Última revisión
18/04/2008
Sentencia Social Nº 755/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2203/2007 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BUJAN ALVAREZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 755/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100657
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00755/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0102287, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002203 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Virtudes
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000986 /2006
SENTENCIA Nº: 755/08
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciocho de Abril de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala
de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002203/2007, formalizado por el Letrado JUAN BAUTISTA FERNANDEZ FIDALGO, en
nombre y representación de María Virtudes , contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil
siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000986/2006, seguidos a
instancia de María Virtudes frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD
SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de marzo de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La demandante Doña María Virtudes, con DNI nº NUM000 y nacida el 21-3-63, figura afiliada ala Seguridad Social con el número NUM001, dentro del Régimen Especial Agrario como agricultora o labradora por cuenta propia que es. No tiene mejora de I.T.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 14-9-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el 6-11-06.
3º.- La demandante presenta:
- Osteoartritis erosiva y Raynaud en manos (articulaciones IF, predominio en la IFD). Conservada función.
- Dx de trastorno depresivo recurrente y tx por somatizaciones.
- Colón irritable.
EXPLORACION:
- Aspecto adecuado, algo inhibida, aumento de la distancia interpersonal. Facies expresiva. Signos de ansiedad. Discurso coherente y fluido. C.O.C. y abordable.
- No francos signos depresivos ni de ansiedad grave.
- Refiere insomnio (retardo de conciliación, despertar precoz, despertarse con pesadillas), se levanta cansada.
- Con el tratamiento duerme mejor.
- A veces se le olvida tomar la astilla al mediodía, se vuelve irritable y se pone más nerviosa, se le toma entonces. Su psiquiatra le dice que aumente la dosis de por la mañana
- Ideas de muerte no elaboradas.
EXPLORACION FISICA:
- Muñecas de aspecto normal. Nódulos artrósicos en IFD. Dolor difuso ala palpación, generalizado. BA de muñecas, normal. Puño completo. Pinza con todos los dedos. BM normal.
- RX (manos, 18/07/2006 palma-placa): cambios degenerativos en IFP de 4º dedo mano izquierda, y en IFD de ambas manos. Incipientes cambios degenerativos en art. trapeciometacarpiana izquierda.
4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el 6-9- 06.
5º.- La base reguladora de prestaciones es de 526,64 € mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales al día siguiente del cese en el trabajo.
6º.- Desde la adolescencia presenta trastornos de somatización; ha seguido tratamiento irregular/discontinuo en Salud Mental (1985, 1998, 2003) y desde 08/2004 continuado; prescripción de Dobupal y de Idalprem, con remisión parcial de la sintomatología.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia dictada en fecha 28/03/2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en Autos 986/2006 , desestimatoria de las pretensiones deducidas por la actora DÑA. María Virtudes en la demanda originadora del procedimiento de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para la profesión habitual de labradora por cuenta propia, derivada de enfermedad común, interpone la parte demandante recurso de suplicación que fundamenta en el artículo 191 apdos. b) y c) de la Ley de Procedimiento laboral, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración como afectada de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
El recurso no ha sido impugnado por la representación procesal del INSS.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se interesa por la recurrente la revisión del TERCERO de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, indicando al efecto los documentos en que basa su petición obrantes a los folios 44 y 45 de los autos. Igualmente ofrece el recurrente la redacción propuesta para la modificación interesada y que se da por reproducida en aras a la economía procesal.
Respecto del presente motivo, a través del cual la parte recurrente pretende sustituir el cuadro patológico referido en el precitado hecho de la sentencia por el que detalla en el texto contenido en su escrito de formalización al que nos remitimos, debe de significarse que resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la práctica prohibición al órgano "ad quem" de modificar el relato fáctico de la sentencia en virtud de dicho correcto amparo procesal, dirigido a adicionar, suplir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:
A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el Juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que se ofrezca, al invocar el motivo suplicacional analizado, el texto concreto o la versión que se entiende ha de figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos bien completándola.
D) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.
Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que no es predicable del caso que nos ocupa, ante la ausencia, cuando menos, del requisito detallado en el precedente apartado B). En efecto, con el debido amparo procesal del artículo 191.b) de la Ley Rituaria Laboral , por la recurrente se interesa la modificación del hecho señalado que se declara probado en la sentencia de instancia proponiendo texto que contiene, a su juicio, una serie de valoraciones y añadidos que obran en los folios citados de los autos y que, según ella, no han sido considerados en el relato fáctico de la instancia tal como expresa en este motivo del recurso. Examinada la revisión interesada, la Sala considera que no se dan los requisitos a que se alude en el apartado B) citado pues en el presente caso no puede admitirse error patente y claro de la Juzgadora "a quo" en la apreciación de la prueba, obtenida del Dictamen- Propuesta del EVI a la vista del Informe Médico de Síntesis detallado obrante igualmente en los autos. A ello cabe añadir que en los casos en los que los informes son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por la Juzgadora "a quo" en el uso de las facultades a ella conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que no ha sido tenido en cuenta en la prueba valorada por aquella a quien la ley otorga expresamente tal competencia. Es doctrina consolidada la que viene afirmando que es aquella Juzgadora quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por ella así alcanzada salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.
El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.
TERCERO.- Con el amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente violación por no aplicación del artículo 137.4 LGSS en relación con el artículo 14.2 del Decreto 2123/1971 por el que se apruébale Texto Refundido de la Ley del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
El artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (eje central sobre el que se sustenta la impugnación) define la incapacidad permanente total como el grado de incapacidad que requiere que las lesiones padecidas por la trabajadora le inhabiliten para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, entendiendo por tal profesión la principalmente realizada antes de la enfermedad o accidente, siempre que no se halle impedido para ejercer toda actividad. En términos similares se expresa el artículo 12.2 de la Orden de 15/04/1969 .
La Jurisprudencia en la interpretación y aplicación de tales preceptos viene entendiendo que el grado de incapacidad analizado es esencialmente profesional y por ello su adecuada valoración exige partir de las dolencias y limitaciones residuales que presenta la beneficiaria para ponerlas en relación con su actividad laboral, en orden a comprobar las dificultades que pueden provocarle con la ejecución de las tareas y funciones específicas de tal actividad, procediendo el reconocimiento de incapacidad cuando dichas dificultades comportan y se traducen en una falta de aptitud real para asumir con unos mínimos de eficacia, dedicación y diligencia y con rendimiento económico aprovechable el desarrollo de todas o de las más importantes tareas de su oficio habitual, debiendo valorarse la capacidad residual atendiendo más que a las lesiones padecidas a las limitaciones funcionales que las mismas puedan generar.
La aplicación de las normas jurídicas cumple la función de subsumir los hechos declarados probados en los preceptos correspondientes, hechos que en el presente caso permanecen inalterados pese a ser combatidos por la recurrente. Por ello, partiendo de la premisa fáctica que nos ofrece la sentencia de instancia, la Sala ha de examinar si efectivamente la Juzgadora de instancia interpretó y aplicó acertadamente las normas que se dice infringidas, según el sentido teleológico de las mismas. Conforme a lo expuesto anteriormente, se ha de buscar en las afecciones psicofísicas de la demandante a través de los hechos probados, que son las recogidas en el Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, sintetizando el Informe Médico de Síntesis. La interpretación que ha de efectuarse de la norma ha de contemplar, como con acierto razona la Magistrada "a quo" que la demandante, cuyo trabajo habitual es el de labradora por cuenta propia, a ese momento no presenta patologías limitantes en conexión con su trabajo o actividad habitual, y que le impidan el ejercicio de todas o de las funciones más fundamentales de su profesión. En efecto teniendo en cuenta y asumiendo la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia y reflejada en el hecho probado Tercero y fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada a los que nos remitimos, las afecciones de la demandante son de tal entidad moderada e inespecífica que no le impiden la realización de todas o buena parte de las tareas propias de su profesión habitual.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

