Sentencia Social Nº 755/2...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Social Nº 755/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4919/2005 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 755/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100552

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:916

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Oviedo, sobre Invalidez Permanente derivada de enfermedad profesional. Las afecciones auditivas del demandante no presentan una entidad limitativa tal que representen un obstáculo para el desempeño de todas o buena parte de las tareas propias de su profesión habitual, siendo de destacar que el demandante mantiene el tono conversacional social. Dichas lesiones pueden ser corregidas con una protección auditiva adecuada que la empresa ha de poner a disposición tanto del demandante como de todos los que han de desarrollar sus trabajos en tales circunstancias.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00755/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2005 0106064, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004919 /2005

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS, TGSS

Recurrido/s: Juan Alberto , CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS, S.A. ,

FREMAP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000245

/2005

SENTENCIA Nº: 755/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dos de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0004919 /2005, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000245 /2005, seguidos a instancia de Juan Alberto frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, CAVOSA OBRAS Y PROYECTOS, S.A., Tesorería General de la Seguridad Social y FREMAP, partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de setiembre de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º El trabajador, D. Juan Alberto , nacido el 17 de abril de 1968, afiliado a la Seguridad Social con el Nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Jumbista en túneles; la empresa tiene cubiertas la contingencia de enfermedad profesional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Desde el 1 de mayo de 2004 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad profesional.

2º Solicitó la valoración de su capacidad que inicio el expediente en el que se dictó resolución el 22 de diciembre de 2004 desestimatorio, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por resolución de 1 de marzo; la demanda se interpuso el 7 de abril.

3º El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe con fecha 15-12-2004, que obra en Autos.

4º Padece hipoacusia perceptiva bilateral en agudos compatible con probable trauma sonoro crónico; en la exploración conserva el tono conversacional social; umbral en el oído derecho a 40 db e izquierdo a 50 db.

5º La base reguladora mensual es de 1741,51 €.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en Autos 245/2005 , estimatoria de las pretensiones deducidas por el actor D. Juan Alberto en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de jumbista en túneles, derivada de enfermedad profesional, interpone la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal del demandante.

SEGUNDO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia el recurrente violación de los artículos 136 en relación con el artículo 137 punto 4 de la Ley General de la Seguridad Social

Se define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por el trabajador le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal profesión la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad.

La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tal precepto viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las dolencias y limitaciones residuales que presenta el beneficiario para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.

La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir los hechos declarados probados en los preceptos correspondientes, hechos que en el presente caso permanecen inalterados al no ser combatidos por el recurrente. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia interpretó y aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas. Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas del demandante a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, sintetizando el Informe Médico de Síntesis.

Como con acierto razona el INSS, la interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de tener en cuenta que el demandante, cuyo trabajo habitual es el de jumbista en túneles, similar al del barrenista en el interior de la mina, a ese momento no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo en el interior de túneles, que le impidan el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de su profesión. En efecto teniendo en cuenta y asumiendo la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia y reflejada en el hecho probado Cuarto y fundamento de derecho único, las afecciones auditivas del demandante no revisten, en 40 db (oído derecho) y 50 db (oído izquierdo) de pérdida de agudos, entidad limitativa tal que a esos niveles representen un obstáculo, por sí mismas, para el desempeño de todas o buena parte de las tareas propias de su profesión habitual, siendo de destacar que tanto en el hecho probado como en el propio fundamento de derecho único se reconoce que el demandante mantiene el tono conversacional social, y además, en el propio Informe Médico de Síntesis se destaca que dichas lesiones pueden ser corregidas con una protección auditiva adecuada que, en todo caso, la empresa ha de poner a disposición tanto del demandante como de todos los que han de desarrollar sus trabajos en tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el entonces vigente Real Decreto 1316/1989, de 27 de octubre , de protección de los trabajadores frente a los riesgos derivados de la exposición al ruido, derogado por Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, que desarrolla el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales y traspone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2003/10 /CE.

Por cuanto antecede;

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 27/09/2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en autos 245/2005 seguidos a instancia de D. Juan Alberto en materia de Invalidez Permanente derivada de enfermedad profesional, revocando la misma y absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y resto de codemandados de las pretensiones deducidas en la demanda.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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