de condiciones de trabajo, respecto del cual lo único trascendente es que en él se interesó la aportación del aludido expediente sancionador contra un alto cargo de la empresa, lo que se consideró por esta como un quebranto del deber de sigilo que pesaba sobre el accionante en su condición de miembro del Comité de Empresa.

Y siendo ello así, carece de toda viabilidad la pretensión revisoría del relato fáctico que se postula en este primer motivo de recurso, dado que la misma, lejos de sustentarse en pruebas de carácter documental o pericial, únicas susceptibles de evidenciar el error valorativo cometido por el Juzgador de instancia en el análisis del material probatorio incorporado a las actuaciones, lo que pretende es trasladar al mismo las conclusiones obtenidas por un Juez distinto, en un procedimiento diferente, en función de la actividad probatoria en él desarrollada, lo que resulta radicalmente imposible.

TERCERO.-En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, se interesa la adición de un nuevo párrafo al hecho probado décimo, con el siguiente contenido:

'Con fecha 20 de septiembre de 2013 la directora de personas de la entidad solicitó al presidente del comité de empresa de SS.CC y O.P. de Albacete, Sr. Sergio , si la comunicación de la sanción que le fue entregada el 25 de julio de 2013 fue trasladada a los miembros del Comité de Empresa o si, además, pudo ser conocida por terceros ajenos al citado órgano de representación. Con fecha 4 de octubre de 2013 el presidente del comité de empresa contesta que dicha comunicación fue recibida por él, y que lo trasladó a los miembros del Comité de Empresa de SS.CC y OP, sin que, en su opinión, ninguno de los miembros de dicho comité difundieran dicha noticia.'

A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de la adición fáctica pretendida, en tanto que la misma carece de significación específica en orden a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la vulneración o no de derechos fundamentales del actor a través de la sanción impuesta al mismo por vulnerar el deber de sigilo en su condición de miembro del Comité de Empresa de la demandada, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); siendo ello lo que precisamente acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto que, a los efectos de determinar la indicada concurrencia o no del quebranto por el actor del deber de sigilo, carece de toda trascendencia el texto a adicionar, puesto que lo que se deriva del mismo es que la información recibida por el Comité de Empresa en orden a la imposición a un alto cargo de una sanción por acoso laboral no fue difundida por los miembros integrantes del mismo, no evidenciando, contrariamente a lo mantenido en la resolución de instancia, que dicha noticia fuese de conocimiento general por cauces distintos, siendo ello lo que, entre otras razones, valora el Juzgador de instancia para rechazar el quebranto por el actor del deber de sigilo.

CUARTO.-En el tercer y último motivo de recurso, encaminado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 24.1 de la CE ; arts. 65.1 , 2 y 3 y 64 del ET ; art. 6 de la Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo; arts. 14 y 18 de la CE ; art. 4.2.e) del ET ; art. 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo; art. 48 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y art. 7 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre.

Según se deduce de lo actuado, a instancia del actor, que viene prestando servicios para GLOBALCAJA desde el 8-02-2013, encuadrado en el Grupo II, Nivel 7; siendo, así mismo, miembro del Comité de Empresa, ostentando en él el cargo de Secretario, se siguieron en el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete Autos nº 695/2013, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, en el que, con fecha 13-08-2013, el accionante lleva a cabo ampliación de demanda contra la entidad GLOBALCAJA, poniendo en conocimiento del Juzgado unos hechos acontecidos con posterioridad a la presentación de la demanda consistentes en la apertura de un expediente disciplinario contra un alto directivo de las demandadas, en materia de acoso laboral por razón de sexo, lo que entendía estaba directamente relacionado con el objeto del procedimiento; interesando que se aportase por la demandada copia de toda la documentación relativa a ese expediente, lo que determinó que por el Juzgado se requiriese a la hoy demandada en varias ocasiones para que lo aportase.

Solicitud la indicada por parte del actor que determinó la reunión del Comité de Disciplina de Globalcaja en fecha 3-09-2013, decidiendo la apertura de expediente disciplinario contradictorio al accionante a fin de determinar la responsabilidad en la que hubiese podido incurrir en relación con su deber de sigilo; expediente que, tras su tramitación, concluye en el sentido de calificar la falta imputada como muy grave, imponiéndole la sanción de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 6 meses por vulneración de los arts. 65 del ET y 46.4 del XX Convenio Colectivo para Sociedades Cooperativas de Crédito y de la Ley Orgánica 15/1999 .

Decisión que motiva la demanda de la que trae causa el presente recurso, a través de la cual el demandante solicitaba la nulidad de la sanción impuesta, aduciendo que la misma implicaba la vulneración de su derecho fundamental de indemnidad; lo que es estimado por el Juzgador de instancia.

Frente a ello la parte demandada, en el motivo que nos ocupa, lo que alega, en primer lugar, es la inexistencia de la indicada infracción del derecho fundamental de indemnidad, extremo que, por lo tanto deberá ser examinado en primer lugar, debiéndose tener en cuenta que tal y como de forma reiterada ha venido manteniendo el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de Octubre ; nº 85/95, de 6 de Junio ; nº 83/97, de 22 de Abril , y nº 308/00, de 18 de Diciembre , «cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación- sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales».

Añadiendo a ello el mismo Tribunal en otras Sentencias, como la número 17/2005, de 1 de febrero que:

'La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981 [RTC 198138], FF. 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 [RTC 198638], F. 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 [RTC 1987166 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [RTC 199221 ], 266/1993 [RTC 1993266 ], 293/1994 [RTC 1994293 ], 180/1994 [RTC 1994180 ] y 85/1995 [RTC 199585])». Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, «sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales - lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 [RTC 1989114])-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 [RTC 198138 ], 104/1987 [RTC 1987104 ], 114/1989 [RTC 1989114 ], 21/1992 [RTC 199221 ], 85/1995 [RTC 199585 ] y 136/1996 [RTC 1996136], así como también las SSTC 38/1986 [RTC 198638 ], 166/1988 [ RTC 1988 166 ], 135/1990 [RTC 1990135 ], 7/1993 [RTC 19937 ] y 17/1996 [RTC 199617]).'

'En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido vulneración de un determinado derecho fundamental, y alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo [RTC 199790], F. 5 ; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 199874], F. 2 ; y 29/2002, de 11 de febrero [RTC 200229], F. 3, por todas).'

A su vez, aduciéndose la vulneración del derecho de indemnidad, también es preciso estar a la doctrina emanada sobre el particular por el Tribunal Constitucional, pudiendo traer a colación sobre el particular la misma STC nº 6/20011, a la que se alude en la sentencia de instancia, de fecha 14-02-2011 , según la cual:

'Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 ; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3 ; y 125/2008, de 20 de octubre , FJ 3).

En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, en primer lugar, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 ; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3 ; y 138/2006, de 8 de mayo , FJ 5), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo [ art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los trabajadores ].

Es preciso aclarar, sin embargo, que dicha tutela, característica de la garantía de indemnidad, consistente en la prohibición constitucional de represalias como las descritas, no agota la cobertura de esa vertiente del derecho fundamental. En efecto, además de las decisiones empresariales que vengan perfiladas por un ánimo o motivación de reacción contra el ejercicio previo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, actúa asimismo la tutela cuando, aun no existiendo dicho propósito, concurre un perjuicio que quede objetiva y causalmente vinculado al mismo. Y es que, como hemos dicho, en el caso concreto en relación con el derecho a la huelga, no resulta admisible que se niegue 'la vulneración del derecho fundamental alegado sobre la base de la falta de intencionalidad lesiva del sujeto infractor, pues, como hemos declarado en anteriores ocasiones, la vulneración de derechos fundamentales no queda supeditada a la concurrencia de dolo o culpa en la conducta del sujeto activo; esto es, a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control. Este elemento intencional es irrelevante, bastando constatar la presencia de un nexo de causalidad adecuado entre el comportamiento antijurídico y el resultado prohibido por la norma ( SSTC 11/1998, de 13 de enero, FJ 6 ; 124/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 126/1998, de 15 de junio, FJ 2 ; 225/2001, de 26 de noviembre, FJ 4 ; y 66/2002, de 21 de marzo , FJ 3).' ( STC 80/2005, de 4 de abril , FJ 5).

En esta segunda hipótesis será preciso, para considerar afectado el derecho fundamental, que concurran dos elementos, a saber: la conexión causal de la medida empresarial y el ejercicio del derecho de referencia y la existencia de un perjuicio laboral para quien lo ejercitó. En otras palabras, habrá también lesión si, por razón exclusiva del ejercicio del derecho, se causa un perjuicio efectivo y constatable en el patrimonio jurídico del trabajador.

En suma, el art. 24.1 CE en su vertiente de garantía de indemnidad resultará lesionado tanto si se acredita una reacción o represalia frente al ejercicio previo del mismo, como si se constata un perjuicio derivado y causalmente conectado, incluso si no concurre intencionalidad lesiva.

Por tanto, como la vulneración del art. 24.1 CE puede producirse en ese doble plano (lesiones intencionales y lesiones objetivas contrarias a la garantía de indemnidad) el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el primer ámbito (voluntad de represalia) pues, de quedar descartada la lesión desde ese prisma, será preciso adicionalmente ponderar y valorar el derecho fundamental en juego examinando si se ha causado un daño al patrimonio jurídico del trabajador, aunque no se aprecie ánimo lesivo.'

Doctrina constitucional la expuesta que, necesariamente, debe conducir a ratificar la resolución de instancia en relación a la validez y suficiencia de los indicios suministrados por el demandante en orden a la posible apreciación de una conducta empresarial directamente conectada con el ejercicio por el actor, ante un órgano judicial, de los derechos de que se creía asistido, por cuanto que la sanción impuesta al mismo se derivó de forma palpable y directa de la petición llevada a cabo por el mismo, en el ámbito de un procedimiento judicial en el que pretendía hacer valer sus derechos ante una supuesta modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, de aportación al proceso de determinadas pruebas, constituidas por un expediente disciplinario seguido contra un alto cargo de su empleadora, que estimaba quedaba relacionado con la demanda planteada; y a ello se une el hecho incontestable de que, independientemente de la intencionalidad de la decisión sancionadora contra el accionante, adoptada por la empresa, lo cierto es el perjuicio directo que su imposición causó al actor, de tal forma que, sin perjuicio de la acreditación de la concurrencia de base suficiente legitimadora de la sanción impuesta, que, en su caso, desvirtuaría los previos indicios aportado por el mismo, los mismos deberán ser admitidos abriendo paso al análisis del posible quebranto del derecho fundamental alegado.

QUINTO.-Pasando a examinar la legitimidad o no de la decisión sancionadora, en la que se imputa al actor la infracción de su deber de sigilo, al haber dado difusión al contenido de un expediente disciplinario seguido en materia de acoso laboral por razón de sexo, contra un alto directivo de la empresa, del cual había tenido noticia en su condición de miembro del Comité de Empresa, será preciso estar también a la doctrina constitucional existente al efecto, contenida en Sentencias del TC como la nº 213/2001, de fecha 12-11-2002 , resolución en la que se indica que:

'Ciertamente, el derecho y deber de información de los delegados sindicales -al igual que el de los representantes electivos o unitarios de los trabajadores y de los funcionarios públicos- no resulta ilimitado, sino que se encuentra condicionado por la imposición legal de un 'deber de sigilo profesional' ( art. 10.3.1 LOLS , en relación con el art. 65.2 LET y art. 10, párrafo 2, de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas). A través del mismo, se impone a los representantes de los trabajadores la obligación de no difundir determinadas informaciones que les proporciona la empresa en cumplimiento de su obligación legal de información sobre las materias competencia de la función de representación de aquéllos. Pero tampoco el deber de sigilo es irrestricto, antes al contrario se acota en los términos del art. 65.2 LET para permitir el desenvolvimiento de la labor de representación, garantizando una base de confianza entre el sujeto informante (empresario) y el informado (representante) y reduciendo así los temores o las reservas del primero por facilitar una información cuya divulgación podría perjudicar sus intereses.'

Y a tales efectos, el aludido art. 65.2 del ET , indica textualmente que: 'Los miembros del comité de empresa y éste en su conjunto, así como, en su caso, los expertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expresamente comunicada con carácter reservado.'

A su vez, en la indicada STC se indica también que el deber de sigilo impuesto a los representantes sindicales no solo queda sujeta a las indicadas limitaciones genéricas, 'sino también al límite adicional de la buena fe o de la especial confianza recíproca entre el trabajador y el empresario inherente al vínculo contractual que les une ( SSTC 106/1996, de 12 de junio, FJ 5 ; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3 ; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3 ; y 241/1999, de 20 de diciembre , FJ 4). Hemos dicho con reiteración que tal modulación contractual no significa que exista un deber genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del trabajador al interés empresarial, pues no resultaría acorde con el sistema constitucional de relaciones laborales ( SSTC 186/1996, de 25 de noviembre, FJ 3 ; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3 ; 197/1998, de 13 de octubre, FJ 2 ; y 241/1999, de 20 de diciembre , FJ 4). Por este motivo, es preciso que, en casos como el presente, los órganos judiciales preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones del trabajador dimanantes del contrato de trabajo y el ámbito de sus derechos y libertades constitucionales, pues, dada la posición preeminente de éstos en el Ordenamiento jurídico, en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE ) y fundamentos del propio Estado democrático ( art. 1 CE ), la modulación que el contrato de trabajo puede producir en su ejercicio ha de ser la estrictamente imprescindible para el logro de los legítimos intereses empresariales, y proporcional y adecuada a la consecución de tal fin ( SSTC 6/1982, de 21 de enero, FJ 8 ; 106/1996, de 12 de junio, FJ 5 ; 204/1997, de 25 de noviembre, FJ 2 ; 1/1998, de 12 de enero, FJ 3 ; 90/1999, de 26 de mayo, FJ 3 ; 98/2000, de 10 de abril, FJ 7 ; 80/2001, de 26 de marzo, FJ 3 , y 20/2002, de 28 de enero , FJ 3).'

Reiterando que:

'en nuestro ordenamiento, como en otros comparados y en el Derecho comunitario europeo, la facultad empresarial de sujetar determinadas informaciones a la observancia por parte de sus destinatarios de una obligación de reserva o sigilo, destinada a salvaguardar los intereses empresariales que podrían resultar perjudicados por el conocimiento general de determinadas informaciones, no se configura ilimitadamente, sino con carácter restringido en cuanto limite el ejercicio de la función propia de los representantes de los trabajadores sobre los que pesa, como ya se señaló, un deber legal de informar a sus representados (art. 64.1.12 LET). De ahí que las normas que efectúan su regulación establezcan una cierta relación de correspondencia o adecuación entre el alcance de la obligación de sigilo y los legítimos intereses empresariales que su institución salvaguarda, bien identificando éstos el propio legislador (art. 65.2 en relación con el art. 64.1, párrafos 1 a 5, LET), o bien habilitando a la empresa a efectuar ese ajuste proporcionado al fin de dicha institución mediante una declaración de voluntad expresa que puede servir para proteger, además del interés propiamente empresarial, el de los trabajadores sobre los que la empresa facilita información, o que, a instancias de ésta, elaboran trabajos o informes en la confianza de que poseen carácter interno o reservado, documentos a los que la empresa -autora del encargo- puede mantener en el ámbito de la reserva o confidencialidad declarando expresamente su carácter reservado o confidencial (art. 65.2 LET). En este sentido, la Recomendación 129 de la Organización Internacional del Trabajo sobre comunicaciones dentro de la empresa, de 1967, ya destaca que 'una política eficaz de comunicaciones debería asegurar que se difundan informaciones y que se efectúen consultas entre las partes interesadas, en la medida en que la revelación de informaciones no cause perjuicio a ninguna de las partes, antes de que la dirección adopte decisiones sobre asuntos de mayor interés'. A tal fin, y como señala la STS de 13 de diciembre de 1989 , no es suficiente con que el empresario califique unilateralmente como confidencial cierta información, sino que es necesario también que 'desde un plano objetivo efectivamente lo sea'. Por su parte, el último inciso del art. 65.2 LET, a contrario sensu, autoriza a los representantes de los trabajadores a utilizar los documentos que le entregue la empresa - referentes a temas no incluidos en las excepciones aludidas- razonablemente dentro de su ámbito y del ejercicio de sus funciones, así como aquellos otros no entregados por la empresa, siempre, claro es, que su obtención no haya sido ilícita o fraudulenta y, de nuevo, no se trate de documentos de carácter reservado.'

Trasladando cuanto queda expuesto al caso analizado, y atendiendo a las específicas circunstancias que integran el mismo, se impone la necesaria ratificación del pronunciamiento de instancia, en tanto que si bien es un hecho cierto que el actor tuvo conocimiento del expediente disciplinario seguido y resuelto contra un alto directivo de su empleadora en su condición de miembro del Comité de Empresa, a través de la expresa notificación del mismo al Presidente de dicho Comité, y que en esa notificación se hacía referencia, independientemente del deber de sigilo inherente a la condición de miembro del Comité de Empresa, al deber de confidencialidad derivado del Protocolo de Prevención y Actuación por cualquier situación de acoso laboral; es lo cierto que la obligación de sigilo cuyo quebranto determina la sanción impuesta al hoy actor, lleva consigo un elemento inescindible del mismo, cual es la difusión de la información recibida, de tal forma que no es posible apreciar la existencia de la vulneración de la obligación de sigilo si no va acompañada de la efectiva difusión de la información confidencial, presupuesto este que realmente no cabe apreciar en el supuesto examinado, por cuanto que la referencia a la existencia del expediente disciplinario contra el alto cargo se efectuó por el actor en el seno de un procedimiento judicial, en el que ejercitaba derechos de carácter personal, en los que entendía resultaba relevante dicho expediente, lo que fue admitido por el Juzgador, interesando su aportación al procedimiento, ámbito pues el indicado que no se acomoda con la terminología propia de la difusión en sentido estricto, entendida como explicitación pública de determinados hechos o datos con la finalidad de que sean conocidos en un circulo determinado o indeterminado, pero en todo caso amplio, de destinatarios.

A su vez, la especificidad del supuesto que nos ocupa, implica que el incumplimiento del deber de sigilo, en si mismo considerado, tampoco resulte evidenciado, por cuanto que para ello sería imprescindible que el conocimiento del acontecimiento cuya difusión se pretendía impedir se hubiese producido por la actuación del demandante, lo que tampoco resulta evidenciado, dado que, según resulta acreditado, extremo no desvirtuado de contrario, en el expediente disciplinario sobre acoso laboral, la imposición al imputado de la correspondiente sanción se produjo el 23-07-2013, no siendo sino hasta el 13-08-2013 que el hoy actor hace referencia a tal expediente en el seno del procedimiento judicial por modificación de condiciones de trabajo, siendo así que hasta ese momento, y antes de la conclusión del expediente disciplinario, en él prestaron declaración seis testigos, y cuando la conclusión del mismo se notifica al Presidente del Comité de Empresa, la sanción impuesta, previamente comunicada al interesado, era de conocimiento general para todo el entorno profesional del sancionado, así como del resto de la plantilla de la empresa, existiendo un conocimiento público generalizado, exhaustivo y prolijo del expediente y de la resolución del mismo a nivel general de la empresa obtenido por cauces ajenos al Comité de Empresa, publicidad que desvirtúa el posible deber de sigilo del actor, en tanto que en modo alguno vino a revelar con su actuación datos o noticias que no fuesen ya de conocimiento general.

Razones las explicitadas que deben conducir a desestimar el recurso planteado y a confirmar la sentencia impugnada, puesto que, frente a los indicios de vulneración del derecho de indemnidad del actor, no se ha logrado evidenciar por parte de la demandada la existencia de causa o razón alguna ajena a esa circunstancia que viniese a justificar mínimamente la sanción impuesta al actor, lo que avala y legitima la declaración de nulidad de la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Entidad CAJA RURAL DE ALBACETE, CUENCA Y CIUDAD REAL (GLOBALCAJA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de diciembre de 2014 , en Autos nº 1414/2013, sobre Vulneración de Derechos Fundamentales, siendo recurrido D. Juan Carlos , debemos confirmarla indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican prudencialmente en la suma de 600 €, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0438 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta de junio de dos mil quince. Doy fe.


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