Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 754/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 800/2018 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CATALA PELLON, ALICIA
Nº de sentencia: 754/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100758
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11241
Núm. Roj: STSJ M 11241:2019
Encabezamiento
R. S. 800/18 TP
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2017/0060354
Procedimiento Recurso de Suplicación 800/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 21/2018
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 754
Ilmos. Sres
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
PRESIDENTE
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de octubre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 800/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELOY GOMARIZ SANCHEZ en nombre y representación de TRIXDER JYS SL, contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 21/2018, seguidos a instancia de TRIXDER JYS SL frente a D./Dña. Severino, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Severino con NIF nº NUM000, venía prestando servicios para la mercantil 'TRIXDER JYS S.L.', en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de las producción, a jornada completa, con categoría profesional de comercial de fecha 15/10/2012 y fin 14/04/2013. Dicho contrato se prorrogó dos veces más por seis meses cada prórroga hasta el 15/04/2014; conviniendo una tercera prórroga desde el 15/04/2014 hasta el 14/10/2014 (folio 170 de las actuaciones). Con fecha 15/04/2015, las partes acordaron una prórroga desde el día 15/04/2015 hasta el 14/10/2015 (folio 223 y 224 de las actuaciones
Con fecha 15/12/2012, las partes suscriben lo que se denomina 'contrato de trabajo de representante de comercio', obrante a los folios 146 a 161 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, de naturaleza laboral especial a tenor de lo establecido en el art.2 nº 1 f) del E.T. y en el RD 1438/1985 de 1 de agosto, con una duración de 6 meses prorrogables, pactando en la estipulación X, una cláusula de no concurrencia en los siguientes términos:
'En función de las peculiaridades dela función desarrollada por el trabajador D. Severino, ambas partes acuerdan, de conformidad con lo dispuesto en el art.21.1 del Estatuto de los Trabajadores , que el trabajador D. Severino, una vez finalizado el presente contrato, no podrá trabajar ni por cuenta propia ni por cuenta ajena, para otra persona física o jurídica, que pudiera suponer, aún de manera indirecta competencia con la empresa Trixder J.Y.S, s.l
La duración del presente acuerdo es de 2 años desde la finalización de la relación laboral del trabajador con la empresa.
Como contraprestación, la empresa abonará al trabajador la cantidad de 176,47 € brutos mensuales, en concepto de 'pacto de no concurrencia' en las 13 pagas anuales. Esta contraprestación de 176,47 € brutos ya está incluida en el salario pactado en el apartado III.- Retribuciones del presente contrato.
El incumplimiento por el trabajador D. Severino del presente pacto, supone devolver a la empresa la totalidad de las cantidades percibidas por este acuerdo no de no concurrencia, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar'
SEGUNDO.-La mercantil 'TRIXDER J.Y.S., S.L.' es una empresa dedicada a la actividad de venta al por mayor y menor de todo tipo de accesorios para animales de la compañía, así como de productos de alimentación para los mismos y en general, cualesquiera elementos y/o productos susceptibles de ser utilizados o consumidos por estos animales de compañía (estipulación segundo del contrato suscrito con fecha 15/10/2012, obrante al folio 146 de las actuaciones).
Con fecha 11/04/2016, D. Severino suscribió contrato de trabajo de duración indefinida con la empresa 'QUIBROTEPS S.L.U.' (folios 34 a 37 de las actuaciones), que concluyó el día 19/03/2017 (folio 225 reverso de las actuaciones). Esta última empresa se dedica a la comercialización de complementos para mascotas bajo la marca 'CAMON' (hecho no controvertido y folio 225 reverso de las actuaciones)
En el interrogatorio de trabajador demandado practicado en el acto del Juicio, el mismo declaró que ha prestado servicios para la empresa 'QUIBROTEPS S.L.U.' como vendedor comercial, realizando mismas funciones que para la actora. Que cuando firmó el contrato con la mercantil demandante, no sabía qué significaba la cláusula de no competencia. Que, no obstante, al finalizar el contrato, no se le indemniza por fondo de clientela. Que su nivel de estudios tiene hasta bachillerado finalizado.
TERCERO.- La mercantil demandante reclama en el presente procedimiento el abono por el trabajador demandado la cantidad de 6.352,92 €, en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia, que le fue abonado mensualmente, a razón de 176,47 euros.
CUARTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación con fecha 22/02/2017 celebrándose acto de conciliación el día 10/03/2017 que terminó intentado sin efecto (folio 5 de las actuaciones).
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de la mercantil 'TRIXDER J.Y.S S.L.', contra D. Severino DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a este último de los pedimentos formulados de contrario.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TRIXDER JYS SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/12/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09/10/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La situación fáctica a la que se contrae este recurso, se puede sintetizar, a partir del firme, por no combatido, relato de hechos probados, del siguiente modo:
1.- Con fecha 11/04/2016, el demandado suscribió contrato de trabajo de duración indefinida con la empresa 'Quibroteps S.L.U.', que concluyó el día 19/03/2017, empresa que se dedica a la comercialización de complementos para mascotas bajo la marca 'Camon', reconociendo haber prestado servicios como vendedor comercial y realizando las mismas funciones que las que desarrollaba para la empresa actora.
2.- La empresa reclama el abono por el trabajador de la cantidad de 6.352,92 euros, en concepto de incumplimiento del pacto de no competencia, que le fue abonado mensualmente, a razón de 176,47 euros.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda, por entender que aun siendo cierto que el trabajador incumplió el pacto y que las consecuencias de ese incumplimiento, nunca podrían compensarse con el hecho de que la empresa no le hubiera indemnizado por la clientela, en los términos previstos en el artículo 10.4 del RD 1438/1985, la compensación que se le satisfizo, en términos anuales, fue inadecuada y ello determina, según su punto de vista, la desestimación de la demanda no solo en su petición principal sino también de la subsidiaria '... en el sentido de condenar al demandado a la devolución de lo percibido en concepto de pacto de no competencia en aplicación de lo previsto en el art.9.1 del E.T , pues ello equivaldría a otorgarle las mismas consecuencias como si de un pacto de no competencia válido se tratara. Siendo de aplicación el artículo 1306 del Código Civil , en virtud del cual que ninguno de los contratantes podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido...'.
TERCERO.- Dicho pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora, a través de tres motivos, de conformidad con el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, en los que denuncia la infracción de los artículos 21 del ET, 10.4 del Real Decreto 1438/1985, 1303 y 1306 del Código Civil , aduciendo que no se puede valorar la adecuación de la cantidad abonada, comparándola con el importe abonado al año, sino que debe estarse, en todo caso, a la cantidad efectivamente percibida por el trabajador, que, en el caso y eso, ciertamente no se discute, ascendió a la suma reclamada de 6.352,92 euros, cuantía esta que, según la empresa, sí debe calificarse como adecuada, porque compensa de manera proporcionada la restricción de la libertad de trabajo que, para el demandado comportaba en el sector de la alimentación, respecto del que aduce que no es de aquellos que acumulan mayor volumen de empleo en el país y siendo notorio, añade, que un comercial, siempre puede encontrar trabajo en muchos otros sectores de actividad.
Sobre todo, sigue diciendo, si a los seis meses de finalizar la relación con la empresa actora, el trabajador fue contratado para prestar servicios en una empresa que se dedica a la misma actividad, siendo razonable considerar que, en este caso, la segunda empresa bien pudo aprovecharse de las relaciones trabadas por el demandado con su primera empresa.
Alternativamente, aduce que en el caso de que la Sala ratificara el pronunciamiento judicial, en lo que respecta al carácter inadecuado de la compensación, en atención a la exigua cuantía que fue abonada en concepto de cláusula de no competencia, debería declararse la nulidad de dicha cláusula pero condenándose al trabajador a la restitución de las sumas percibidas por dicho concepto.
CUARTO.- La primera cuestión que debemos analizar, aunque fue descartada ya en la instancia y el demandado no ha recurrido la sentencia, es qué naturaleza presenta la exigencia del artículo 10.4 del RD de aplicación, cuando establece que uno de los requisitos a los que condiciona la validez del pacto, es la satisfacción al trabajador de una compensación económica adecuada, entendiéndose que ' se ha satisfecho esta compensación', 'cuando se hubiera indemnizado al trabajador por la clientela conseguida por él'.
Esta cuestión solo puede analizarse partiendo de lo que dispone el artículo siguiente, el 11 (que lleva por rúbrica 'indemnización por la clientela'), que dispone : 'El trabajador tendrá derecho a una indemnización especial distinta de la que pudiera corresponderle por despido improcedente, en consideración al incremento de clientela conseguido por él, cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la extinción del contrato no se hubiere debido al incumplimiento por el trabajador de las obligaciones que le corresponden.
b) Que una vez extinguido el contrato, el trabajador esté obligado a no competir con el empresario o a no prestar sus servicios para otro empresario competidor del mismo', expresándose a continuación que 'para calcular esa indemnización por la clientela 'se compararán las listas de clientes establecidas conforme a lo dispuesto en el artículo 5, al iniciarse y extinguirse la relación laboral, tomando, en su caso, en consideración el incremento del volumen de las operaciones' y que a falta de acuerdo entre las partes 'se fijará por el Magistrado de Trabajo, sin que pueda exceder del importe total de las comisiones correspondientes a un año, calculado por el importe medio del total de las comisiones percibidas durante los últimos tres años, o período inferior que hubiere durado la relación laboral, en su caso'.
Es evidente y en este punto, consideramos que la sentencia ofrece un razonamiento adecuado al respecto que, aunque la norma considere que la compensación adecuada se ha satisfecho cuando se hubiera indemnizado al trabajador por la clientela conseguida por él, en el caso, ese carácter adecuado o no de la compensación, que es claro que no puede cifrarse como hace la sentencia en términos anuales, tampoco puede determinarse con las operaciones de cálculo que prevé el artículo 11 del Real Decreto citado, porque no existe ningún dato del que colegir que la suma abonada por la empresa haya sido proporcionada a la restricción de trabajo a que responde el pacto, entre otras cosas, porque tampoco constan aportadas a los autos las listas de clientes a las que alude el citado artículo 11.
QUINTO.- Ahora bien. Aunque compartamos el razonamiento de instancia, en el sentido de que la compensación fue inadecuada, discrepamos, sin embargo, en las consecuencias que cabe extraer de esa circunstancia, ante el no discutido incumplimiento de la cláusula por parte del demandado.
Y es que la nulidad parcial del pacto determina la obligada devolución de la cantidad percibida, porque otra solución comportaría un inadmisible enriquecimiento injusto ante la crasa concurrencia del demandado ( TSJ Madrid 27-5-19, Rec 725/18) y siendo así, habiéndose producido la concurrencia del trabajador y no siendo adecuada, por exigua, la compensación económica que le fue abonada procede, de conformidad con la doctrina contenida en la sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2011, Rec nº 409/11 y 30 de noviembre de 2009, Rec nº 4161/08, declarar la nulidad parcial del contrato de trabajo ( art. 9 ET), debiendo el trabajador reintegrar las cantidades que percibió antes de hacerse efectiva la obligación de no concurrir ( STS 10-2-09, Rec nº 2973/07; STSJ Cataluña 6-3-19, Rec 6983/18 y de esta misma Sala (Sección Sexta) de 19 de febrero de 2018, RS nº 1103/17).
Por todo ello, el recurso se estima, con la consecuente revocación del fallo recurrido.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de la empresa TRIXDER JYS S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2018, en autos nº 21/2018, promovidos a instancia de la recurrente contra D. Severino, que revocamos con la consecuente estimación de la demanda y condenamos al demandado a que abone a la recurrente la cantidad de y, con estimación de la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la 6.352,92 euros en concepto de cláusula de no competencia. Sin costas. Dese a los depósitos y consignaciones, el destino legal.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0800-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0800-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
