Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 754/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 39/2021 de 20 de Septiembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BODAS MARTIN, RICARDO
Nº de sentencia: 754/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100644
Núm. Ecli: ES:TS:2022:3374
Núm. Roj: STS 3374:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 754/2022
Fecha de sentencia: 20/09/2022
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 39/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 20/09/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: AMM
Nota:
CASACION núm.: 39/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 754/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 20 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA, representada y asistida por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, contra el auto de 3 de noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 37/2020, promovido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra el Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza, siendo partes interesadas los sindicatos LAB, UGT y CC.OO.
D. José Ramón Mejías Vicandi, letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en representación del Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.
Antecedentes
PRIMERO.-1. El 23 de junio de 2020, se presentó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco demanda de conflicto colectivo por modificación sustancial de condiciones de trabajo por la Confederación Sindical ELA frente a Gobierno Vasco Eusko Jaurlaritza, siendo partes interesadas los Sindicatos LAB, UGT y CC.OO.
En dicha demanda (acompañada de nueve documentos), se solicita que, tras la citación y celebración del juicio oral con sometimiento del procedimiento a prueba, se dicte sentencia estimatoria que declare, partiendo de la existencia de una 'Circular de 10 de diciembre de 2019, de la Directora de Relaciones Laborales, sobre jornadas y horarios del personal funcionario y laboral de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 2020' que ha sido negociada en la Mesa Sectorial de negociación y a cuyas prescripciones deberá ajustarse la jornada laboral del año 2020,
-La nulidad o subsidiariamente el carácter injustificado de las medidas adoptadas por el Gobierno Vasco consistentes en modificar las jornadas de trabajo, los horarios, los calendarios laborales, así como los permisos recuperados de su plantilla de forma unilateral, reconociendo el derecho del colectivo afectado a volver a la situación anterior a la existente con anterioridad a las Circulares de 23 de marzo y de 7 de mayo de 2020 de la Directora de Relaciones Laborales.
-Que las Circulares de 23 de marzo y de 7 de mayo de 2020 de la Directora de Relaciones Laborales no tienen capacidad para reducir la jornada de trabajo que venían realizando el colectivo de trabajadores afectado, esto es, que no debe admitirse una reducción de la jornada diaria ni semanal a partir del 18 de marzo de 2020, ni la imposición de que la jornada semanal lo sea de 35 horas, debiendo señalarse que la jornada de trabajo de la plantilla afectada por el presente conflicto colectivo sea la que eligieron a principio de año, la que desde enero de 2020 han venido desempeñando hasta llegar al 16 de marzo de 2020.
-Que en relación a los permisos recuperados sea declarado que la modificación de jornada para todo el personal a la de 7 horas diarias (35 horas semanales) no pueda suponer un recálculo de las horas de permisos recuperados (que son aquellas que trabajan por encima de las establecidas en el Acuerdo regulador o convenio colectivo).
-Que sea declarada inadmisible la decisión de la Administración Vasca de implantar con carácter retroactivo una medida negativa, ya que la misma, que establece una jornada de 35 horas semanales, se establece desde el 18 de marzo de 2020, cuando la Circular es de 23 de marzo de 2020, no puede admitirse un cómputo de jornada diferente al que tenían establecida, por ejemplo de 40 horas semanales, o 39 horas, etc.
-Que la imposición unilateral de una única jornada de trabajo, sin tener en cuenta las circunstancias en que la gran mayoría de la plantilla había optado por realizar jornadas superiores a 7 horas diarias, supone una limitación del derecho a generar tiempo para permisos y poder conciliar así la vida laboral con la familiar. Que siga considerándose la jornada de trabajo, a los efectos de poder generar permisos retribuidos, como la que venían realizando a principios del año 2020, hasta llegar a la situación del estado de alarma.
-Que en los casos de reducciones de jornada sea declarada la nulidad de la medida que acuerda impedir a la plantilla el anular y a modificar una reducción de jornada por razones familiares, que se realizó en su momento. Concretamente sea declarada la nulidad de esta medida: 'En tanto perdure esta situación de alarma no se permitirán modificaciones ni cambios en las jornadas reducidas'. Que en suma sea declarada la nulidad de la medida de la medida adoptada por el Gobierno Vasco que permite aumentar la reducción de jornada, pero no una menor reducción horaria o la anulación de la misma.
-Que sea declarado que el hecho de impedir a la plantilla la ampliación de la jornada supone un mayor empobrecimiento, y la imposición de una jornada diaria de 7 horas, así como las limitaciones para reducir o anular la reducción de jornada solicitada, sea calificada como una medida que ocasiona una discriminación indirecta por razón de sexo.
-Que se reconozca que las vacaciones pueden ser disfrutadas en período diferente al señalado en la Circular de 7 de mayo de 2020, fuera del período de junio a septiembre, conforme al Convenio Colectivo vigente y conforme al calendario laboral vigente.
2. El 1 de octubre de 2020, se dicta auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Euskadi, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente:
Declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional social y de esta Sala de lo Social del TSJPV para conocer de la demanda sobre Conflicto Colectivo por Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo presentada por la Confederación Sindical ELA frente al Gobierno Vasco/Eusko Jaurlaritza y, como partes interesadas, los Sindicatos LAB, UGT y CCOO, pudiendo acudir la parte demandante, si a su derecho conviene, ante la jurisdicción contencioso- administrativa.
3. La Confederación Sindical ELA recurre en reposición el citado auto y por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se dicta de nuevo un auto de fecha 3 de noviembre de 2020, por el que se desestima el recurso de reposición, confirmándose la incompetencia del orden jurisdiccional social.
SEGUNDO. -1. La Confederación Sindical ELA, representada y asistida por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, presenta recurso de casación contra el citado auto.
2. D. José Ramón Mejías Vicandi, letrado del Servicio Jurídico Central del Gobierno Vasco, en representación del Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación.
3. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la desestimación del recurso de casación.
TERCERO. -Mediante providencia de 27 de junio de 2022, se señala como fecha de votación y fallo el 13 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-1. ELA articula un primer motivo de casación, con base a lo dispuesto en los apartados a y c del art. 207 LRJS, subdividido en catorce subapartados, en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 41 ET, en relación con los arts. 7 y 38 EBEP, los arts. 9.4 y 5 LOPJ, arts. 1, 2.a y 3.c y e LRJS, así como el art. 3.b de la LRJCA y la doctrina establecida en las SSTS de 11/09/2019, rec. 132/2018 y 10/12/2019, rcud. 3006/2017, no siendo de aplicación la doctrina establecida en la STS 21/11/2017.
Sostiene básicamente que, el conflicto planteado afecta exclusivamente al personal laboral de la CAE, como no podría ser de otro modo, puesto que éste regula sus relaciones laborales por el convenio de aplicación, mientras que el personal funcionarial regula sus relaciones con la CAE por el Decreto 83/2010. Niega, por tanto, que el conflicto tenga nada que ver con pactos o acuerdos, concertados por la CAE, que afecten a personal laboral y funcionarial, de manera que no es aplicable lo dispuesto en el art. 3.e LRJS. Defiende, por el contrario, que las medidas impugnadas afectan en exclusiva al personal laboral y suponen objetivamente una modificación unilateral de sus condiciones de trabajo, cuya nulidad debe declararse, tal y como se solicita en el suplico, por cuanto no se siguió el procedimiento exigido por el art. 41.2 ET.
2. La CAE ha impugnado el motivo, por cuanto las circulares, cuya nulidad se postulan, son circulares mixtas, que afectan al personal laboral y funcionarial del Gobierno Vasco, al igual que la Circular de 10/12/2019 y tuvieron por finalidad ajustar las condiciones de jornada y horario de ambos colectivos con base a la emergencia COVID.
2. El Ministerio Fiscal interesa, del mismo modo, la desestimación del motivo, toda vez que las circulares controvertidas se dirigen por igual al personal laboral y funcionarial con la finalidad de adaptar jornadas y horarios a las circunstancias sobrevenidas por la emergencia del COVID. Consiguientemente, tratándose de actuaciones mixtas de la CAE su conocimiento no puede trocearse, como pretende la recurrente, ya que las mismas deben conocerse necesariamente por la jurisdicción contencioso-administrativa.
SEGUNDO. - 1. El art. 9.4 LOPJ prevé que, los órganos del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo y con las disposiciones reglamentarias, mientras que su apartado quinto dispone que, los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
El art. 1 LRJS dice que, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias, por ello, el apartado 2.n de la norma antes dicha dispone que los dichos órganos conocerán de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional.
Por el contrario, el art. 3.e LRJS prevé que los órganos de la jurisdicción social no conocerán de los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral.
2. La Sala ha estudiado la competencia jurisdiccional para conocer sobre la impugnación de actos plurales o mixtos de las AAPP, cuando afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial o estatutario, sintetizadas en STS 14 de mayo de 2022, rec. 270/2021, donde dijimos: Ahora bien, aunque no se establezca expresamente en el texto procesal social en su art. 2.n) respecto de la impugnación de los actos plurales de la Administración pública dictados ' en el ejercicio de sus potestades y funciones' en materia laboral (en cuanto ahora afecta), dado el principio básico establecido en tal norma para los actos, aún de distinta naturaleza, de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario consistente en residenciar el conocimiento de los actos de implicación conjunta ante el orden contencioso-administrativo (salvo en materia de prevención de riesgos laborales), por analogía debe aplicarse el principio general consistente que tratándose de tales actos plurales de la Administración pública dictados ' en el ejercicio de sus potestades y funciones' que afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario su impugnación directa incumbe al orden jurisdiccional contencioso-administrativo y no al social; y sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se produzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o individuales posteriores que pudieran promoverse por los legitimados para ello, cuyo conocimiento de afectar exclusivamente al personal laboral corresponda al conocimiento del orden social con posibilidad, en su caso, de resolver perjudicialmente sobre la resolución o acto de afectación conjunta.
Hemos mantenido el mismo criterio, en STS 17 de noviembre de 2020, rec. 46/2019, donde insistimos, con apoyo en SSTS 14/10/2014, rec. 265/2013 y 9/3/2015, rec. 119/2014, que la impugnación de las actuaciones administrativas, que afecten indistintamente al personal laboral, funcionarial o estatutario, salvo aquellas referidas a la prevención de riesgos laborales, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por el contrario, hemos declarado en STS 7/4/2022, rec. 52/2021 la competencia del orden jurisdiccional social en supuestos, porque se acreditó que las actuaciones administrativas impugnadas (circulares de 26 de marzo y 8 de mayo de 2020, referidas al Departamento de Seguridad y del Organismo Autónomo Académica Vasca de Policía y Emergencias) afectaban únicamente al personal laboral: Esto es, las decisiones impugnadas son de exclusiva aplicación al personal laboral que refieren, tal y como expresamente indican las mismas. Estas se impugnan por entender que no han sido negociadas cuando existe un Acuerdo colectivo de jornadas del que se apartan. Es más, aunque las mismas previsiones de modificación lo fueron para todo el colectivo de empleados públicos no impide que esta jurisdicción resuelve al respecto de las que aquí se impugnan ya que lo que se decida lo es por concurrir una situación particular para el personal laboral al que afecta el conflicto, al tener ellos negociado un acuerdo en materia de jornada y horario, lo que, a juicio de quien demanda, implica una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debió seguir los tramites del art. 41 del ET.
TERCERO. - 1. La resolución del motivo requiere precisar que, la Circular de 10 de diciembre de 2019, de la Directora de Relaciones Laborales de la CAE, determinó el régimen de jornada y horarios del personal funcionario y laboral de la Administración General de la CAE para el año 2020. Dicha Circular fue negociada en la Mesa sectorial de negociación.
El 13 de marzo de 2020 la Directora de Relaciones Laborales de la CAE dicta una nueva Circular, dirigida a todo el personal de la CAE, mediante la que se modifica temporal y excepcionalmente, debido a la emergencia del COVID, la jornada y horarios del citado personal, según se había acordado en la mesa de negociación.
El 16 de marzo de 2020 se dicta una nueva Circular, dirigida a los mismos destinatarios, en la que se introducen, por las mismas razones, nuevas modificaciones a su jornada y horarios.
El 17 de marzo de 2020 se dicta resolución del viceconsejero de función pública con respecto al Plan de Contingencia sobre la situación de emergencia COVID y en relación con la prestación de servicios del personal empleado público de la Administración General de la CAE.
En la misma fecha, se publica Circular de la Directora General de Relaciones Laborales, por la que, en cumplimiento de la resolución antes dicha, se modifica temporal y excepcionalmente las condiciones de las jornadas y horarios del personal reiterado.
El 24 de marzo se precisó exactamente el objetivo y contenido de la Circular 3, relacionada con la jornada diaria y semanal y su control.
El 7 de mayo de 2020 se publica nueva Circular de la Directora General de Relaciones Laborales de la CAE, por la que se determinan las condiciones de las jornadas y horarios como consecuencia del retorno progresivo a la actividad presencial en los centros de trabajo del personal de la Administración General de la CAE.
El 20 de mayo de 2020 se publicó una Nota, referida a los permisos recuperados.
2. Consiguientemente, no concurren aquí ninguna de las circunstancias, examinadas en STS 7 de abril de 2022, rec. 52/2021, toda vez que las actuaciones administrativas impugnadas afectan por igual a funcionarios y laborales y las causas de pedir no se apoyan en acuerdos negociados exclusivamente con representantes del personal laboral.
Por el contrario, hemos constatado que, ELA está impugnando las Circulares mencionadas, así como la resolución referida más arriba y las notas aclaratorias, porque considera que las mismas constituyen una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, que debe ser anulada, puesto que no se ha seguido el procedimiento previsto en el art. 41.2 ET. Hemos comprobado también que dichas actuaciones administrativas tuvieron siempre como destinatario a todo el personal al servicio de la Administración General de la CAE, incluyendo, por tanto, al personal laboral y al funcionarial.
Nos encontramos, por tanto, ante una actuación administrativa mixta, que afecta tanto al personal laboral como al personal funcionarial de la CAE, siendo irrelevante que los primeros rijan sus relaciones laborales por su convenio colectivo, mientras que los segundos lo hacen por el Decreto 83/2010, de 9 de marzo, toda vez que, la regulación de sus jornadas y horarios para el año 2020, establecida en la Circular de 9 de diciembre de 2019, afectaba por igual al personal laboral y funcionario de la CAE
De hecho, la regulación de la jornada de trabajo anual, el calendario, la jornada diaria y semanal de referencia, su incumplimiento y recuperación de horas de trabajo, así como el régimen de permisos y vacaciones, reducciones de jornada y sus modalidades, jornada diaria y semanal, elección de modalidad de jornada y la regulación de otros horarios, contenida en la resolución antes dicha, no distingue en absoluto al personal funcionario del personal laboral. Sucede lo mismo modo que las circulares, resolución y las notas aclaratorias aquí impugnadas.
Consiguientemente, debemos confirmar los autos recurridos, puesto que los mismos se acomodan perfectamente a la doctrina establecida por esta Sala, lo cual comporta que, su impugnación deba efectuarse ante la jurisdicción contencioso- administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.4 LOPJ, en relación con el art. 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
CUARTO. - 1. ELA articula un segundo motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, en el cual denuncia que las actuaciones administrativas impugnadas (circulares, resolución y notas aclaratorias) han vulnerado lo dispuesto en el art. 41 ET.
2. El Gobierno Vasco se ha opuesto a dicho motivo, por cuanto la jurisdicción no tiene competencia para su conocimiento, toda vez que las actuaciones administrativas impugnadas afectan por igual al personal funcionario y laboral.
3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del motivo, por cuanto el conocimiento del fondo del asunto, una vez constatado que las resoluciones administrativas afectan igualmente al personal funcionario y al laboral, deben ser esgrimidas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. La Sala, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, no puede admitir el segundo motivo de casación, una vez declarada la incompetencia del orden social para el conocimiento del fondo del asunto por las razones ya manifestadas.
QUINTO. - Por las razones expuestas, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA, representada y asistida por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, contra el auto de 3 de noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 37/2020, promovido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra el Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza, siendo partes interesadas los sindicatos LAB, UGT y CC.OO., con la consiguiente confirmación y declaración de firmeza del Auto recurrido. Sin costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA, representada y asistida por el letrado D. Javier Alboniga Ugarriza, contra el auto de 3 de noviembre de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su procedimiento de conflicto colectivo núm. 37/2020, promovido a instancia de la Confederación Sindical ELA contra el Gobierno Vasco-Eusko Jaurlaritza, siendo partes interesadas los sindicatos LAB, UGT y CC.OO.
2. Confirmar y declarar la firmeza del Auto recurrido.
3. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
