Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 754/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 611/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 754/2017
Núm. Cendoj: 28079340062017100744
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9745
Núm. Roj: STSJ M 9745/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016060
ROLLO Nº: RSU 611/2017
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. de 36 MADRID
Autos de Origen: 1109/2016
RECURRENTE: D. Gervasio
RECURRIDO: CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 754
En el recurso de suplicación nº 611/2017 interpuesto por la Letrada, Dª. ALEJANDRA AUGUSTÍN
TEJÓN en nombre y representación de D. Gervasio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº 36 de los de MADRID, de fecha VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1109/2016 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Gervasio contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepcion de cosa juzgada interpuesta por el Abogado del Estado y desestimando la demanda formulada por D. Gervasio en materia de reclamacion de cantidad y reconocimiento de derecho contra la empresa Corporacion RTVE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor D. Gervasio ostenta en la actualidad el puesto de informador en el departamento de servicios informativos como personal fijo e indefinido, percibiendo un salario bruto anual de 52.380,48 euros, estando encuadrado en el grupo profesional I-Nivel economico b2 del II Convenio Colectivo de la Corporacion RTVE, teniendo reconocida una antiguedad a efectos del pago de trienios de 14/1/2000.
SEGUNDO.- A pesar de que en la actualidad el actor tiene reconocido el carácter indefinido de la relacion laboral que le une a la compañía no siempre ha sido así: Inició su relacion laboral con la demandada el pasado 14/1/2000, mediante la suscripcion de un contrato de naturaleza artistica y duracion determinada para desarrollar las funciones anteriormente citadas, En el año 2006 el actor interpuso demanda frente a la compañía en la que reclamaba se declarara el carácter indefinido de su relacion , demanda estimada por el juzgado de lo social nº 35 de Madrid, en sentencia de 19/10/2006 (autos 664/2006), motivo por el cual se le reconoció dicha circunstancia con efectos del 14/1/2000; Dicha sentencia se da por reproducida al obrar al ramo de prueba la demanda como documento nº 4.
TERCERO.- El 6 de junio de 2006, se publicó en el BOE la Ley 17/2006 de 5 de junio, de la radio y la television de titularidad estatal, en virtud de la cual se acordó la constitucion de la Corporacion RTVE, entidad a la que se otorgó la explotacion del servicio publico de radio y television.
La Corporacion RTVE aglutinó a las tres entidades que hasta la fecha venian prestando dicho servicio (el Ente Publico RTVE y las sociedades TVE, S.A. y RNE S.A.) , motivo por el cual se subrogó como empleador del actor.
Con motivo de la constitucion de la Corporacion RTVE, la representacion social y empresarial de RTVE, suscribieron el Acuerdo de Constitucion RTVE de 12 de julio de 2006, en el cual se preveia , entre otras cuestiones, los criterios para la integracion de la plantilla en la nueva entidad, cuyo desarrollo se concluyó el 27 de julio de 2006.
En virtud del citado acuerdo y su desarrollo posterior el demandante se integró en la plantilla de la Corporacion RTVE como trabajador fijo con fecha de ingreso el 1/6/07 encuadrandole en el nivel economico C3, sin tener en cuenta el periodo de prestacion de servicios anterior al 1/6/07.
CUARTO.- El actor reclama que se compute a efectos de la progresion en el nivel economico del actor el periodo efectivo de prestacion de servicios previo a su ingreso como personal fijo, considerando que debia estar integrado en el nivel economico A2 .
QUINTO.- Se da por reproducido el auto de fecha 22.03.2007 dictado por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid en ejecucion de sentencia, al obrar al ramo de prueba de la demandada como documento nº 6.
SEXTO.- Se da por reproducido la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictado en proceso de conflicto colectivo al obrar al ramo de prueba de la demanda como documento nº 2.
SEPTIMO.- El actor en el periodo comprendido entre el 15.06.2015 y el 31.12.2016 ha percibido las siguientes cantidades y conceptos: 15/06/15 a 31/12/15 Salario base 14.738,09 Cpto. Convenio 196,59 Antiguedad 3.657,56 Paga Extra Junio 2.845,75 Paga Extra Diciembre 2.845,75 Lip. Paga 10 años 464,35 Cpto. Plus Programas 7.315,00 01/01/16 a 31/12/16 Salario base 27.319,68 Cpto. Convenio 361,08 Antiguedad 6.717,96 Paga Extra Junio 2.866,56 Paga Extra Diciembre 2.866,56 Cpto. Plus Programas 12.540,00 OCTAVO.- Se ha agotado la via administrativa previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2.017.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda 'de reconocimiento de derecho y cantidad' contra CORPORACIÓN RTVE, en la que se solicitaba se dictase sentencia condenando a la empresa 'a regularizar la situación del demandante, encuadrándole en el nivel económico A2, y al abono de las cantidades expuestas en el hecho octavo, así como las que se devenguen durante la sustanciación del proceso y hasta la fecha de la sentencia'. A tenor del hecho 8º de la demanda, la diferencia mensual reclamada es de 191,13 euros, que multiplicada por 14 arroja un total anual de 2.675,82 euros.
Esta Sala debe examinar incluso de oficio si la sentencia era recurrible en suplicación, por afectar a la competencia funcional y ser materia de orden público. Conforme al art. 192.3 LRJS la cuantía reclamada en cómputo anual es inferior a la de 3.000 euros que a tenor del art. 191.2.g) marca el límite para el acceso al recurso de suplicación. Por ello la posibilidad de recurso vendría dada por la afectación general regulada en el art. 191-3-b) de la LRJS , que admite recurso de suplicación en todo caso cuando la cuestión debatida afecta a todos o un gran número de trabajadores siempre que la afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Y ninguno de los tres supuestos concurre, pues no ha habido alegación alguna ni prueba por las partes, y no hay ningún elemento en autos que ponga de manifiesto la existencia de un conflicto similar al actual que afecte a un gran número de trabajadores, ni de forma notoria ni en la forma menos exigente del 'contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.
En efecto, se trata de un supuesto singular, ya que la pretensión se basa en unas circunstancias específicas del demandante, tales como la celebración de determinados contratos temporales y la adquisición de la condición de trabajador indefinido mediante sentencia de 19-10-06 , así como la ejecución de dicha sentencia dictándose un auto de fecha 22-3-07 con arreglo al cual la sentencia de instancia ha apreciado la excepción de cosa juzgada; a lo que se añade, en fin, la adquisición de la condición de trabajador fijo con efectos de 1- 6-07.
En relación con una demanda que solicitaba declaración de antigüedad más la condena al abono de diferencias inferiores a 3.000 euros, la sentencia del TS de 31-5-13 rec. 1546/12 rechazó la accesibilidad al recurso de suplicación con base en los siguientes razonamientos: '(...)Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que a tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción. Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral , por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.
No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: 'Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99 ), 5-10-01 (Rec.- 4404/00 ), 17-5-03 (Rec.- 4039/01 ), 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02 ) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad'. Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias). En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente a la antigüedad a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo'.
Asimismo cabe citar las numerosas sentencias del TS sobre reclamación de antigüedad en la empresa IBERIA, entre otras las de fecha 22 mayo 2015 (rec. 2561/2014 ), 15 julio 2010 (rec. 2711/09 ), 3 mayo 2011 (rec. 2639/10 ), 9 mayo 2011 (rec. 775/10 ) y 2 marzo 2015 (rec. 296/2014 ).
SEGUNDO.- Tampoco es de aplicación la posibilidad limitada de recurrir en cuanto a defectos procesales que admite el art. 191.3.d) LRJS , pues los motivos del recurso son de infracciones jurídicas sustantivas, sin que en el recurso se plantee infracción procesal alguna incardinable en el mencionado precepto en relación con el art. 193 a) de la LRJS .
Por fin, hay que resaltar que el propio recurrente admite que su caso no se halla dentro del ámbito de la sentencia dictada en conflicto colectivo por el Tribunal Supremo con fecha de 11-12-13 , como expone en su escrito de formalización del recurso. Por tanto no es de aplicación la vía de acceso al recurso de suplicación apreciada por la jurisprudencia cuando se trata de demandas individuales que traen causa de un conflicto colectivo, entendiendo que en tal supuesto se aprecia afectación general.
En consecuencia, hay que concluir que, pese a la errónea advertencia de la sentencia, no cabe recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la consiguiente nulidad de actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, a tenor de los arts. 238.1 º y 240.2 de la LOPJ , y la declaración de firmeza de dicha resolución.
Por lo razonado y en virtud de lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Gervasio contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de MADRID en fecha 20 de febrero de 2.017 en autos 1109/2016 seguidos por el recurrente contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia de instancia, por no ser susceptible de recurso de suplicación, declarando la firmeza de dicha resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 611/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 611/2017 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
