Última revisión
12/07/2006
Sentencia Social Nº 755/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 663/2006 de 12 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 12 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 755/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100649
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:3956
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00755/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 663/2006
Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 755/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a doce de Julio de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 663/2006 interpuesto por DON Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 160/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra GRUPO ANTOLIN-DAPSA S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en reclamación sobre Extinción de Contrato. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Abril de 2006 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por DON Antonio contra GRUPO ANTOLIN-DAPSA, S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa GRUPO ANTOLIN DAPSA S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Antonio viene prestando servicios para la empresa GRUPO ANTOLIN DAPSA S.A., con una antigüedad de 13 de noviembre de 1.985, ostentando la categoría profesional de Operario Polivalente UET y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.907,40 €, estando incluido dentro de dicho salario el concepto de prima de producción que se abona por día trabajado y que el actor ha percibido en octubre de 2.005 por importe de 48,63 €; en diciembre de 2.005, por importe de 58,55 €; en enero de 2.006, por importe de 36,09 €; en febrero de 2.006, por importe de 40,37 € y en marzo de 2.006, por importe de 48,04 €. En su condición de Polivalente, el actor trabaja en diversas líneas de producción, siendo su jornada de trabajo a turno continuo en semanas alternas de mañana, de 06,00 a 14,00 horas, y de tarde de 14,00 a 22,00 horas. SEGUNDO.- La empresa demandada cuenta con una plantilla de 170 trabajadores, teniendo por objeto la fabricación de mecanismos, elevalunas y cerraduras de vehículos, habiendo ido disminuyendo su actividad manufacturada progresivamente desde el año 2.001, de tal forma que del año 2.001 al 2.002 las unidades fabricadas han bajado un 19,1%; de 2.002 a 2.003, han subido un 4,15%; de 2.003 a 2.004, han bajado un 8,5%; de 2.004 a 2.005 han bajado un 9,4% y de 2.005 a 2.006 presentan una bajada estimada del 33,09%. En referencia exclusiva a las piezas fabricadas y excluyendo las del estampación, las unidades fabricadas de elevalunas + cerraduras (97% del negocio), han disminuido un 7,32% de 2.001 a 2.002; un 17,96% de 2.002 a 2.003; un 9,80% de 2.003 a 2.004; un 12,60% de 2.004 a 2.005 y una bajada estimada del 39,21% de 2.005 a 2.006. TERCERO.- Las horas de trabajo del personal MOD (personal a prima directa), en el que se integra el actor, son de 174.389 para la totalidad del año 2.006. Las horas estimadas en Informe elaborado por el Instituto Tecnológico de Castilla y León en fecha 21 de marzo de 2.001, son de 132,258,68, lo que supone un excedente de más de 42.000 horas de trabajo, que corresponden a una disminución del 24,2% de las horas necesarias, contemplándose en dicho Informe un excedente de plantilla de 24 personas de MOD y 10 de MOI (3 del Departamento de Producción, 2 de Logística, 1 de Ingeniería, 2 de Mantenimiento, 1 de Administración y 1 de Calidad). CUARTO.- Dadas las características de los productos fabricados en la empresa demandada, el periodo de tiempo necesario desde que se inician los trabajos para un nuevo proyecto hasta que se inicia la producción en serie es de aproximadamente 3 años, habiéndose iniciado el último proyecto industrializado en el año 2.001, habiéndose comenzado la producción en 2.004, sin que en la actualidad existan proyectos asignados a la empresa en ninguna de sus fases, habiéndose estimado que, dados los plazos necesarios para iniciar la producción de un nuevo proyecto, al menos hasta 2.009 no se fabricará ningún nuevo producto. QUINTO.- En el año 2.005 la empresa demandada obtuvo un beneficio de casi 2,2 millones de Euros, previéndose para el año 2.006 unas pérdidas de 119.764 €, que para el año 2.007 se estiman en 567.575 €, y para el año 2.008, en 706.159 €, habiendo supuesto la bajada de actividad en GRUPO ANTOLIN-DAPSA S.A, la disminución del trabajo de una parte del personal MOD, traducido en horas de parada por un total de 8.594,80 durante los meses de enero, febrero, marzo y hasta el 12 de abril de 2.006, a las que se suman 4.696,50 horas de parada como consecuencia de la parada de toda la fábrica por flexibilidad del calendario laboral, no habiendo prestado servicios durante estas paradas el personal afectado, permaneciendo en el comedor de la empresa durante el horario de trabajo, encontrándose afectado por esta situación, todo el personal de la empresa, si bien, unos trabajadores en mayor medida que otros en función de las líneas a las que pertenecen y del tiempo en que las mismas han detenido su actividad, encontrándose el demandante entre dicho personal, que a partir del 1 de enero de 2.006 ha permanecido en el comedor de la empresa sin realizar actividad alguna durante diversas jornadas de trabajo, habiendo estado en el mes de enero de 2.006, 39,72 horas y en el mes de febrero de 2.006, 31,74 horas, lo que supone un total de 71,06 horas, no habiendo estado ninguna hora en el comedor durante los meses de marzo y abril de 2.006, existiendo algunos trabajadores que se han visto más afectados que el demandante y otros que se han visto menos afectados, habiendo sido el actor miembro del anterior Comité de Empresa, estando afiliado al Sindicato USO. SEXTO.- En fecha 22 de marzo de 2.006 la empresa GRUPO ANTOLIN DAPSA S.A., formuló ante la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, solicitud de autorización para la extinción de los contratos de trabajo de 24 personal MOD y 10 personas MOI, en virtud de Expediente de Regulación de Empleo, que se encuentra en periodo de consultas. SEPTIMO.- Hasta el mes de julio de 2.005 se vinieron realizando horas extraordinarias en la empresa demandada, que dejaron de realizarse a partir del mes de septiembre de dicho año. OCTAVO.- Con anterioridad al año 2.004 se realizaba en la empresa la actividad de montaje de subconjuntos que luego se incorporaban a la producción, pasando a partir de dicho año a adquirir dichos subconjuntos ya montados a otras empresas, algunas del GRUPO ANTOLIN, cuya actividad supondría una persona por turno. NOVENO.- La parte actora solicita se declare extinguido el contrato de trabajo que le une con la empresa demandada, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor una indemnización legal, equivalente a la del despido improcedente. DECIMO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por Grupo Antolín-Dapsa S.A. . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación formulado al correcto amparo procesal del artículo 191 c de la LPL.
Se entiende por el recurrente que la sentencia de Instancia infringe el artículo 50.1 del ET, en relación con la doctrina y jurisprudencia que se citan. Considerando que la falta de ocupación efectiva de la empresa que consta acreditada en el relato fáctico es suficiente para dar lugar a la extinción voluntaria del contrato. Por lo que constando una falta de ocupación efectiva de 18 días, es causa más que suficiente para la estimación de la demanda. Añadiendo que la empresa ha tenido beneficios durante el año 2005, y no ha adoptado medida alguna tendente a aminorar las negativas consecuencias de la falta de pedidos, obligando a los trabajadores a estar mano sobre mano, y presentando el ERE pocos días antes de comenzar el acto de juicio.
Del relato de hechos probados se desprende que las horas de trabajo del personal a prima directa - en adelante personal MOD - en el que se integra el trabajador son de 174.389 para la totalidad del año 2006. Del mismo modo las horas estimadas en Informe elaborado por el Instituto Tecnológico de Castilla y León, en fecha de 21 de marzo de 2001, son de 132.258,68 horas, lo que supone un excedente de más de 42.000 horas de trabajo, lo que corresponden con una disminución del 24,2 % de las horas necesarias.
Formulándose el día 22 de marzo de 2006, por la empresa ante la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, solicitud de autorización para la extinción de los contratos de trabajo de 24 personal MOD y 10 personas MOI, en virtud de ERE, que se encuentra en periodo de consultas.
Es claro en primer lugar, que los trabajadores pueden ejercitar acción resolutoria contractual en los supuestos en que se inicia un ERE, tal como ha venido determinándose en sentencia del Tribunal Supremo dictada en unificación de doctrina y de fecha 5 de abril de 200l, donde se indica que "el artículo 50 del ET , confiere a los trabajadores, sin ninguna limitación, la acción resolutoria contractual, cuyo ejercicio, así como el de cualquier otra acción individual derivada de contrato, constituye un derecho laboral básico a tenor del artículo 4.2 g del mismo Texto estatutario, precepto este último que supone el reflejo en un aspecto particular y concreto del derecho fundamental al libre acceso a los Tribunales y a la tutela judicial efectiva que consagra de manera general el artículo 24. 1 de nuestra Ley Fundamental ".
Por consiguiente, "debe llegarse a la conclusión que tanto el contrato de trabajo esté vigente y el ERE iniciado antes de presentarse la demanda no se haya resuelto, no existe obstáculo alguno para la interposición de la correspondiente demanda, y por ende, para que el Juzgado dicte sentencia resolviendo el fondo del asunto, ya sea para estimar o desestimar la demanda, a la vista de alegaciones y pruebas de ambas partes, en tanto en cuanto es preciso distinguir entre el derecho del acceso al proceso, y la acomodación o no de las pretensiones, fundamentalmente si se parte de la inhabitual situación que se ha producido al solicitar la extinción por la vía del artículo 50 del ET , cuando existe una solicitud que persigue igual finalidad por la vía del artículo 51 del ET ".
El artículo 50.1 del ET , establece causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo en los supuestos de fuerza mayor. El artículo 4.2 a del ET , hace referencia al derecho a la ocupación efectiva, y el artículo 20.2 del ET , establece que las relaciones entre empresarios y trabajadores serán presididas por el principio de la buena fe.
Del relato de hechos probados se desprende que si bien es cierto una falta de ocupación efectiva del trabajador, también lo es que los salarios al mismo habían sido satisfechos en su totalidad. Como también lo es que -ordinal segundo - la empresa ha ido disminuyendo su actividad manufactura progresivamente desde el año 2001, de manera que en el periodo 2001-02, han bajado un 19,1 %, de 2002 a 2003, un 4,15 %, de 2003, a 2004 de 8,5 %, y de 2004, a 2005, un 9,4 %. Y de 2005 a 2006, la bajada ha sido notable, de un 33,09 %. Habiéndose iniciado -ordinal cuarto- el último proyecto industrializado en el año 200l, habiéndose comenzado la producción en 2004, sin que en la actualidad existan proyectos asignados a la empresa en ninguna de sus fases, siendo necesarios 3 años de trabajos para cada nuevo proyecto, estimándose que al menos hasta 2009, no se fabricará ningún nuevo producto.
Se indica por el recurrente que la empresa obtuvo un beneficio de casi 2,2 millones de Euros, en el año 2005, pero omite que para el año 2006, se prevén unas pérdidas de 119.764, para el año 2007, de 567.575 y para el año 2008, de 706.159 euros. Dando lugar a unas horas de parada del personal MOD, por la disminución del trabajo de 8,594,80 durante los meses de enero a abril de 2006, que habrán de sumarse a las 4696,50 horas de parada como consecuencia de flexibilidad del mercado laboral. Encontrándose afectado todo el personal de la empresa.
De este relato no se desprende que la empresa haya incidido en incumplimiento empresarial previsto en el artículo 50.1 c del ET , y para la que desde luego se exige una gravedad en la conducta de la empresa demandada, que en absoluto se aprecia por esta Sala, por el hecho que la empresa no de ocupación efectiva a los trabajadores, entre ellos el actor.
En STSJ de Madrid de 11 de febrero de 2003 , en un supuesto similar, de falta de ocupación efectiva, pero eso sí durante un lapso de tiempo (14 de junio a 26 de septiembre), mayor que en el presente caso, se consideró que, siendo cierta la falta de ocupación efectiva, y siendo cierto además que el actor ha percibido la totalidad de sus retribuciones, no se puede determinar la presencia de un incumplimiento grave, reiterado, y culpable en la conducta patronal, no pudiendo los Tribunales de Justicia amparar conductas tendentes a obtener mayores ventajas económicas por la extinción indemnizada de su contrato de trabajo ex artículo 50.1 del Real Decreto 1/1995 de 24 de marzo.
Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso de autos. El actor a partir de 1 de enero de 2006, -ordinal quinto- ha permanecido en "el comedor de la empresa sin realizar actividad alguna durante varias jornadas de trabajo, habiendo estado en el mes de enero de 2006, 39,72 horas, en el mes de febrero 31,74 horas, no habiendo estado ninguna hora en el comedor durante los meses de marzo y abril de 2006, existiendo algunos trabajadores incluso que se han visto más afectados que el demandante".
En suma, la falta de ocupación efectiva tuvo lugar en los meses de enero y febrero, no así en marzo y abril. Y siendo lo cierto que se presenta solicitud por la empresa de ERE ante la Junta de Castilla y León el día 22 de marzo de 2006, el actor procedió a formalizar demanda ante el juzgado el día 24 de febrero de 2006 , cuando ya debía tener conocimiento de la pretensión de la empresa, máxime cuando el mismo ha sido miembro del anterior Comité de Empresa.
En cualquier caso tal como se deriva de sentencia del TSJ de Valencia de 14 de septiembre de 2004 , en doctrina perfectamente aplicable al caso, cuando se dan situaciones de este tipo, de presentación de solicitud de ERE por parte de la empresa, prima el interés solidario y colectivo frente al ejercicio de acciones individuales que podrían dar lugar a situaciones de privilegio frente a los demás afectados por la pretensión empresarial, obteniendo indemnizaciones muy superiores en tanto se decida la procedencia o no de la extinción intentada por la empresa.
En el supuesto contemplado en dicha resolución, al igual que en el presente caso, nos encontramos con falta de ocupación efectiva que se extendió a dos meses, y difícilmente se puede mantener que una situación de esas características se pueda calificar como un incumplimiento grave de los deberes empresariales, sobre todo si se considera, por un lado la brevedad del periodo de referencia, sino también que la situación empresarial, descrita en el relato fáctico, no es caprichosa ni obedece a oscuros intereses, sino que trae causa de una situación de crisis objetiva frente a la cual la empresa ha reaccionado con los medios que el derecho pone a su alcance, como es la solicitud y negociación del expediente de regulación de empleo.
Pero es más, no se deduce del relato de hechos probados que la situación en la que ha permanecido el trabajador a lo largo de los meses de enero y febrero de 2006, haya menoscabado en forma alguna su dignidad, pues el resto de compañeros se encontraba en idéntica situación, y algunos incluso en situación más grave, lo que excluye una situación de demérito frente a ellos, y al mismo tiempo, tampoco ha de entenderse que se perjudicara su situación profesional, toda vez que el periodo de tiempo de falta de ocupación efectiva fue breve, y se extendió por un total de 71,06 horas.
Por último señalar que el trabajador ha percibido su salario. Y que tal como se describe en el ordinal tercero, derivado de Informe del Instituto Tecnológico de Castilla y León, de 21 de marzo de 200l, existe un excedente en la empresa de 24 personas MOD, lo que determina que por un órgano especializado, se considera necesario por un lado la procedencia de una disminución de las horas necesarias, y por otro la existencia de un excedente de plantilla. Lo que implica evidentemente que el motivo de falta de ocupación efectiva del trabajador, tiene su origen en causas objetivas y no en el capricho de la empresa.
Para apoyar el argumento anterior, se puede citar la STSJ de Asturias de 1 de marzo de 2002 , donde se indicaba que en casos como el presente, donde se está tramitando un ERE, ha de prevalecer éste frente a la acción individual de extinción del contrato basado en un supuesto incumplimiento empresarial.
Todo lo cual conlleva la necesidad de desestimación del recurso interpuesto. Esta Sala en ocasiones anteriores, así en sentencia de 12 de marzo de 2001, recurso de Suplicación 126/0l , ha fijado un criterio similar al del presente procedimiento, por lo que resulta plenamente aplicable al caso. Así indica que para dar lugar a la extinción del contrato en la forma mantenida por el artículo 50 del ET , es necesaria la concurrencia de "gravedad" en el incumplimiento empresarial , y a tales efectos es necesario determinar si la falta de ocupación efectiva, es imputable a la empresa, valorando las circunstancias del caso desde un punto de vista objetivo, temporal y cuantitativo. En consecuencia tendría lugar el incumplimiento empresarial derivado de la falta de ocupación efectiva, cuando dicha falta de ocupación, no fuera esporádica, y sí continuada y persistente. Y cuando su origen fuera capricho de la empresa, y no obedeciera a causas económicas imputables o no a la empresa.
En definitiva, si bien es cierto que el incumplimiento empresarial ha de valorarse con independencia del grado de culpabilidad que en el mismo tenga la empresa, no es menos cierto que la entidad demandada, está intentando superar la negativa situación económica mediante una solicitud de ERE que afectaría a 24 trabajadores MOD y lo personas MOI, no apreciándose en modo alguno, que el incumplimiento tenga la duración y gravedad suficiente, como para justificar la resolución del contrato por voluntad del trabajador.
Habiéndolo entendido así la Juzgadora de Instancia con sus acertadísimos fundamentos jurídicos, esta Sala no puede sino compartir su criterio, lo que conlleva a la necesidad de desestimar el recurso, y la confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de 28 de abril de 2006 , autos 160/06, seguidos en dicho Juzgado en virtud de demanda promovida por el recurrente contra GRUPO ANTOLÍN-DAPSA S.A, Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en procedimiento en reclamación de extinción contractual, y en consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
